ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 309/2020

RESOL-2020-309-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 28/08/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-18091302- -ANSES-DPB#ANSES, las Resoluciones D.E.-N. N° 567 de fecha 30 de diciembre de 2013, 648 de fecha 11 de diciembre de 2014, las Resoluciones N° RESOL-2020-79-ANSES-ANSES de fecha 19 de marzo de 2020, N° RESOL-2020-95 ANSES-ANSES de fecha 22 de abril de 2020, N° RESOL-2020-235-ANSES-ANSES de fecha 29 de junio de 2020, el Convenio de Cooperación N° 56, de fecha 6 de octubre de 2016, la Circular ANSES DP Nº 70 del 17 de octubre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que las Resoluciones D.E.-N. N° 567/13, y N° 648/14, aprueban el procedimiento de pago de las prestaciones a cargo de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y de aquellas que pone al pago por cuenta y orden de terceros.

Que la Resolución D.E.-N N° 648/14, en el ANEXO I, punto 1.12 establece que los agentes pagadores son responsables del control de supervivencia, debiendo rendir como impagos, los mensuales posteriores a la fecha de fallecimiento.

Que asimismo, en el ANEXO I, punto 1.13 determina que, para los residentes en el exterior, cuyo apoderado fuese una Entidad Pagadora (“banco apoderado”), el mismo deberá requerirles en forma semestral los certificados de supervivencia correspondientes, informando a la ANSES aquellos casos que no hubieran cumplido con lo establecido en el presente punto.

Que la Circular ANSES DP Nº 70/17 establece que la presentación del certificado de supervivencia de residentes en el exterior, deberá efectuarse durante los meses FEBRERO y AGOSTO, para poder efectuar los procesos de control.

Que asimismo, determina que el certificado de supervivencia mencionado precedentemente se puede presentar a través de los Consulados de la República Argentina, y/o en las UDAI.

Que esta Administración Nacional de la Seguridad Social y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina firmaron el Convenio de Cooperación N° 56/16 con el objeto de llevar a cabo acciones tendientes a optimizar el suministro de información de los certificados de supervivencia de los titulares de prestaciones residentes en el exterior.

Que la Resolución N° RESOL-2020-79-ANSES-ANSES, en su artículo 1°, suspende el trámite de actualización de fe de vida por parte de los jubilados y pensionados del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y Pensiones No Contributivas a efectos de garantizarles el cobro de las prestaciones puestas al pago durante los meses de marzo y abril de 2020, la Resolución N° RESOL-2020-95-ANSES-ANSES extendió el plazo hasta los meses de mayo y junio de 2020, y la Resolución N° RESOL-2020-235-ANSES-ANSES, extendió el plazo hasta los meses de julio y agosto de 2020.

Que las Resoluciones mencionadas en el considerando que antecede, expresan que las Entidades Pagadoras conservan la responsabilidad de rendir como impagos, los fondos posteriores al fallecimiento del beneficiario, en el marco de las operatorias vigentes, a partir de la notificación de la novedad de fallecimiento, cuando este ocurriera en los meses de marzo a agosto, toda vez que hasta el 29 de Febrero de 2020, la responsabilidad total por el control de la supervivencia estaba a cargo de la entidad bancaria, como así también la metodología definida para realizar tal control.

Que en los distintos países donde residen beneficiarios de prestaciones de esta Administración Nacional se continúan con medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, con el objetivo de preservar la salud pública, sobre todo de los adultos mayores, siendo el grupo más vulnerable.

Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 677/20, se prorrogó la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, con el objetivo de preservar la salud pública.

Que resulta necesario continuar tomando medidas excepcionales y urgentes a fin de minimizar los riesgos de la salud pública, en concordancia con las medidas dispuestas por el Estado Nacional.

Que en dicho marco esta Administración Nacional de la Seguridad Social, ha merituado pertinente extender el plazo, en el cual se exime a jubilados y pensionados del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y Pensiones No Contributivas, de cumplir con el trámite de actualización de la supervivencia, dispuesto por las Resoluciones N° RESOL-2020-79-ANSES-ANSES, N° RESOL-2020-95-ANSES-ANSES y N° RESOL-2020-235-ANSES-ANSES.

Que atento al estado de emergencia, las Entidades Pagadoras, como responsables del control de supervivencia, deben implementar procedimientos remotos para la actualización de la supervivencia, a fin de evitar la circulación de los beneficiarios y su eventual aglomeración en sucursales.

Que asimismo, y en el marco de minimizar los riesgos de la salud de los beneficiarios residentes en el exterior, se ha merituado extender el plazo para la presentación del certificado semestral de supervivencia.

Que la Dirección General de Finanzas y la Subdirección Ejecutiva de Administración de esta Administración Nacional han tomado la intervención de acuerdo a sus respectivas competencias.

Que mediante Dictamen N° IF-2020-55200844-ANSES-DGEAJ#ANSES, la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91 y el Decreto Nº 429/20.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Prorrógase la suspensión del trámite de actualización de fe de vida por parte de los jubilados y pensionados del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y Pensiones No Contributivas, establecido por las Resoluciones N° RESOL-2020-79-ANSES-ANSES de fecha 19 de marzo de 2020, N° RESOL-2020-95-ANSES-ANSES de fecha 22 de abril de 2020 y N° RESOL-2020-235-ANSES-ANSES de fecha 29 de junio de 2020, a efectos de garantizarles el cobro de las prestaciones puestas al pago durante los meses de septiembre y octubre de 2020, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.

ARTICULO 2°.- Establécese que los beneficiarios que se encuentran fuera del país y que perciben sus haberes a través de la figura de Banco Apoderado podrán -en forma excepcional- presentar el certificado de supervivencia semestral ante el “Banco Apoderado”, hasta el 31 de octubre de 2020.

ARTICULO 3°.- Déjase establecido que las Entidades Pagadoras conservan la responsabilidad del control de la supervivencia de los beneficiarios residentes en el territorio nacional y en el exterior, en el marco de lo establecido en la Resolución D.E.-N N° 648 de fecha 11 de diciembre de 2014, en el ANEXO I, punto 1.12.

ARTICULO 4°.- Establécese que las Entidades Pagadoras -a partir del 1 de noviembre de 2020- deberán asegurar procedimientos -complementarios a los mecanismos presenciales- para dar cumplimiento a su deber de control de supervivencia, que no obliguen al beneficiario a presentarse físicamente en sucursal o centro pago, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.

ARTICULO 5°.- Determínase que las Entidades Pagadoras conservan la responsabilidad de rendir como impagos los fondos correspondientes a las liquidaciones posteriores al fallecimiento del beneficiario, en el marco de las operatorias vigentes. Para los fallecimientos ocurridos en los meses en los cuales se eximió a los beneficiarios de actualizar la supervivencia -marzo a octubre de 2020-, la responsabilidad de la entidad opera a partir de la notificación de la novedad de fallecimiento.

ARTICULO 6°.- Determínase que la Entidad Pagadora podrá recibir la novedad de fallecimiento a través de la ANSES o de cualquier otra fuente fidedigna de información. La novedad enviada por la ANSES podrá ser cursada por correo electrónico oficial, instrucción de retención en boca de pago, archivos de novedades semanales u otros medios que se habiliten para tal fin.

ARTICULO 7°.- Establécese que la ANSES, a modo colaborativo, brindará a las entidades pagadoras novedades vinculadas a la fe de vida o fallecimientos de los beneficiarios titulares y/o apoderados de una prestación previsional de la seguridad social, obtenidos como resultado de las aplicaciones disponibles bajo su administración y/o de los intercambios de información realizado con los distintos organismos, para que la citada entidad tenga la información correspondiente y la pueda complementar con sus procedimientos específicos propios establecidos para el control de supervivencia.

ARTICULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia en el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

ARTICULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. Maria Fernanda Raverta

e. 01/09/2020 N° 35590/20 v. 01/09/2020