Resolución General 38/2020
RESOG-2020-38-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 26/08/2020
VISTO:
El dictado de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, la Resolución General
IGJ Nº 14/2020 y los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 260/2020,
297/2020, 325/2020, 355/2020, 408/2020, 459/2020, 493/2020, 520/2020,
576/2020, 605/2020, 641/2020 y 677/2020; y
CONSIDERANDO:
Que en la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social
declarada por la Ley Nº 27.541 y que se ha visto intensificada a partir
de la emergencia sanitaria de público conocimiento y atendida con
medidas restrictivas de diferentes órdenes que impactaron y agudizaron
la situación crítica de la economía nacional, se halla comprendida la
situación de los planes de ahorro previo bajo la modalidad de “grupos
cerrados”, habida cuenta del fuerte incremento que se registró en el
precio de los automotores cuya adjudicación directa constituye el
objeto de dichos planes.
Que dentro del marco de la manda legal formulada por el artículo 60 de
la ley mencionada que puso a cargo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA evaluar la situación y estudiar mecanismos para mitigar sus
efectos negativos, se analizaron respuestas a la emergencia que fueron
evaluadas favorablemente por los diversos sectores involucrados y
plasmados en la Resolución General IGJ Nº 14/2020, en virtud de las
atribuciones reglamentarias de contenido material de esta INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA, otorgadas por los artículos 174 de la Ley 11.672
(t.o. 2014) y 9º inciso f) de la Ley Nº 22.315.
Que la Resolución General IGJ Nº 14/2020 establece un régimen de
diferimiento del pago de determinado porcentual de la cuota de ahorro
y/o amortización según el caso, dirigido a la cartera contractual
integrada por contratos agrupados con anterioridad al 30 de septiembre
de 2019, afectados por el impacto de las devaluaciones de ese año y del
anterior, a los fines de que los suscriptores puedan cumplir con sus
obligaciones en condiciones que les permitan la continuidad de sus
contratos y acceder asimismo a una disminución del precio del bien tipo
a través del beneficio de la bonificación de un determinado porcentaje
de la parte de la cuota cuyo pago se difiera.
Que al contexto de emergencia que motivó el dictado de la Ley Nº 27.541
se han sumado las actuales y excepcionales circunstancias
epidemiológicas vinculadas con la pandemia del denominado “Covid-19” o
“coronavirus” y las medidas dictadas en consecuencia a través del
Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/2020 que declaró la emergencia
pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541 y el
Decreto de Necesidad de Urgencia Nº 297/2020 que estableció un
aislamiento social, preventivo y obligatorio que ha restringido
fuertemente las actividades comerciales y también la circulación de
personas y que fue prorrogado sucesivamente por los Decretos 325/2020,
355/2020, 408/2020, 459/2020, 493/2020, 520/2020, 576/2020, 605/2020,
641/2020 y 677/2020.
Que actualmente se mantienen medidas que restringen actividades
comerciales y también la circulación de personas, sobre cuya duración
no es posible al presente formular estimación alguna.
Que en el actual contexto extremadamente crítico en el que se encuentra
la situación tanto económica como epidemiológica, justifica que esta
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA atienda a la evolución de la emergencia
evaluando el régimen de diferimientos, bonificaciones y los restantes
dispositivos adoptados, con vistas a su reconsideración, revisión o
sustitución en caso de resultar ello pertinente, a fin de mantener un
razonable equilibrio en la consideración de los intereses en juego,
atendiendo a la finalidad inspiradora del régimen que se instituye, que
es la de preservar la capacidad de pago de los suscriptores de planes
de ahorro previo que le permitan la continuidad de sus contratos y la
preservación del sistema.
Que en atención a ello es dable considerar la necesidad de introducir
cambios en el régimen instituido y ampliar el universo de suscriptores
con acceso al régimen de diferimiento previsto en la Resolución General
IGJ Nº 14/2020 en su artículo 1º, habida cuenta de que la prolongación
en el tiempo de las excepcionales circunstancias epidemiológicas, han
agravado considerablemente la situación económica general afectando el
poder adquisitivo de un número mayor de sectores de la población dentro
de los que se encuentran los suscriptores de planes de ahorro con
contratos agrupados con posterioridad al 30 de septiembre de 2019 y
excluidos del régimen de diferimiento establecido en la mencionada
resolución.
Que asimismo y por las mismas razones expuestas precedentemente,
deviene necesario modificar en el mismo artículo el plazo para acceder
al régimen de diferimiento, extendiendo el mismo hasta el 31 de
diciembre de 2020.
Que en lo que respecta a los suscriptores con contratos renunciados,
rescindidos o resueltos, podrán acceder al régimen de diferimiento
previsto en la Resolución General IGJ Nº 14/2020 si los contratos se
extinguieron desde el 1 de abril de 2018 y hasta la fecha de vigencia
de la presente resolución, debiendo modificarse de modo concordante el
primer párrafo del artículo 2º de la norma referida.
Que es igualmente necesario modificar en ella el inciso 1) del artículo
7° referido a la suspensión del inicio de las ejecuciones prendarias,
extendiendo el plazo de vigencia de dicha suspensión hasta el 31 de
diciembre de 2020.
Que atento el contexto económico actual determinado por la continuidad
de las excepcionales circunstancias epidemiológicas, resulta necesario
introducir modificaciones en el régimen de diferimiento establecido en
la Resolución General IGJ Nº 14/2020, que beneficie a un universo mayor
de suscriptores y contribuyan a la continuidad de los contratos;
manteniéndose los restantes dispositivos de la resolución mencionada.
Que el Departamento Control Federal de Ahorro ha tomado la intervención que le cabe.
POR ELLO y lo dispuesto por los arts. 174 de la Ley N° 11.672 (t.o. 2014) y 9° inc. f) de la Ley N° 22.315,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Modificase el artículo 1º de la Resolución General IGJ Nº 14/2020, adoptándose el siguiente texto:
“Opción de diferimiento-Obligatoriedad
Artículo 1º - Las entidades administradoras de planes de ahorro bajo
modalidad de “grupos cerrados”, deberán ofrecer a los suscriptores
ahorristas y adjudicados titulares de contratos cuyo agrupamiento se
haya producido hasta la fecha de vigencia de la presente resolución, la
opción de diferir la alícuota y las cargas administrativas de acuerdo
con el esquema que se expone en el artículo 3°. El diferimiento podrá
hacerse sobre hasta un máximo de doce (12) cuotas consecutivas por
vencer al momento de ejercerse la opción.
“La opción de diferimiento ofrecida en cumplimiento de la Resolución
General IGJ Nº 14/2020 deberá mantenerse por un plazo que vencerá el 31
de diciembre de 2020”.
ARTÍCULO 2º: Modificase el primer párrafo del artículo 2º de la
Resolución General IGJ Nº 14/2020, adoptándose el siguiente texto:
“Suscriptores comprendidos.
Artículo 2º - Podrán optar por el diferimiento los suscriptores con
contratos vigentes, en período de ahorro y adjudicados, y en este caso
hayan o no recibido el vehículo, y también aquellos cuyos contratos se
hallen extinguidos por renuncia, rescisión o resolución desde el 1º de
abril de 2018 hasta la fecha de vigencia de la presente resolución, los
cuales deberán al momento de ser adjudicados cancelar el importe de las
cuotas en mora. Si efectuaren oferta de licitación y fueren
adjudicados, el monto de la cantidad de cuotas puras licitadas se
imputará a la deuda vencida.”
ARTÍCULO 3º: Modificase el inciso 1 del artículo 7º de la Resolución General IGJ Nº 14/2020, adoptándose el siguiente texto:
“Medidas a cargo de las sociedades administradoras.
Artículo 7º - Las sociedad administradoras deberán:
1. Suspender el inicio de las ejecuciones prendarias hasta el 31 de diciembre de 2020.”
ARTÍCULO 4º: Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a
las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas
del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera,
solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los
Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos
indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente,
archívese. Ricardo Augusto Nissen
e. 27/08/2020 N° 34773/20 v. 27/08/2020