MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 144/2020
DI-2020-144-APN-DNRNPACP#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 26/08/2020
VISTO la Resolución RESOL-2019-264-APN-SIN#MPYT del 28 de noviembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la norma citada en el Visto fue sustituido el artículo
4° de la de la Resolución N° 270 de fecha 21 de diciembre de 2000 y
modificatorias de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que la Resolución indicada en el Considerando anterior regula lo
atinente al año-modelo de los vehículos y establece entre otras cosas
que, respecto de los vehículos fabricados o ingresados al país a partir
del día 1° de abril de cada año, los fabricantes e importadores podrán
consignar en sus certificados de origen como año-modelo el del año
calendario siguiente, siempre que se cumplan determinadas condiciones.
Que el artículo 4° ahora modificado contempla una situación particular
en relación con los vehículos armados en etapas, categorías M2 y M3
establecidas en el Decreto reglamentario de la Ley de Tránsito y
Seguridad Vehicular N° 24.449 (Anexo A del Decreto N° 779 del 20 de
noviembre de 1995 y sus modificatorias).
Que en ese marco dispone que, “(…) a efectos de consignar el año-modelo
de los vehículos armados en etapas -categorías M2 y M3 definidas en el
Anexo A del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995-, podrá
computarse como año de fabricación del vehículo, el año de fabricación
de la carrocería, en aquellos supuestos en los que el chasis hubiera
sido fabricado con una antelación menor a un año calendario respecto de
ésta (…)”.
Que, ello, por cuanto la SECRETARÍA DE INDUSTRIA entendió que, a
diferencia de lo que ocurre con los vehículos de uso particular que se
fabrican en una sola etapa, en la determinación del año de fabricación
de los vehículos armados en etapas deben contemplarse especiales
consideraciones que tienen que ver con el lapso de tiempo que conlleva
completar el proceso de fabricación total del vehículo.
Que, hasta la modificación introducida mediante la norma citada en el
Visto, para los vehículos de las categorías M2 y M3 cuya fabricación
responde a un proceso de armado en etapas, la determinación del
año-modelo se encontraba asociada al año de fabricación de la primera
etapa -fabricación del chasis-, sin tomarse en consideración la etapa
siguiente.
Que quedan alcanzados por esa previsión los vehículos para transporte
de pasajeros con más de OCHO (8) asientos, excluyendo el asiento del
conductor, con un peso máximo mayor a TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS
(3.500 kg.), entre los que se encuentran los tipos minibús, midibús y
ómnibus.
Que, así las cosas, del análisis integral de la normativa que nos ocupa
se desprende que en los certificados de fabricación de carrocerías
producidas a partir del primero de abril de cada año -en aquellos
supuestos en los que el chasis hubiera sido fabricado durante ese año
calendario o el año calendario anterior- podría consignarse como
modelo-año el del año calendario siguiente.
Que es competencia de esta Dirección Nacional dictar el acto
administrativo que recepte dichas modificaciones, a los efectos de dar
cuenta de la situación descripta en la documentación registral y en los
Legajos de los vehículos que nos ocupan.
Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que para los vehículos armados en etapas
-categorías M2 y M3 establecidas en el Anexo A del Decreto N° 779/95 y
sus modificatorias-, podrá computarse como año de fabricación del
vehículo el año de fabricación de la carrocería, en aquellos supuestos
en los que el chasis hubiera sido fabricado con una antelación de hasta
DOS (2) años calendario respecto de aquella.
Ello, a los efectos de consignar el dato referido al modelo-año del automotor.
Quedan alcanzados por esa previsión los vehículos para transporte de
pasajeros con más de OCHO (8) asientos, excluyendo el asiento del
conductor, con un peso máximo mayor a TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS
(3.500 kg.), entre los que se encuentran los tipos minibús, midibús y
ómnibus.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 94/2021
de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y Créditos Prendarios B.O. 2/7/2021. Vigencia: a partir
del día de su publicación.)
ARTÍCULO 2°.- Cuando en los certificados de fabricación de las
carrocerías utilizadas en los automotores a los que se refiere el
artículo 1° de la presente, fabricadas a partir del 1º de abril de cada
año, se consignare como modelo-año el año calendario siguiente, ese
dato será el que deberá consignarse en la documentación registral
correspondiente al automotor. Ello, siempre que la inscripción inicial
se practicare a partir del 1º de enero de dicho año y que el chasis
hubiera sido fabricado con una antelación de hasta DOS (2) años
calendario respecto de aquella.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 94/2021
de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y Créditos Prendarios B.O. 2/7/2021. Vigencia: a partir
del día de su publicación.)
ARTÍCULO 3°.- Las previsiones contenidas en el presente acto entrarán en vigencia a partir del día de su publicación.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, atento su carácter de interés general dése
para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. María Eugenia Doro Urquiza
e. 28/08/2020 N° 35087/20 v. 28/08/2020