ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 927/2020
RESOL-2020-927-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 28/08/2020
VISTO el EX-2020-23594709-APN-SDYME#ENACOM del Registro de este ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES, la Ley N° 27.497, la Ley 27.078, el Decreto
N° 267 del 29 de Diciembre de 2015, y el Decreto N° 690 del 21 de
agosto de 2020, el IF-2020-55560611-APN-DNPYC#ENACOM y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó en
el ámbito del ex MINISTERIO DE COMUNICACIONES de la Nación, el ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado,
como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus
normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y
competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES debe aplicar, interpretar y
hacer cumplir las Leyes, Decretos y demás normas reglamentarias en
materia de Tecnología de la Información y las Comunicaciones.
Que entre las facultades asumidas por este Organismo como Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 27.078, se halla la de regular y promover la
competencia y el desarrollo de las telecomunicaciones y los servicios
digitales en el ámbito de las atribuciones que la misma Ley le confiere.
Que en el mes de noviembre de 2017, los Cancilleres de la República
Argentina y de la República de Chile (en adelante “las Partes”)
suscribieron un Acuerdo de Libre Comercio (ALC) cuyo Capítulo X se
refiere a las Telecomunicaciones.
Que en el mes de enero de 2019, dicho Acuerdo se incorporó en el marco
de la ALADI (Asociación Latinoamericana de Integración) como Protocolo
Adicional al Acuerdo de Complementación Económico N° 35 MERCOSUR-Chile
(ACE 35).
Que el Capítulo antes referido tiene como antecedentes los instrumentos
sectoriales negociados y aprobados por nuestro país en el marco de la
Organización Mundial de Comercio, más específicamente, el Anexo sobre
Telecomunicaciones del Acuerdo General de Comercio de Servicios (AGCS),
y el Documento de Referencia anexo a la Lista de Compromisos
Específicos.
Que el ALC tiene entre sus objetivos principales el de fortalecer la
integración e incrementar el comercio bilateral tanto en bienes como en
servicios.
Que de conformidad con lo mencionado, el Capítulo de Telecomunicaciones
refleja en líneas generales el marco regulatorio existente en cada
país, debiendo otorgar un trato similar y no discriminatorio a los
operadores de cada una de las Partes que brinden servicio en el
territorio de la otra, todo esto en concordancia con el Artículo 10.3
del ALC.
Que entre los temas abordados se establecieron los lineamientos a
partir de los cuales operará el servicio de roaming internacional entre
la República Argentina y la República de Chile.
Que al respecto el Artículo 10.24 establece que, en el plazo de un año
desde la entrada en vigencia del Acuerdo referido, los proveedores que
presten servicios de telecomunicaciones de telefonía móvil y de
transmisión de datos móviles aplicarán “a sus usuarios que utilicen los
servicios de roaming internacional en el territorio de la otra parte
las mismas tarifas o precios que cobren por los servicios móviles en su
propio país, de acuerdo a la modalidad contratada por cada usuario”.
Que así mediante la Ley N° 27.497 (B.O.R.A. 10/01/19 N° 1606/19) el
Congreso de la Nación aprobó el Acuerdo de Complementación Económica N°
35 celebrado entre los Estados Partes del Mercosur y la República de
Chile –Sexagésimo Primer Protocolo Adicional-, suscripto en la ciudad
de Montevideo –República Oriental del Uruguay el 4 de enero de 2018,
que consta de cuatro (4) artículos y un (1) Anexo, en idioma español,
el que forma parte de dicha Ley.
Que mediante el canje de Notas entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la
REPÚBLICA DE CHILE se suspendió inicialmente por un plazo de NOVENTA
(90) días, y posteriormente por TREINTA (30) días, la aplicación de los
Artículos 10.24.1, 10.24.2, 10.24.3, 10.24.4 del ALC.
Que en virtud de lo referido, y de acuerdo a lo dispuesto en el numeral
5 del Artículo 10.24 del ALC: “El Ministerio de Modernización y el Ente
Nacional de Comunicaciones, por la República Argentina, o sus
sucesores, y la Subsecretaría de Telecomunicaciones, por la República
de Chile, o sus sucesores, coordinarán la implementación simultánea del
presente Artículo”.
Que en consecuencia, y con el objeto de adoptar las medidas necesarias
para lograr la implementación simultánea de esta normativa, así como a
los efectos de dar certeza a los Prestadores acerca de las medidas que
deberán implementar para el efectivo cumplimiento del Tratado referido,
las autoridades de ambas Partes estimaron procedente, con la debida
antelación, fijar las disposiciones y principios que regirán el
funcionamiento del servicio de roaming internacional entre la República
Argentina y la República de Chile, en particular con el objeto de
establecer salvaguardas que permitan evitar conductas abusivas o que
constituyan fraude en la utilización de este servicio y garantizar un
trato similar, transparente y no discriminatorio entre los proveedores
de servicios de ambas partes en los acuerdos que suscriban para la
implementación de las obligaciones derivadas del roaming internacional,
garantizando a los usuarios de los proveedores de la otra Parte las
mismas condiciones de calidad de servicio a las que están sujetos los
usuarios nacionales.
Que entre dichas prácticas abusivas o conductas no razonables se deben
evitar las relacionadas con la utilización del servicio de roaming
internacional de manera permanente pero residiendo en el país de origen
del usuario; o la reventa de tarjetas SIM a personas que no residen
realmente en el Estado Parte del ALC de un proveedor de roaming
internacional al por menor.
Que han tomado intervención la DIRECCION NACIONAL DE PLANIFICACION Y
CONVERGENCIA y la DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMPETENCIA EN
REDES Y SERVICIOS, con competencia en las disposiciones que se aprueban
por la presente.
Que el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.
Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador
General de Asuntos Ejecutivos y el Coordinador General de Asuntos
Técnicos, conforme lo establecido en el Acta Nº 56 del Directorio del
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 30 de enero de 2020.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el DNU N° 267/2015, demás normas aplicables citadas en el VISTO, el
Acta N° 56 de fecha 30 de enero de 2020, del Directorio del ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES , y lo acordado en su Acta N° 63 de fecha 28
de agosto de 2020.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Aprobar el REGIMEN DE ROAMING INTERNACIONAL ENTRE LA
REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CHILE que como ANEXO
IF-2020-55103318-APN-DNPYC#ENACOM del GENERADOR ELECTRONICO DE
DOCUMENTOS OFICIALES, forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. Claudio Julio Ambrosini
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 31/08/2020 N° 35663/20 v. 31/08/2020
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
RÉGIMEN DE ROAMING INTERNACIONAL ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE CHILE
CAPITULO – I
DEFINICIONES E IMPLEMENTACIÓN
ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la presente normativa se entenderá por:
a) Acuerdo: Significa el Acuerdo Comercial entre la República de Chile
y la República Argentina, según se estipula en el Artículo 1.2 de dicho
Acuerdo, suscrito con fecha 02 de noviembre de 2017.
b) Autoridad de Aplicación: Ente Nacional de Comunicaciones o la que en el futuro la reemplace.
c) Contrato Mayorista: Contrato suscrito entre un proveedor del
Servicio de Comunicaciones Móviles (SCM) de Argentina y uno de Chile en
el que se establecen condiciones técnicas, económicas, operativas y
comerciales del Servicio de Roaming Internacional prestado.
d) Operador Móvil Virtual (OMV): Proveedor de Servicios de
Comunicaciones Móviles (SCM) que cuenta con título habilitante para
ello, y no tiene asignadas bandas de frecuencias para la prestación del
SCM en el àrea de prestación de servicios de que se trate.
e) Proveedor: Prestador habilitado a brindar los Servicios de
Comunicaciones Móviles (SCM) conforme la legislación de sus respectivos
países de origen.
f) Roamer/Visitante: Usuario del Servicio de Roaming Internacional.
g) Roaming internacional: Es el uso de los Servicios de Comunicaciones
Móviles (SCM) por parte de un usuario que se encuentra fuera del país
en virtud de los acuerdos celebrados entre el proveedor de los SCM y el
titular de la red visitada en el exterior o viceversa.
h) Servicios de Comunicaciones Móviles: servicio inalámbrico de
telecomunicaciones de prestaciones múltiples que, independientemente de
su frecuencia de operación, mediante el empleo de arquitecturas de red
celular y el uso de tecnología de acceso digital, soporta baja y alta
movilidad del usuario, permite interoperabilidad con otras redes fijas
y móviles, con aptitud para roaming internacional mundial.
Comprende los Servicios de Telefonía Móvil (STM), de
Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), de Comunicaciones Personales
(PCS) y de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) y su evolución
tecnológica.
i) Usuario/Cliente: Consumidor o suscriptor del Servicio de Comunicaciones Móviles.
ARTÍCULO 2°. - Impleméntase a partir del 29 de agosto de 2020, el
servicio de roaming internacional a precio local para clientes de
Servicios de Comunicaciones Móviles que residan habitualmente en el
país o tengan vínculos estables con él que impliquen una presencia
frecuente y sustancial y que viajen con carácter transitorio a la
República de Chile cuando efectúen y reciban llamadas, cuando envíen y
reciban mensajes SMS y cuando utilicen los servicios de comunicaciones
de datos móviles bajo la modalidad de roaming internacional.
Se entenderá que viajan con carácter transitorio los clientes que se
encuentren en la República de Chile por un periodo no superior a 90
días corridos o 120 días discontinuos en un mismo año calendario,
excepto que entre cliente y empresa se acordara un período superior.
ARTICULO 3°. - El presente régimen será de aplicación a las relaciones
entre los Proveedores de Servicios Móviles de Argentina y sus clientes,
como así también y cuando fuere pertinente a las relaciones entre
aquellos y los Operadores Móviles de la República de Chile, en el marco
del Acuerdo celebrado entre ambos países, de conformidad a lo prescrito
en el Capítulo II del presente Régimen.
ARTÍCULO 4°. - A partir de la fecha indicada en el artículo 2° de la
presente, los Proveedores de Servicios de Comunicaciones Móviles (SMC)
de Argentina, incluidos los Operadores Móviles Virtuales, deberán
ofrecer a sus clientes que utilicen los servicios de roaming
internacional en Chile, para las comunicaciones de voz, mensajería y
datos móviles efectuadas durante su permanencia en dicho país, los
mismos precios que cobren por los mismos servicios en su propio país,
para lo cual deberán adoptar las medidas necesarias.
Para tales efectos, se entenderá que los precios locales de los
servicios de voz, mensajería y datos móviles corresponden a las mismas
condiciones y precios vigentes de los planes contratados por los
clientes, cualquiera sea su modalidad.
ARTÍCULO 5°.- Los Proveedores de Servicios de Comunicaciones Móviles
(SCM), en cualquiera de sus modalidades, deberán tomar las medidas
necesarias para garantizar que los precios cobrados en uso del servicio
de roaming internacional en la República de Chile, para las
comunicaciones de voz, mensajería y datos móviles, cumplan con lo
dispuesto por el artículo 4° de la presente norma.
ARTÍCULO 6°.- Las llamadas y mensajes entre clientes de proveedores de
la República de Argentina y de Chile en roaming internacional en dichos
países tendrán la consideración de locales, sin importar el origen y
destino de la comunicación dentro del territorio de ambos países, para
los efectos de los cobros que correspondan.
ARTÍCULO 7°. - Los Proveedores de Servicios de Comunicaciones Móviles
(SCM), deberán remitir un mensaje de texto u otorgar acceso a un portal
informando a los clientes que ingresen a la República de Chile e
inicien sesión en dicho país que se encuentran en roaming
internacional, indicándoles expresamente, que les serán aplicables los
mismos precios que les corresponden por dichos servicios en Argentina y
las respectivas condiciones, de conformidad al Acuerdo y lo señalado en
el presente Reglamento. Asimismo, deberán indicar remitiendo a la
página web del Proveedor la política de utilización razonable de dicho
servicio.
ARTÍCULO 8°. - Los Proveedores de Servicios de Comunicaciones Móviles
(SCM) deberán garantizar a los usuarios en roaming internacional bajo
los términos de la presente norma, el acceso en todo momento a la
información de sus consumos, permitiendo, al menos para el servicio de
datos móviles, el acceso a información de consumo en línea.
ARTÍCULO 9°.- Los Proveedores de Servicios de Comunicaciones Móviles
(SCM) podrán disponer de políticas de uso razonable a fin de verificar
que los usuarios hagan uso del servicio de roaming internacional en
Chile en los términos establecidos en la presente norma. Tales
políticas deberán sujetarse a los siguientes criterios, pudiendo la
Autoridad de Aplicación revisar los mismos de forma periódica cada 6
meses:
1) Los consumos que se realicen en roaming internacional en Chile por
debajo de 90 días continuos o 120 días discontinuos respecto del año
calendario, o por debajo de un período superior a los antedichos,
acordado entre el usuario y el proveedor de servicios móviles, se
entenderán como uso razonable, y se valorarán como roaming a precio
local.
2) Podrán utilizarse como indicadores objetivos para verificar el uso
razonable de los servicios de roaming internacional los siguientes:
a) Largos períodos de inactividad de una determinada tarjeta SIM unidos
a un uso o tráfico prevalente, si no exclusivo, en roaming
internacional.
b) Activación y utilización secuencial de múltiples tarjetas SIM por un
mismo usuario cuando se encuentra en roaming internacional.
3) A los efectos de las ofertas comerciales que involucren el uso
ilimitado de servicios de voz, datos o mensajería, se entenderá como
uso razonable, aquel tráfico de dichos servicios que corresponda a
menos del doble del perfil de consumo promedio mensual local del
usuario en los 6 meses anteriores al mes analizado. En caso que el
operador no cuente con la información recién mencionada por tratarse de
un contrato realizado en un plazo menor a SEIS (6) meses, éste deberá
observar el perfil de consumo desde la contratación hasta la fecha.
4) Las políticas de uso razonable deberán ser informadas en los
contratos y canales de información disponibles del prestador a sus
clientes, las que no podrán implicar que los usuarios no tengan acceso
a servicios de roaming internacional a precios locales en sus viajes
con carácter transitorio a la República de Chile en las mismas
condiciones que si tales servicios se consumieran en la República de
Argentina. En el caso de los contratos existentes a la fecha de entrada
en vigencia de la presente resolución se incorporarán las políticas de
uso razonable como un complemento de éstos, debiendo informar lo
anterior a través de los distintos canales de información vigentes del
prestador con sus clientes.
5) En caso que el proveedor determine la existencia de conductas no
razonables respecto de un roamer en particular y desee aplicar nuevos
precios conforme a lo establecido en el artículo 10, deberá informarlo
previamente al usuario a través de un mensaje de texto y correo
electrónico –en caso de tenerlo disponible-.
6) En caso de controversias en la aplicación de las políticas de uso
razonable será competente para resolverlas, la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 10°.- En caso de constatarse debidamente por el Proveedor de
Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), conforme a las disposiciones
anteriores, una conducta distinta al uso razonable, se le aplicarán a
los consumos realizados en uso de roaming internacional el precio
acordado entre los respectivos proveedores para tal efecto. Dicho
precio no podrá ser superior al menor precio aplicado a los servicios
de roaming internacional en los otros países de Sudamérica y deberá ser
informado a los usuarios en el mensaje de texto o acceso a un portal,
de conformidad a lo señalado en el inciso 5 del artículo 9°, y mediante
correo electrónico, en caso que se disponga de éste, indicando las
condiciones a aplicar una vez consumido el tráfico o transcurridos los
días considerados como uso razonable. Dicha información también deberá
ser publicada en sus políticas de Uso Razonable.
CAPITULO – II
RELACIÓN CON PRESTADORES DE LA REPÚBLICA DE CHILE
ARTÍCULO 11°.- A los efectos del cumplimiento del Artículo 10.24 del
Capítulo 10 del Acuerdo Libre Comercio suscripto entre la República de
Chile y la República Argentina, ratificado por Ley 27.497 los
Proveedores de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) de la
República Argentina y de la República de Chile, deberán establecer
Contratos de Servicios de Comunicaciones Móviles Mayoristas de Roaming
Internacional (Contratos Mayoristas) sobre la base de principios de
trato similar, transparente, competitivo y no discriminatorio.
ARTÍCULO 12°.- La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada a
solicitar a los Proveedores de Servicios de Comunicaciones Móviles
(SCM) los contratos de servicios de Roaming Internacional celebrados
con los Proveedores de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) de la
República de Chile.
ARTÍCULO 13°. - Los Proveedores de Servicios de Comunicaciones Móviles
(SCM) que brinden el servicio de roaming internacional a usuarios de
Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) de proveedores ubicados en la
República de Chile, deberán garantizar la misma calidad de servicio que
a sus usuarios nacionales, considerando todas las bandas de frecuencias
y tecnologías de acceso que por sí mismo o a través de sus filiales,
coligadas o relacionadas tengan disponibles según sus autorizaciones,
así como a los que tengan acceso a partir de los acuerdos de roaming
nacional de que dispongan.
CAPITULO – III
REGIMEN SANCIONATORIO
ARTICULO 14°.- Ante el incumplimiento de las obligaciones dispuestas en
el presente régimen la Autoridad de Aplicación podrá aplicar las
sanciones previstas en la Ley 27.078 sus modificatorios y
reglamentarios.