DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 1592/2020
DECAD-2020-1592-APN-JGM - Recomendaciones para el reinicio de competencias automovilísticas.
Ciudad de Buenos Aires, 28/08/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-54538862-APN-DGDYD#JGM, la Ley N°
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de
marzo de 2020 y 677 del 16 de agosto de 2020 y su respectiva normativa
modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año
la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°
27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue
prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20,
459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20 y 677/20 se
diferenció a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de
la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, entre aquellas que
pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” y las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo
y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia,
departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 30 de
agosto de 2020, inclusive.
Que, oportunamente, por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se
exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a
ciertas actividades y servicios, estableciéndose que los
desplazamientos de estas debían limitarse a su estricto cumplimiento.
Que, además, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su
carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan
Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en
función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia
que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.
Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se
ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.
Que, por otra parte, por el artículo 16 del citado Decreto Nº 677/20 se
establece, respecto de los aglomerados urbanos, partidos o
departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados
y alcanzadas por la citada medida de aislamiento social, preventivo y
obligatorio, que el Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar
nuevas excepciones a pedido de las autoridades pertinentes, así como
también incorporar al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad
sanitaria nacional” establecidos en los términos del Decreto N° 459/20
y su normativa complementaria, nuevos protocolos aprobados por la
autoridad sanitaria, con el fin de otorgar dichas excepciones.
Que, asimismo, con relación a los lugares alcanzados por las citadas
medidas de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en los artículos 9º y
18 del referido Decreto Nº 677/20, respectivamente, se definieron una
serie de actividades que continuaban vedadas -entre las que se
encuentra la práctica de competencias automovilísticas en el territorio
nacional-, pudiendo éstas también ser exceptuadas por el Jefe de
Gabinete de Ministros en su citado carácter.
Que teniendo en consideración tales antecedentes, el MINISTERIO DE
TURISMO Y DEPORTES solicita que se evalúen las medidas necesarias para
el desarrollo de dichas competencias automovilísticas.
Que en virtud de ello, corresponde el dictado del acto administrativo
pertinente con el fin de permitir la práctica de competencias
automovilísticas en el territorio nacional, en los establecimientos
habilitados para tal fin, conforme los protocolos aprobados por la
autoridad sanitaria nacional y bajo las condiciones que cada
jurisdicción establezca de conformidad con la evolución de la situación
epidemiológica.
Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el
artículo 6° del Decreto N° 297/20 y por los artículos 9°, 16 y 18 del
Decreto N° 677/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al “Anexo de Protocolos autorizados por la
autoridad sanitaria nacional” el documento denominado “COVID-19
RECOMENDACIONES PARA EL REINICIO DE COMPETENCIAS AUTOMOVILÍSTICAS”, que
como ANEXO (IF-2020-56878357-APN-SSES#MS) forma parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 2º.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular en los
términos establecidos en el artículo 10 del Decreto N° 677/20 y en los
de la presente decisión administrativa, a la práctica de competencias
automovilísticas.
ARTÍCULO 3°.- Exceptúanse de la prohibición dispuesta en el artículo
9°, incisos 3 y 4, y en el artículo 18, inciso 3, ambos del Decreto N°
677/20, relativa a la actividad a desarrollarse en los establecimientos
habilitados, donde se realice la actividad autorizada por el artículo
2° de la presente, y al solo efecto de su desarrollo.
ARTÍCULO 4°.- La actividad mencionada en el artículo 2° queda
autorizada para desarrollarse, conforme el protocolo aprobado por la
autoridad sanitaria nacional (IF-2020-56878357-APN-SSES#MS) y de
conformidad con las autorizaciones que otorguen las autoridades locales
en los términos del artículo 5º de la presente.
En todos los casos alcanzados por el artículo 3° se deberá garantizar
la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y
de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene
necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones de
los artículos 2° y 3º deberán limitarse al estricto cumplimiento de las
actividades exceptuadas por la presente medida.
Los o las titulares de los lugares donde se efectúen las actividades
autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y
traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de
sus trabajadoras y sus trabajadores, y que estas y estos lleguen a sus
lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de
transporte de pasajeros.
ARTÍCULO 5º.- La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las Provincias
deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de la
actividad referida en el artículo 2°, disponiendo la fecha de inicio
para cada jurisdicción de la actividad autorizada, pudiendo ser
implementada gradualmente, suspendida o reanudada por el Gobernador, la
Gobernadora, o por el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES, en el marco de su competencia territorial, en virtud de las
recomendaciones de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y conforme a la situación epidemiológica y
sanitaria. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán, incluso, determinar uno o más
días para desarrollar dicha actividad, y limitar su duración con el fin
de proteger la salud pública.
Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 6º.- Las personas que desempeñen sus tareas laborales en los
establecimientos autorizados a desarrollar sus actividades por esta
decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único
Habilitante para Circulación - Emergencia Covid-19, establecido por la
Decisión Administrativa N° 897/20.
ARTÍCULO 7°.- La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las Provincias
deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la
Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las
condiciones sanitarias correspondientes.
En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al
MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera
para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema
sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare
un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de
inmediato a la autoridad sanitaria nacional.
Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de
riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata
al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la
transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento,
disponer la suspensión de la excepción dispuesta.
ARTÍCULO 8°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario
González García
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 29/08/2020 N° 35675/20 v. 29/08/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)