MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 145/2020
DI-2020-145-APN-DNRNPACP#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 26/08/2020
VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de
la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo III, Sección 5°, Parte
Tercera, y la Disposición D.N. N° 527 del 4 de agosto de 2004 y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la norma citada en primer término reglamenta el trámite de Baja del
Automotor con Recuperación de Piezas, en el marco de lo establecido por
la Ley Nº 25.761 y su Decreto reglamentario Nº 744/04.
Que ese procedimiento concluye con la presentación ante el Registro
Seccional, por parte del Desarmadero interviniente, de la planilla que
da cuenta del correcto estampado de las piezas comercializables.
Que, en particular, los artículos 20 y 20 bis establecen la forma y los
plazos de que gozan los Desarmaderos para finalizar los trámites de
baja con recuperación de piezas, a través del envío al Registro
Seccional interviniente de las planillas con el efecto restante de la
parte derecha de los elementos identificatorios de las piezas
recuperadas.
Que mediante el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de
2020 se dispuso la ampliación de “la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia
declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con
el coronavirus COVID-19”.
Que, luego, mediante el Decreto N° DECNU-2020-297-APN-PTE del 19 de
marzo de 2020, se estableció que “(...) a fin de proteger la salud
pública, lo que constituye una obligación inalienable del Estado
nacional, se establece para todas las personas que habitan en el país o
se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento
social, preventivo y obligatorio (...) La misma regirá desde el 20
hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar
este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la
situación epidemiológica.”
Que si bien se fue habilitando progresivamente la circulación de
personas vinculadas a algunas actividades, la citada medida aún se
encuentra vigente.
Que razones propias de la operatoria comercial de la actividad bajo
análisis tornan aconsejable otorgar un plazo de gracia para el
vencimiento de los elementos identificatorios que hubieran caducado
como consecuencia del vencimiento de los plazos previstos para los
trámites de baja con recuperación de piezas inscriptos entre el 30 de
noviembre de 2019 y el 30 de junio de 2020 inclusive.
Que, ello, por cuanto la caducidad de dichos elementos identificatorios
operó u operaría durante el período en que la circulación dentro del
territorio nacional se encuentra restringida, de manera tal que se ha
visto dificultado el normal funcionamiento de la operatoria que regula
la normativa que nos ocupa.
Que, por otro lado, con relación a las inscripciones y reinscripciones
en el Registro Único de Desarmaderos de Automotores y Actividades
Conexas (RUDAC), se considera necesario efectuar algunas adecuaciones a
la normativa técnico-registral vigente.
Que, en particular, el artículo 3º, inciso 2.5, punto k), de la
Disposición D.N. N° 527/04 y sus modificatorias indica expresamente que
deberá presentarse “(…) Certificado de antecedentes penales expedido
por el Registro Nacional de Reincidencia del peticionante de la
inscripción, con resultado negativo respecto de la existencia de
aquéllos. Tratándose de personas jurídicas, deberá acompañarse la que
corresponda a la persona que ejerce la representación legal. El
certificado deberá ser presentado dentro de los TREINTA (30) días de su
expedición (…)”.
Que, ello, a los efectos de evaluar la idoneidad de los aspirantes a
inscribirse en el mencionado Registro, en el marco de la competencia
asignada a este organismo para el dictado de los actos tendientes a la
consecución de los fines y principios que tuvo en mira el legislador al
sancionar la Ley N° 25.761, como una herramienta en la lucha contra el
robo de los automotores y la comisión de delitos conexos.
Que, así, relacionado con la exigencia de la presentación del
Certificado de Antecedentes Penales y su valoración, en los
Considerandos de la Disposición D.N. N° 466/07 -modificatoria de la
Disposición N° 527/04 en lo que respecta al texto del artículo 3°,
inciso 2.5, punto k)- se expresó que la exigencia del Certificado no
puede considerarse “(…) como la mera presentación de un requisito
documental por parte del peticionario de la inscripción sino que, por
el contrario, resulta preciso también que del certificado de
antecedentes penales se obtenga un resultado negativo acerca de la
existencia de antecedentes penales respecto del solicitante de la
inscripción.”
Que, consecuentemente, no se trata de la presentación de un requisito
documental y formal por parte del peticionario de la inscripción que se
constituya en una simplificación que despoje a la conducta del
presentante de aquellas circunstancias que están estrechamente ligadas
a él, resultando preciso que del certificado se obtenga un resultado
negativo acerca de la existencia de un delito.
Que compete a este organismo dotar al plexo normativo de mayores
elementos positivos que posibiliten la evaluación de la idoneidad de la
certificación de los antecedentes informados, en cuyo marco deviene
razonable requerir a los peticionarios de las inscripciones que, junto
con el Certificado de Antecedentes Penales emitido por el Registro
Nacional de Reincidencia, se acompañe un Certificado de Antecedentes
Penales o Personales Provincial Policial del lugar de su domicilio
real, con resultado negativo.
Que, tratándose de sociedades, dicha exigencia deberá ser satisfecha en
la forma y modo señalados precedentemente por la persona que ejerce la
representación legal y, en el caso de las sociedades de hecho, por cada
uno de sus integrantes.
Que el plazo de presentación de los certificados en ningún caso podrá
exceder de los TREINTA (30) días contados desde su fecha de expedición.
Que, entonces, resulta necesario disponer la pertinente modificación de
la Disposición D.N. N° 527/04 y sus modificatorias, que determina los
recaudos que las personas humanas o jurídicas deben acreditar al
momento de solicitar su inscripción en el RUDAC, creado en el ámbito de
esta Dirección Nacional por la Ley N° 25.761.
Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el
artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88, los artículos 8° y 9° de
la Ley N° 25.761, y los artículos 1°, 9°, 10 y 19 del Decreto N° 744/04.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que la caducidad de los elementos
indentificatorios relacionados con trámites de baja con recuperación de
piezas cuya registración se hubiera efectuado entre el 1° de noviembre
de 2019 y el 30 de junio de 2020 operará el día 30 de noviembre de 2020.
ARTÍCULO 2°.- Instrúyese al Departamento Servicios Informáticos para
que practique las adecuaciones necesarias en los sistemas informáticos,
a fin de permitir a los interesados el cumplimiento de lo establecido
en el artículo 1°.
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como segundo párrafo en el artículo 3°,
inciso 2.5, punto k), de la Disposición D.N. N° 527/04 y sus
modificatorias, el texto que a continuación se indica:
“k) (…) Junto con el Certificado indicado en el párrafo precedente, el
peticionario de la inscripción deberá acompañar un Certificado de
Antecedentes Penales o Personales Provincial, expedido por la autoridad
policial o registro provincial del lugar de su domicilio real, con
resultado negativo respecto de la existencia de aquellos. Tratándose de
sociedades, dicha exigencia deberá ser satisfecha -en la forma y modo
señalados precedentemente- por la persona que ejerce la representación
legal. En el caso de las sociedades de hecho, la exigencia deberá ser
cumplida por cada uno de sus integrantes. El certificado deberá ser
presentado dentro de los TREINTA (30) días de su expedición.”
ARTÍCULO 4°.- La presente entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, atento su carácter de interés general, dese
para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. María Eugenia Doro Urquiza
e. 28/08/2020 N° 35072/20 v. 28/08/2020