Disposición 384/2020
DI-2020-384-APN-ANSV#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 24/08/2020
VISTO el expediente EX-2020-51395251- -APN-DGA#ANSV del registro de la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado actuante
en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, las Leyes Nº 24.449, Nº
26.363, los Decretos Nos. 779/1995 y 1716/2008, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la ley 26.363 se creó la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, como organismo descentralizado actuante en
la órbita del Ministerio del Interior, actualmente en el ámbito del
Ministerio de Transporte (Cfr. Decretos N° 13/15 y N° 8/16) cuya la
misión es la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio
nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de
las políticas de seguridad vial nacionales e internacionales; siendo,
tal como lo establece el Artículo 3º de dicha norma, la autoridad de
aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales,
previstas en la normativa vigente en la materia.
Que la referida norma, establece entre las funciones asignadas a la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la de coordinar e impulsar la
implementación de las políticas y medidas estratégicas para el
desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional; como
así también, la de crear y establecer las características y
procedimientos de otorgamiento, emisión e impresión de la licencia de
conducir nacional, autorizando a los organismos competentes en materia
de emisión de licencias de conducir de cada jurisdicción provincial,
municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a otorgar la
Licencia Nacional de Conducir, certificando y homologando, en su caso,
los centros de emisión y/o impresión de las mismas. (Cfr. Incisos a) e)
y f) artículo 4° de la ley 26.363).
Que en ese orden la Ley Nacional de Transito 24.449 invita a las
Provincias a adherir íntegramente a la misma, como así también a
establecer el procedimiento para su aplicación, determinando el órgano
que ejercerá la Autoridad del Tránsito en la Provincia, precisando
claramente la competencia de los restantes que tienen intervención en
la materia, dotándolos de un cuerpo especializado de control técnico y
prevención de accidentes (Cfr. Incisos 1 y 2 del artículo 91 de la ley
24.449).
Que en tal sentido, la adhesión sin reservas a dichas leyes, presupone
la incorporación de cada uno de los preceptos e institutos establecidos
por dicha normativa por parte de las distintas jurisdicciones, a
excepción de aquellas que adhieren parcialmente, limitando el alcance
de la misma.
Que en ese contexto, la emisión de la Licencia Nacional de Conducir por
parte de los Centros de Emisión y/o Impresión de Licencias de Conducir
(Cels), certificados y homologados, por la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, presuponen la adhesión a la Leyes Nacionales 24.449 y
26.363 y a lo establecido por las mismas, por vía reglamentaria.
Qué asimismo, es preciso destacar que el procedimiento de otorgamiento
y emisión y/o impresión de la Licencia Nacional de Conducir, es un
procedimiento que se da plenamente en el ámbito administrativo; el cual
consistente en una habilitación para conducir vehículos automotores en
la vía pública, que otorga un órgano del estado sobre la base de un
régimen jurídico específico, que establece el cumplimiento de
determinados requisitos y la acreditación de determinadas aptitudes
para su otorgamiento, sin que el mismo implique por si, un derecho
adquirido para el titular de la misma.
Que el artículo 2° de la Ley Nacional de Transito 24.449, referido a la
competencia de las autoridades de aplicación y comprobación, en su
parte pertinente, refiere…” La autoridad local correspondiente podrá
disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y
su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente específicas
circunstancias locales”…”. Las exigencias aludidas en el párrafo
anterior en ningún caso podrán contener vías de excepción que impliquen
un régimen de sanciones administrativas o penales más benigno que el
dispuesto en la presente ley y su reglamentación, estableciendo
asimismo, que cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente,
no debe alterar el espíritu de dicha ley, preservando su unicidad y
garantizando la seguridad jurídica del ciudadano.
Que asimismo, es función de esta AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en
su carácter de autoridad de aplicación de las políticas y medidas de
seguridad vial nacional, entre otras, impulsar y fiscalizar las medidas
estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el
territorio nacional, como así también, la de propiciar la actualización
de la normativa en materia de seguridad vial, evaluar permanentemente
la efectividad de las normas técnicas y legales, y realizar
recomendaciones a los distintos organismos vinculados a la problemática
de la seguridad vial en materia de seguridad de los vehículos,
infraestructura, señalización vial y cualquier otra que establezca la
reglamentación; conforme lo establece el artículo 4º de la Ley Nº
26.363 en sus incisos a), b), d) y v).
Que el artículo 19 de la Ley Nacional de Transito 24.449 establece que
la autoridad jurisdiccional expedidora debe suspender la licencia de
conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la condición
psicofísica actual del titular con la que debería tener
reglamentariamente. El ex-titular puede solicitar la renovación de la
licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.
Que asimismo, debe tenerse presente lo regulado en el artículo 72
inciso b), apartado 5, de la Ley Nacional de Transito 24.449 que
establece la retención preventiva de las licencias habilitantes cuando
sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del
titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los
discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder en tal caso
conforme el artículo 19.
Que en concordancia con lo expuesto precedentemente, cuando las
circunstancias indiquen que el titular de una Licencia Nacional de
Conducir, puede padecer una alteración de su aptitud conductiva
–ineptitud psicofísica sobreviniente-, con relación a la exigible al
serle otorgada, y su mantenimiento entrañe un grave peligro para la
seguridad vial o perjudique notoriamente el interés público
comprometido, la autoridad jurisdiccional expedidora podrá proceder, de
oficio o a solicitud de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en su
carácter de organismo rector y máxima autoridad en materia de tránsito
y seguridad vial, a suspender transitoriamente la Licencia Nacional de
Conducir del titular, y solicitar que el mismo se someta a un nuevo
examen psicofísico a los fines de determinar su aptitud actual para
conducir, dentro del plazo de cinco días hábiles.
Que en aquellos casos en que el titular de una Licencia Nacional de
Conducir suspendida transitoriamente en el marco del artículo 19 de la
Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial 24.449, no apruebe el nuevo
examen psicofísico exigido, la autoridad jurisdiccional expedidora
podrá mantener la suspensión transitoria de su Licencia Nacional de
Conducir hasta tanto el mismo sea favorable; mientras que en aquellos
casos en que el titular apruebe el nuevo examen psicofísico exigido, la
autoridad jurisdiccional expedidora podrá proceder a levantar la medida
de suspensión transitoria.
Que asimismo corresponde establecer que en aquellos casos en que el
titular de una Licencia Nacional de Conducir suspendida
transitoriamente en el marco del artículo 19 de la Ley Nacional de
Tránsito y Seguridad Vial 24.449, no se someta al nuevo examen
psicofísico dentro de los plazos dispuestos en la presente medida, la
autoridad jurisdiccional expedidora podrá proceder a inhabilitar
preventivamente al conductor.
Que en ese lineamiento, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL se
encuentra legitimada para llevar a cabo las acciones estratégicas que
resulten conducentes, en el marco de sus competencias, funciones,
finalidad y objetivos, tendientes a reducir la siniestralidad vial en
el país; marco en el cual se encuadra la presente medida.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE
TRÁNSITO de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que el Director Ejecutivo de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL es
competente para la suscripción de la presente medida en virtud de las
competencias expresamente atribuidas por el artículo 7° inciso b) de la
Ley N° 26.363.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º: Establézcase que cuando las circunstancias indiquen que el
titular de una Licencia Nacional de Conducir, puede padecer una
alteración de su aptitud conductiva –ineptitud psicofísica
sobreviniente-, con relación a la exigible al serle otorgada, y su
mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad vial o
perjudique notoriamente el interés público comprometido, la autoridad
jurisdiccional expedidora podrá proceder, de oficio o a solicitud de la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en su carácter de organismo rector y
máxima autoridad en materia de tránsito y seguridad vial, a suspender
transitoriamente la Licencia Nacional de Conducir del titular, y
solicitar que el mismo se someta a un nuevo examen psicofísico a los
fines de determinar su aptitud actual para conducir, dentro del plazo
de cinco días hábiles.
ARTÍCULO 2°: Establézcase que en aquellos casos en que el titular de
una Licencia Nacional de Conducir suspendida transitoriamente en el
marco del artículo 19 de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial
24.449, no apruebe el nuevo examen psicofísico exigido, la autoridad
jurisdiccional expedidora podrá mantener la suspensión transitoria de
su Licencia Nacional de Conducir hasta tanto el mismo sea favorable;
mientras que en aquellos casos en que el titular apruebe el nuevo
examen psicofísico exigido, la autoridad jurisdiccional expedidora
podrá proceder a levantar la medida de suspensión transitoria.
ARTÍCULO 3°: Establézcase que en aquellos casos en que el titular de
una Licencia Nacional de Conducir suspendida transitoriamente en el
marco del artículo 19 de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial
24.449, no se someta al nuevo examen psicofísico exigido dentro del
plazo indicado en el artículo 1° de la presente medida, la autoridad
jurisdiccional expedidora podrá proceder a inhabilitar preventivamente
al conductor.
ARTÍCULO 4°: Comuníquese la presente medida al CONSEJO FEDERAL DE
SEGURIDAD VIAL, a los CENTROS EMISORES DE LICENCIAS DE CONDUCIR
homologados y certificados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, y
a las autoridades competentes en materia de Tránsito y Seguridad Vial
Provinciales, Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 5°: Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Pablo Julian Martinez Carignano
e. 26/08/2020 N° 34398/20 v. 26/08/2020