ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 309/2020
RESOL-2020-309-ANSES-ANSES
Ciudad de Buenos Aires, 28/08/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-18091302- -ANSES-DPB#ANSES, las
Resoluciones D.E.-N. N° 567 de fecha 30 de diciembre de 2013, 648 de
fecha 11 de diciembre de 2014, las Resoluciones N°
RESOL-2020-79-ANSES-ANSES de fecha 19 de marzo de 2020, N°
RESOL-2020-95 ANSES-ANSES de fecha 22 de abril de 2020, N°
RESOL-2020-235-ANSES-ANSES de fecha 29 de junio de 2020, el Convenio de
Cooperación N° 56, de fecha 6 de octubre de 2016, la Circular ANSES DP
Nº 70 del 17 de octubre de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que las Resoluciones D.E.-N. N° 567/13, y N° 648/14, aprueban el
procedimiento de pago de las prestaciones a cargo de esta
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y de aquellas
que pone al pago por cuenta y orden de terceros.
Que la Resolución D.E.-N N° 648/14, en el ANEXO I, punto 1.12 establece
que los agentes pagadores son responsables del control de
supervivencia, debiendo rendir como impagos, los mensuales posteriores
a la fecha de fallecimiento.
Que asimismo, en el ANEXO I, punto 1.13 determina que, para los
residentes en el exterior, cuyo apoderado fuese una Entidad Pagadora
(“banco apoderado”), el mismo deberá requerirles en forma semestral los
certificados de supervivencia correspondientes, informando a la ANSES
aquellos casos que no hubieran cumplido con lo establecido en el
presente punto.
Que la Circular ANSES DP Nº 70/17 establece que la presentación del
certificado de supervivencia de residentes en el exterior, deberá
efectuarse durante los meses FEBRERO y AGOSTO, para poder efectuar los
procesos de control.
Que asimismo, determina que el certificado de supervivencia mencionado
precedentemente se puede presentar a través de los Consulados de la
República Argentina, y/o en las UDAI.
Que esta Administración Nacional de la Seguridad Social y el Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina firmaron el
Convenio de Cooperación N° 56/16 con el objeto de llevar a cabo
acciones tendientes a optimizar el suministro de información de los
certificados de supervivencia de los titulares de prestaciones
residentes en el exterior.
Que la Resolución N° RESOL-2020-79-ANSES-ANSES, en su artículo 1°,
suspende el trámite de actualización de fe de vida por parte de los
jubilados y pensionados del Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA) y Pensiones No Contributivas a efectos de garantizarles el cobro
de las prestaciones puestas al pago durante los meses de marzo y abril
de 2020, la Resolución N° RESOL-2020-95-ANSES-ANSES extendió el plazo
hasta los meses de mayo y junio de 2020, y la Resolución N°
RESOL-2020-235-ANSES-ANSES, extendió el plazo hasta los meses de julio
y agosto de 2020.
Que las Resoluciones mencionadas en el considerando que antecede,
expresan que las Entidades Pagadoras conservan la responsabilidad de
rendir como impagos, los fondos posteriores al fallecimiento del
beneficiario, en el marco de las operatorias vigentes, a partir de la
notificación de la novedad de fallecimiento, cuando este ocurriera en
los meses de marzo a agosto, toda vez que hasta el 29 de Febrero de
2020, la responsabilidad total por el control de la supervivencia
estaba a cargo de la entidad bancaria, como así también la metodología
definida para realizar tal control.
Que en los distintos países donde residen beneficiarios de prestaciones
de esta Administración Nacional se continúan con medidas de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, con el objetivo de
preservar la salud pública, sobre todo de los adultos mayores, siendo
el grupo más vulnerable.
Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 677/20, se prorrogó
la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, con el
objetivo de preservar la salud pública.
Que resulta necesario continuar tomando medidas excepcionales y
urgentes a fin de minimizar los riesgos de la salud pública, en
concordancia con las medidas dispuestas por el Estado Nacional.
Que en dicho marco esta Administración Nacional de la Seguridad Social,
ha merituado pertinente extender el plazo, en el cual se exime a
jubilados y pensionados del Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA) y Pensiones No Contributivas, de cumplir con el trámite de
actualización de la supervivencia, dispuesto por las Resoluciones N°
RESOL-2020-79-ANSES-ANSES, N° RESOL-2020-95-ANSES-ANSES y N°
RESOL-2020-235-ANSES-ANSES.
Que atento al estado de emergencia, las Entidades Pagadoras, como
responsables del control de supervivencia, deben implementar
procedimientos remotos para la actualización de la supervivencia, a fin
de evitar la circulación de los beneficiarios y su eventual
aglomeración en sucursales.
Que asimismo, y en el marco de minimizar los riesgos de la salud de los
beneficiarios residentes en el exterior, se ha merituado extender el
plazo para la presentación del certificado semestral de supervivencia.
Que la Dirección General de Finanzas y la Subdirección Ejecutiva de
Administración de esta Administración Nacional han tomado la
intervención de acuerdo a sus respectivas competencias.
Que mediante Dictamen N° IF-2020-55200844-ANSES-DGEAJ#ANSES, la
Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91
y el Decreto Nº 429/20.
Por ello,
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Prorrógase la suspensión del trámite de actualización de
fe de vida por parte de los jubilados y pensionados del Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA) y Pensiones No Contributivas,
establecido por las Resoluciones N° RESOL-2020-79-ANSES-ANSES de fecha
19 de marzo de 2020, N° RESOL-2020-95-ANSES-ANSES de fecha 22 de abril
de 2020 y N° RESOL-2020-235-ANSES-ANSES de fecha 29 de junio de 2020, a
efectos de garantizarles el cobro de las prestaciones puestas al pago
durante los meses de septiembre y octubre de 2020, por los motivos
expuestos en los considerandos de la presente.
ARTICULO 2°.- Establécese que los beneficiarios que se encuentran fuera
del país y que perciben sus haberes a través de la figura de Banco
Apoderado podrán -en forma excepcional- presentar el certificado de
supervivencia semestral ante el “Banco Apoderado”, hasta el 31 de
octubre de 2020.
ARTICULO 3°.- Déjase establecido que las Entidades Pagadoras conservan
la responsabilidad del control de la supervivencia de los beneficiarios
residentes en el territorio nacional y en el exterior, en el marco de
lo establecido en la Resolución D.E.-N N° 648 de fecha 11 de diciembre
de 2014, en el ANEXO I, punto 1.12.
ARTICULO 4°.- Establécese que las Entidades Pagadoras -a partir del 1
de noviembre de 2020- deberán asegurar procedimientos -complementarios
a los mecanismos presenciales- para dar cumplimiento a su deber de
control de supervivencia, que no obliguen al beneficiario a presentarse
físicamente en sucursal o centro pago, por los motivos expuestos en los
considerandos de la presente.
ARTICULO 5°.- Determínase que las Entidades Pagadoras conservan la
responsabilidad de rendir como impagos los fondos correspondientes a
las liquidaciones posteriores al fallecimiento del beneficiario, en el
marco de las operatorias vigentes. Para los fallecimientos ocurridos en
los meses en los cuales se eximió a los beneficiarios de actualizar la
supervivencia -marzo a octubre de 2020-, la responsabilidad de la
entidad opera a partir de la notificación de la novedad de
fallecimiento.
ARTICULO 6°.- Determínase que la Entidad Pagadora podrá recibir la
novedad de fallecimiento a través de la ANSES o de cualquier otra
fuente fidedigna de información. La novedad enviada por la ANSES podrá
ser cursada por correo electrónico oficial, instrucción de retención en
boca de pago, archivos de novedades semanales u otros medios que se
habiliten para tal fin.
ARTICULO 7°.- Establécese que la ANSES, a modo colaborativo, brindará a
las entidades pagadoras novedades vinculadas a la fe de vida o
fallecimientos de los beneficiarios titulares y/o apoderados de una
prestación previsional de la seguridad social, obtenidos como resultado
de las aplicaciones disponibles bajo su administración y/o de los
intercambios de información realizado con los distintos organismos,
para que la citada entidad tenga la información correspondiente y la
pueda complementar con sus procedimientos específicos propios
establecidos para el control de supervivencia.
ARTICULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia en el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.
ARTICULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. Maria Fernanda Raverta
e. 01/09/2020 N° 35590/20 v. 01/09/2020