ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 927/2020

RESOL-2020-927-APN-ENACOM#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 28/08/2020

VISTO el EX-2020-23594709-APN-SDYME#ENACOM del Registro de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, la Ley N° 27.497, la Ley 27.078, el Decreto N° 267 del 29 de Diciembre de 2015, y el Decreto N° 690 del 21 de agosto de 2020, el IF-2020-55560611-APN-DNPYC#ENACOM y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó en el ámbito del ex MINISTERIO DE COMUNICACIONES de la Nación, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES debe aplicar, interpretar y hacer cumplir las Leyes, Decretos y demás normas reglamentarias en materia de Tecnología de la Información y las Comunicaciones.

Que entre las facultades asumidas por este Organismo como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.078, se halla la de regular y promover la competencia y el desarrollo de las telecomunicaciones y los servicios digitales en el ámbito de las atribuciones que la misma Ley le confiere.

Que en el mes de noviembre de 2017, los Cancilleres de la República Argentina y de la República de Chile (en adelante “las Partes”) suscribieron un Acuerdo de Libre Comercio (ALC) cuyo Capítulo X se refiere a las Telecomunicaciones.

Que en el mes de enero de 2019, dicho Acuerdo se incorporó en el marco de la ALADI (Asociación Latinoamericana de Integración) como Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económico N° 35 MERCOSUR-Chile (ACE 35).

Que el Capítulo antes referido tiene como antecedentes los instrumentos sectoriales negociados y aprobados por nuestro país en el marco de la Organización Mundial de Comercio, más específicamente, el Anexo sobre Telecomunicaciones del Acuerdo General de Comercio de Servicios (AGCS), y el Documento de Referencia anexo a la Lista de Compromisos Específicos.

Que el ALC tiene entre sus objetivos principales el de fortalecer la integración e incrementar el comercio bilateral tanto en bienes como en servicios.

Que de conformidad con lo mencionado, el Capítulo de Telecomunicaciones refleja en líneas generales el marco regulatorio existente en cada país, debiendo otorgar un trato similar y no discriminatorio a los operadores de cada una de las Partes que brinden servicio en el territorio de la otra, todo esto en concordancia con el Artículo 10.3 del ALC.

Que entre los temas abordados se establecieron los lineamientos a partir de los cuales operará el servicio de roaming internacional entre la República Argentina y la República de Chile.

Que al respecto el Artículo 10.24 establece que, en el plazo de un año desde la entrada en vigencia del Acuerdo referido, los proveedores que presten servicios de telecomunicaciones de telefonía móvil y de transmisión de datos móviles aplicarán “a sus usuarios que utilicen los servicios de roaming internacional en el territorio de la otra parte las mismas tarifas o precios que cobren por los servicios móviles en su propio país, de acuerdo a la modalidad contratada por cada usuario”.

Que así mediante la Ley N° 27.497 (B.O.R.A. 10/01/19 N° 1606/19) el Congreso de la Nación aprobó el Acuerdo de Complementación Económica N° 35 celebrado entre los Estados Partes del Mercosur y la República de Chile –Sexagésimo Primer Protocolo Adicional-, suscripto en la ciudad de Montevideo –República Oriental del Uruguay el 4 de enero de 2018, que consta de cuatro (4) artículos y un (1) Anexo, en idioma español, el que forma parte de dicha Ley.

Que mediante el canje de Notas entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE CHILE se suspendió inicialmente por un plazo de NOVENTA (90) días, y posteriormente por TREINTA (30) días, la aplicación de los Artículos 10.24.1, 10.24.2, 10.24.3, 10.24.4 del ALC.

Que en virtud de lo referido, y de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 10.24 del ALC: “El Ministerio de Modernización y el Ente Nacional de Comunicaciones, por la República Argentina, o sus sucesores, y la Subsecretaría de Telecomunicaciones, por la República de Chile, o sus sucesores, coordinarán la implementación simultánea del presente Artículo”.

Que en consecuencia, y con el objeto de adoptar las medidas necesarias para lograr la implementación simultánea de esta normativa, así como a los efectos de dar certeza a los Prestadores acerca de las medidas que deberán implementar para el efectivo cumplimiento del Tratado referido, las autoridades de ambas Partes estimaron procedente, con la debida antelación, fijar las disposiciones y principios que regirán el funcionamiento del servicio de roaming internacional entre la República Argentina y la República de Chile, en particular con el objeto de establecer salvaguardas que permitan evitar conductas abusivas o que constituyan fraude en la utilización de este servicio y garantizar un trato similar, transparente y no discriminatorio entre los proveedores de servicios de ambas partes en los acuerdos que suscriban para la implementación de las obligaciones derivadas del roaming internacional, garantizando a los usuarios de los proveedores de la otra Parte las mismas condiciones de calidad de servicio a las que están sujetos los usuarios nacionales.

Que entre dichas prácticas abusivas o conductas no razonables se deben evitar las relacionadas con la utilización del servicio de roaming internacional de manera permanente pero residiendo en el país de origen del usuario; o la reventa de tarjetas SIM a personas que no residen realmente en el Estado Parte del ALC de un proveedor de roaming internacional al por menor.

Que han tomado intervención la DIRECCION NACIONAL DE PLANIFICACION Y CONVERGENCIA y la DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMPETENCIA EN REDES Y SERVICIOS, con competencia en las disposiciones que se aprueban por la presente.

Que el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.

Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos y el Coordinador General de Asuntos Técnicos, conforme lo establecido en el Acta Nº 56 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 30 de enero de 2020.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el DNU N° 267/2015, demás normas aplicables citadas en el VISTO, el Acta N° 56 de fecha 30 de enero de 2020, del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES , y lo acordado en su Acta N° 63 de fecha 28 de agosto de 2020.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Aprobar el REGIMEN DE ROAMING INTERNACIONAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CHILE que como ANEXO IF-2020-55103318-APN-DNPYC#ENACOM del GENERADOR ELECTRONICO DE DOCUMENTOS OFICIALES, forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. Claudio Julio Ambrosini

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 31/08/2020 N° 35663/20 v. 31/08/2020

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO

RÉGIMEN DE ROAMING INTERNACIONAL ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE CHILE

CAPITULO – I

DEFINICIONES E IMPLEMENTACIÓN

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la presente normativa se entenderá por:

a) Acuerdo: Significa el Acuerdo Comercial entre la República de Chile y la República Argentina, según se estipula en el Artículo 1.2 de dicho Acuerdo, suscrito con fecha 02 de noviembre de 2017.

b) Autoridad de Aplicación: Ente Nacional de Comunicaciones o la que en el futuro la reemplace.

c) Contrato Mayorista: Contrato suscrito entre un proveedor del Servicio de Comunicaciones Móviles (SCM) de Argentina y uno de Chile en el que se establecen condiciones técnicas, económicas, operativas y comerciales del Servicio de Roaming Internacional prestado.

d) Operador Móvil Virtual (OMV): Proveedor de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) que cuenta con título habilitante para ello, y no tiene asignadas bandas de frecuencias para la prestación del SCM en el àrea de prestación de servicios de que se trate.

e) Proveedor: Prestador habilitado a brindar los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) conforme la legislación de sus respectivos países de origen.

f) Roamer/Visitante: Usuario del Servicio de Roaming Internacional.

g) Roaming internacional: Es el uso de los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) por parte de un usuario que se encuentra fuera del país en virtud de los acuerdos celebrados entre el proveedor de los SCM y el titular de la red visitada en el exterior o viceversa.

h) Servicios de Comunicaciones Móviles: servicio inalámbrico de telecomunicaciones de prestaciones múltiples que, independientemente de su frecuencia de operación, mediante el empleo de arquitecturas de red celular y el uso de tecnología de acceso digital, soporta baja y alta movilidad del usuario, permite interoperabilidad con otras redes fijas y móviles, con aptitud para roaming internacional mundial.

Comprende los Servicios de Telefonía Móvil (STM), de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), de Comunicaciones Personales (PCS) y de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) y su evolución tecnológica.

i) Usuario/Cliente: Consumidor o suscriptor del Servicio de Comunicaciones Móviles.

ARTÍCULO 2°. - Impleméntase a partir del 29 de agosto de 2020, el servicio de roaming internacional a precio local para clientes de Servicios de Comunicaciones Móviles que residan habitualmente en el país o tengan vínculos estables con él que impliquen una presencia frecuente y sustancial y que viajen con carácter transitorio a la República de Chile cuando efectúen y reciban llamadas, cuando envíen y reciban mensajes SMS y cuando utilicen los servicios de comunicaciones de datos móviles bajo la modalidad de roaming internacional.

Se entenderá que viajan con carácter transitorio los clientes que se encuentren en la República de Chile por un periodo no superior a 90 días corridos o 120 días discontinuos en un mismo año calendario, excepto que entre cliente y empresa se acordara un período superior.

ARTICULO 3°. - El presente régimen será de aplicación a las relaciones entre los Proveedores de Servicios Móviles de Argentina y sus clientes, como así también y cuando fuere pertinente a las relaciones entre aquellos y los Operadores Móviles de la República de Chile, en el marco del Acuerdo celebrado entre ambos países, de conformidad a lo prescrito en el Capítulo II del presente Régimen.

ARTÍCULO 4°. - A partir de la fecha indicada en el artículo 2° de la presente, los Proveedores de Servicios de Comunicaciones Móviles (SMC) de Argentina, incluidos los Operadores Móviles Virtuales, deberán ofrecer a sus clientes que utilicen los servicios de roaming internacional en Chile, para las comunicaciones de voz, mensajería y datos móviles efectuadas durante su permanencia en dicho país, los mismos precios que cobren por los mismos servicios en su propio país, para lo cual deberán adoptar las medidas necesarias.

Para tales efectos, se entenderá que los precios locales de los servicios de voz, mensajería y datos móviles corresponden a las mismas condiciones y precios vigentes de los planes contratados por los clientes, cualquiera sea su modalidad.

ARTÍCULO 5°.- Los Proveedores de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), en cualquiera de sus modalidades, deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que los precios cobrados en uso del servicio de roaming internacional en la República de Chile, para las comunicaciones de voz, mensajería y datos móviles, cumplan con lo dispuesto por el artículo 4° de la presente norma.

ARTÍCULO 6°.- Las llamadas y mensajes entre clientes de proveedores de la República de Argentina y de Chile en roaming internacional en dichos países tendrán la consideración de locales, sin importar el origen y destino de la comunicación dentro del territorio de ambos países, para los efectos de los cobros que correspondan.

ARTÍCULO 7°. - Los Proveedores de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), deberán remitir un mensaje de texto u otorgar acceso a un portal informando a los clientes que ingresen a la República de Chile e inicien sesión en dicho país que se encuentran en roaming internacional, indicándoles expresamente, que les serán aplicables los mismos precios que les corresponden por dichos servicios en Argentina y las respectivas condiciones, de conformidad al Acuerdo y lo señalado en el presente Reglamento. Asimismo, deberán indicar remitiendo a la página web del Proveedor la política de utilización razonable de dicho servicio.

ARTÍCULO 8°. - Los Proveedores de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) deberán garantizar a los usuarios en roaming internacional bajo los términos de la presente norma, el acceso en todo momento a la información de sus consumos, permitiendo, al menos para el servicio de datos móviles, el acceso a información de consumo en línea.

ARTÍCULO 9°.- Los Proveedores de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) podrán disponer de políticas de uso razonable a fin de verificar que los usuarios hagan uso del servicio de roaming internacional en Chile en los términos establecidos en la presente norma. Tales políticas deberán sujetarse a los siguientes criterios, pudiendo la Autoridad de Aplicación revisar los mismos de forma periódica cada 6 meses:

1) Los consumos que se realicen en roaming internacional en Chile por debajo de 90 días continuos o 120 días discontinuos respecto del año calendario, o por debajo de un período superior a los antedichos, acordado entre el usuario y el proveedor de servicios móviles, se entenderán como uso razonable, y se valorarán como roaming a precio local.

2) Podrán utilizarse como indicadores objetivos para verificar el uso razonable de los servicios de roaming internacional los siguientes:

a) Largos períodos de inactividad de una determinada tarjeta SIM unidos a un uso o tráfico prevalente, si no exclusivo, en roaming internacional.

b) Activación y utilización secuencial de múltiples tarjetas SIM por un mismo usuario cuando se encuentra en roaming internacional.

3) A los efectos de las ofertas comerciales que involucren el uso ilimitado de servicios de voz, datos o mensajería, se entenderá como uso razonable, aquel tráfico de dichos servicios que corresponda a menos del doble del perfil de consumo promedio mensual local del usuario en los 6 meses anteriores al mes analizado. En caso que el operador no cuente con la información recién mencionada por tratarse de un contrato realizado en un plazo menor a SEIS (6) meses, éste deberá observar el perfil de consumo desde la contratación hasta la fecha.

4) Las políticas de uso razonable deberán ser informadas en los contratos y canales de información disponibles del prestador a sus clientes, las que no podrán implicar que los usuarios no tengan acceso a servicios de roaming internacional a precios locales en sus viajes con carácter transitorio a la República de Chile en las mismas condiciones que si tales servicios se consumieran en la República de Argentina. En el caso de los contratos existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se incorporarán las políticas de uso razonable como un complemento de éstos, debiendo informar lo anterior a través de los distintos canales de información vigentes del prestador con sus clientes.

5) En caso que el proveedor determine la existencia de conductas no razonables respecto de un roamer en particular y desee aplicar nuevos precios conforme a lo establecido en el artículo 10, deberá informarlo previamente al usuario a través de un mensaje de texto y correo electrónico –en caso de tenerlo disponible-.

6) En caso de controversias en la aplicación de las políticas de uso razonable será competente para resolverlas, la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 10°.- En caso de constatarse debidamente por el Proveedor de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), conforme a las disposiciones anteriores, una conducta distinta al uso razonable, se le aplicarán a los consumos realizados en uso de roaming internacional el precio acordado entre los respectivos proveedores para tal efecto. Dicho precio no podrá ser superior al menor precio aplicado a los servicios de roaming internacional en los otros países de Sudamérica y deberá ser informado a los usuarios en el mensaje de texto o acceso a un portal, de conformidad a lo señalado en el inciso 5 del artículo 9°, y mediante correo electrónico, en caso que se disponga de éste, indicando las condiciones a aplicar una vez consumido el tráfico o transcurridos los días considerados como uso razonable. Dicha información también deberá ser publicada en sus políticas de Uso Razonable.

CAPITULO – II

RELACIÓN CON PRESTADORES DE LA REPÚBLICA DE CHILE

ARTÍCULO 11°.- A los efectos del cumplimiento del Artículo 10.24 del Capítulo 10 del Acuerdo Libre Comercio suscripto entre la República de Chile y la República Argentina, ratificado por Ley 27.497 los Proveedores de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) de la República Argentina y de la República de Chile, deberán establecer Contratos de Servicios de Comunicaciones Móviles Mayoristas de Roaming Internacional (Contratos Mayoristas) sobre la base de principios de trato similar, transparente, competitivo y no discriminatorio.

ARTÍCULO 12°.- La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada a solicitar a los Proveedores de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) los contratos de servicios de Roaming Internacional celebrados con los Proveedores de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) de la República de Chile.

ARTÍCULO 13°. - Los Proveedores de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) que brinden el servicio de roaming internacional a usuarios de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) de proveedores ubicados en la República de Chile, deberán garantizar la misma calidad de servicio que a sus usuarios nacionales, considerando todas las bandas de frecuencias y tecnologías de acceso que por sí mismo o a través de sus filiales, coligadas o relacionadas tengan disponibles según sus autorizaciones, así como a los que tengan acceso a partir de los acuerdos de roaming nacional de que dispongan.

CAPITULO – III

REGIMEN SANCIONATORIO

ARTICULO 14°.- Ante el incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el presente régimen la Autoridad de Aplicación podrá aplicar las sanciones previstas en la Ley 27.078 sus modificatorios y reglamentarios.