MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Resolución 291/2020
RESOL-2020-291-APN-MAD
Ciudad de Buenos Aires, 31/08/2020
VISTO: El Expediente EX-2020-50387848-APN-DRI#MAD del Registro del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la Ley N° 26.011 de
aprobación del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos
Persistentes, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438 del
20 de marzo de 1992), el Decreto N° 504 de fecha 23 de julio de 2019,
Decreto N° 1063 de fecha 4 de octubre de 2016, la Decisión
Administrativa N° 311 del 14 de marzo de 2018 y la Resolución N°
451/2019 y;
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 26.011 se aprobó el CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE
CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES que tiene por objetivo proteger la
salud humana y el ambiente de estos productos químicos.
Que el aludido instrumento establece, en su artículo 3º, las
obligaciones relativas a las medidas que se deberán adoptar para
reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción y
utilización intencionales de los productos químicos considerados
contaminantes orgánicos persistentes listados en los Anexos A y B de
dicho Convenio.
Que, originalmente, el Convenio listó 12 productos químicos y luego, en
las Conferencias de las Partes llevadas a cabo en el marco del mismo,
se aprobaron las Decisiones de Enmienda al Convenio SC-4/10, SC-4/11,
SC-4/12, SC-4/13, SC-4/14, SC-4/15, SC-4/16, SC-4/17, SC-4/18, SC-5/3,
SC-6/13 , SC-7/12, SC-7/13, SC-7/14, SC-8/10, SC-8/11 y SC-8/12,
SC-9/11 y SC-9/12 mediante las cuales se incorporan nuevos productos
químicos a los Anexos del Convenio de acuerdo a las recomendaciones
realizadas por el Comité de Evaluación de Contaminantes Orgánicos
Persistentes de dicho Convenio.
Que el Decreto 504/2019 designa a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE
LA NACIÓN, como Autoridad de Aplicación de los acuerdos internacionales
ambientales suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA, referentes a
materias de su competencia específica en el ámbito nacional, incluyendo
los CONVENIOS DE BASILEA, ESTOCOLMO, ROTTERDAM y MINAMATA, debiendo
coordinar sus tareas con los Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que resulta necesario revisar las posiciones del Nomenclador Común del
Mercosur listadas en la Resolución N° 451/2019 e indicar también las
mercancías que deben ser controladas en el marco del artículo 2° de
dicha Resolución.
Que las restricciónes específicas para la producción y uso del ácido
perfluorooctanoico (PFOA), sus isómeros, sus sales y cualquier
sustancia que se degrade en PFOA entrarán en vigencia el 3 de diciembre
de 2020, de acuerdo a la decisión adoptada en el marco del Convenio de
Estocolmo, por lo que resulta adecuado respetar dicho plazo establecido
para acompañar a los procesos y programas de reconversión de
tecnologías que las industrias han implementado para finalizar con el
uso de estos productos químicos.
Que asimismo debe quedar establecida la excepción a la prohibición
regulada por la Resolución N° 451/19 para aquellos productos químicos o
artículos destinados para actividades de investigación a escala de
laboratorio, como patrón de referencia, para la calibración de
instrumentos o para usos militares y de protección civil.
Que sin perjuicio de los plazos establecidos en el artículo 3° de la
Resolución N° 451/19, y, a los fines de dar cumplimiento con las
obligaciones establecidas mediante la suscripción del Convenio de
Estocolmo, resulta necesario que quien se encuentra en posesión de
productos químicos prohibidos o sus residuos, declare su tenencia ante
este organismo previo a su gestión para tratamiento y disposición final.
Que resulta necesario instrumentar los procedimientos para la solicitud
de autorización de importación y exportación, así como el procedimiento
para la solicitud de exenciones específicas, los que deberán realizarse
mediante “Plataforma de trámites a distancia” (TAD) conforme el Decreto
N° 1063/2019.
Que, por todo lo expuesto, resulta pertinente modificar la Resolución N° 451/19.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la
Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) sus
modificatorias y complementarias, y el artículo 1 del Decreto N°
504/2019.
Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el Anexo I de la Resolución N° 451/2019 por
el Anexo I (IF-2020-57044882-APN-DNSYPQ#MAD), que forma parte integral
de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Prorróguese el plazo establecido en la Resolución N°
451/19 para la entrada en vigencia de las prohibiciones, exclusivamente
para el ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus isómeros, sus sales y
cualquier sustancia que se degrade en PFOA a regir a partir del 3 de
diciembre de 2020.
ARTÍCULO 3º.- Modifícase el Artículo 2° de la Resolución N° 451/19 el
que quedará redactado de la siguiente manera: “Prohíbase la producción
e importación de los artículos y mercancías listadas en el Anexo II
(IF-2020-51171182- APN-DNSYPQ#MAD) que forma parte integrante de la
presente Resolución, que contengan intencionalmente los productos
químicos prohibidos según el Artículo 1º de la presente Resolución”.
ARTICULO 4° - Las prohibiciones establecidas en la Resolución N°
451/2019 no se aplicarán a los productos químicos o artículos
destinados para actividades de investigación a escala de laboratorio,
como patrón de referencia, para la calibración de instrumentos o para
usos militares y de protección civil.
ARTÍCULO 5º.- Modificase el Artículo 3° de la Resolución N° 451/2019 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Establécese que los productos químicos prohibidos según el Artículo 1º
y los residuos contaminados con éstos, deberán ser gestionados como
residuos peligrosos conforme la normativa vigente en la materia. Toda
persona humana o jurídica que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente Resolución no haya declarado ante la SECRETARÍA DE CONTROL Y
MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
que se encuentra en posesión de los mismos, deberá realizar dicha
declaración previo a su gestión para tratamiento y disposición final”.
ARTÍCULO 6º.- Modifíquese el artículo 5° de la Resolución N° 451/19, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Exceptúese de las prohibiciones previstas por los Artículos 1º y 2° a
las personas humanas o jurídicas que tramiten una exención específica
de importación, producción o uso conforme el listado del Anexo III de
la Resolución N° 451/19, el que se transcribe en el Anexo III
(IF-2020-51577401-APN-DNSYPQ#MAD), que forma parte integrante de la
presente Resolución. Dicha exención será otorgada por la SECRETARÍA DE
CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL mediante acto administrativo y deberá
tramitarse hasta el 31 de diciembre de 2020 ante la DIRECCIÓN NACIONAL
DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS, o la que en el futuro la reemplace,
según lo establecido en el Anexo IV (IF-2020-51577027-APN-DNSYPQ#MAD),
que forma parte integrante de la presente”.
ARTICULO 7°.- Determínese que, para la obtención de la autorización en
las operaciones de importación y exportación establecidas en el
artículo 7° de la Resolución N° 451/2019, se deberá cumplimentar con lo
establecido en el Anexo V (IF-2020-51171400-APN-DNSYPQ#MAD), que forma
parte integral de la presente. Para el caso de las operaciones de
exportación de residuos contaminados con COPs a los fines de su
eliminación ambientalmente racional y disposición final, no será
necesaria la tramitación de la autorización y la obligación se dará por
cumplimentada mediante la presentación de la autorización pertinente
emitida por este organismo en el marco del Convenio de Basilea sobre el
movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos y su eliminación.
ARTÍCULO 8º.- La presente Resolución entrará en vigor a partir de su publicación en Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.
ARTÍCULO 10º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese. Juan Cabandie
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 02/09/2020 N° 36100/20 v. 02/09/2020
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
Productos químicos prohibidos en el marco del Convenio de Estocolmo.
ANEXO II
Mercancías que podrían contener los productos químicos restringidos en el marco del Convenio de Estocolmo.
ANEXO III
Listado de posibles exenciones específicas de importación, producción y uso.
Producto químico: Ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y compuestos conexos del PFOA.
i. Procesos fotolitográficos o de grabado en la fabricación de semiconductores;
ii. Recubrimientos fotográficos aplicados a películas;
iii. Textiles oleófugos e hidrófugos para la protección de los
trabajadores contra los riesgos que puedan implicar los líquidos
peligrosos para su salud y seguridad;
iv. Dispositivos médicos invasivos e implantables;
v. Espumas ignífugas para la supresión de vapores de combustibles
líquidos e incendios de combustibles líquidos (incendios de clase B)
presentes en sistemas instalados, incluidos los sistemas tanto móviles
como fijos, de conformidad con lo siguiente:
- No exportar ni importar las espumas ignífugas que contengan o puedan
contener PFOA, sus sales y compuestos conexos del PFOA salvo para fines
de su eliminación ambientalmente racional;
- No utilizar espumas contra incendios que contengan o puedan contener
PFOA, sus sales y compuestos conexos del PFOA con fines de capacitación;
- No utilizar espumas contra incendios que contengan o puedan contener
PFOA, sus sales y compuestos conexos del PFOA con fines de ensayo, a
menos que se puedan contener todas las liberaciones;
- Antes de 2025, haber restringido el uso de espumas ignífugas que
contengan o puedan contener PFOA, sus sales y compuestos conexos del
PFOA a lugares donde se puedan contener todas las liberaciones;
- Realizar esfuerzos decididos para lograr la gestión ambientalmente
racional de las existencias de espumas ignífugas y los desechos que
contengan o pueden contener PFOA, sus sales y compuestos conexos del
PFOA tan pronto como sea posible.
vi. Uso de yoduro de perfluorooctilo para la producción de bromuro
perfluorooctilo con miras a la elaboración de productos farmacéuticos;
vii. Fabricación de politetrafluoroetileno (PTFE) y fluoruro de polivinildeno (PVDF) para la producción de:
- Membranas para filtrado de gas, membranas para filtrado de agua y
membranas para tejidos médicos resistentes a la corrosión y de alto
rendimiento;
- Intercambiadores industriales de calor residual;
- Sellantes industriales capaces de prevenir fugas de compuestos orgánicos volátiles y partículas MP2,5.
viii. Fabricación de etileno-propileno fluorado (FEP) para la
producción de cables eléctricos de alta tensión y cables para la
transmisión de electricidad;
ix. Fabricación de fluoroelastómeros para la producción de juntas
tóricas, correas trapezoidales y accesorios plásticos para interiores
de automóviles.
Producto Químico: Ácido perfluorooctano sulfónico, sus sales y fluoruro de perfluorooctano sulfonilo
i. Metalizado (metalizado sólido) solo en sistemas de circuito cerrado;
ii. Espuma contra incendios para la supresión de vapor de combustible
líquido y fuegos de combustible líquido (Incendios Clase B) en sistemas
instalados, incluidos los sistemas móviles y fijos, de conformidad con
el párrafo 10 de la parte III de este Anexo. Quien solicite una
exención específica de uso para esta categoría deberá:
- Asegurarse de que la espuma contra incendios que contiene o pueda
contener PFOS, sus sales y PFOSF no se exportará ni importará, excepto
para fines de eliminación ambientalmente racional;
- No usar espuma contra incendios que contenga o pueda contener PFOS, sus sales y PFOSF para entrenamientos;
- No usar espuma contra incendios que contenga o pueda contener PFOS,
sus sales y PFOSF para realizar pruebas a menos que estén contenidas
todas las liberaciones;
- A fines de 2022, restringir el uso de espuma de extinción de
incendios que contenga o pueda contener PFOS, sus sales y PFOSF a
sitios donde se puedan contener todas las liberaciones;
- Realizar un manejo ambientalmente racional de los stocks y residuos
de espuma contra incendios que contienen o pueden contener PFOS, sus
sales y PFOSF.
Producto químico: Éter de decabromodifenilo (mezcla comercial BDE-209):
i. Piezas destinadas para uso en vehículos antiguos, definidos como
vehículos cuya producción en masa ha cesado, y con tales piezas
comprendidas en una o varias de las siguientes categorías:
- Sistema de propulsión y mecanismos internos del vehículo, tales como
cables de tierra y cables de interconexión de la batería, conductos de
aire acondicionado móvil, sistemas de propulsión, bujes de colector de
escape, aislamiento bajo el capó, cableado y sujeción bajo el capó
(cableado del motor, etc.), sensores de velocidad, mangueras, módulos
de ventilación y sensores de detonación;
- Aplicaciones del sistema de combustible tales como mangueras para
combustible, depósitos de combustible y depósitos de combustible en los
bajos de la carrocería;
- Dispositivos pirotécnicos y aplicaciones afectadas por dispositivos
pirotécnicos, como cables de ignición del airbag, telas/cubiertas de
asientos (solo si guardan relación con el airbag) y airbags (frontales
y laterales);
- Aplicaciones de sujeción y de interiores del vehículo, tales como molduras, materiales acústicos y cinturones de seguridad.
ii. Las piezas de vehículos comprendidas en una o varias de las siguientes categorías:
- Plásticos reforzados (paneles de instrumentos y molduras interiores);
- Bajo el capó o el tablero (bloques de fusible de conexión, cables de
alto amperaje y aislamiento de cables (cableado de bujías));
- Equipos eléctricos y electrónicos (cajas y bandejas de baterías,
conectores eléctricos de control del motor, componentes de aparatos de
radio y reproducción de discos, sistemas de navegación por satélite,
sistemas de posicionamiento global y sistemas informáticos);
- Textiles, como los de cubiertas traseras, tapicerías, revestimiento
del techo, asientos, reposacabezas, viseras, paneles, alfombrillas.
Las exenciones específicas para las piezas especificadas en los ítems
precedentes i. y ii. expirarán al final de la vida útil de los
vehículos antiguos o en 2036, lo que antes suceda.
iii. Tipos de aeronave cuya homologación se haya solicitado antes de
diciembre de 2018 y se haya recibido antes de diciembre de 2022, y
piezas de repuesto para esas aeronaves. Estas exenciones específicas
expirarán al final de la vida útil de esas aeronaves;
iv. Productos textiles que deben tener propiedades anti inflamables, con exclusión de ropa y juguetes;
v. Aditivos en carcasas de plástico y piezas utilizadas para aparatos
domésticos de calefacción, planchas, ventiladores, calentadores de
inmersión que contienen o están en contacto directo con piezas
eléctricas o que deben cumplir con las normas en materia de protección
pirorretardante, en concentraciones inferiores al 10% del peso de la
parte;
vi. Espuma de poliuretano para aislamientos de edificios.
Producto químico: Éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo
i. Reciclado de artículos que contengan o puedan contener éter de
hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo, así como el uso y la
eliminación definitiva de artículos manufacturados a partir de
materiales reciclados que contengan o puedan contener éter de
hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo, siempre y cuando el
reciclado y la eliminación definitiva se lleven a cabo de manera
ambientalmente racional y no se destine a la recuperación de éter de
hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo con el propósito de
reutilizarlos.
Producto químico: Éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo
i. Reciclado de artículos que contengan o puedan contener éter de
tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo, así como el uso y la
eliminación definitiva de artículos fabricados a partir de materiales
reciclados que contengan o puedan contener éter de tetrabromodifenilo y
éter de pentabromodifenilo, siempre y cuando el reciclado y la
eliminación definitiva se lleven a cabo de manera ambientalmente
racional y no se destine a la recuperación de éter de
tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo con el propósito de
reutilizarlos.
Producto Químico: Hexabromociclododecano
i. Poliestireno expandido y poliestireno extruido en edificios. Se
deberá garantizar que el poliestireno expandido y el poliestireno
extruido que contengan hexabromociclododecano puedan identificarse
fácilmente, etiquetándolo o por otros medios, durante su ciclo de vida.
Producto Químico: Naftalenos policlorados
i. Productos intermedios en la producción de naftalenos polifluorados,
entre ellos el octafluoronaftaleno. Producto Químico: Parafinas
cloradas de cadena corta
i. Aditivos en la producción de correas de transmisión en la industria del caucho natural o sintético;
ii. Piezas de repuesto de cintas transportadoras de caucho en las industrias minera y forestal;
iii. Industria del cuero, en particular para el engrase del cuero;
iv. Aditivos de lubricantes, en particular para motores de automóviles,
generadores eléctricos e instalaciones de energía eólica y en la
perforación para la exploración de gas y petróleo, y la refinería de
petróleo para la producción de diésel;
v. Tubos para bombillas de decoración de exteriores;
vi. Impermeabilización y pinturas ignífugas;
vii. Adhesivos;
viii. Tratamiento de metales;
ix. Plastificante secundario en el policloruro de vinilo flexible, con exclusión de juguetes y productos para niños.
Producto Químico: Pentaclorofenol, sus sales y ésteres
i. Uso en los postes y crucetas de servicios públicos. Se deberá
garantizar que los postes y crucetas que contengan estos productos
químicos puedan identificarse fácilmente, etiquetándolo o por otros
medios, durante sus ciclos de vida. Los artículos tratados con dichos
productos químicos no deben reutilizarse para fines distintos de los
que sean objeto de exención.
ANEXO IV
Procedimiento para la obtención de
exención para la importación, producción o uso de los productos
químicos y artículos comprendidos en el Convenio de Estocolmo.
En el marco de lo dispuesto en el artículo 5° de la presente
Resolución, las personas humanas o jurídicas que pretendan obtener una
exención para la importación, producción o uso de los productos
químicos y artículos comprendidos en el Convenio de Estocolmo, conforme
a las condiciones establecidas en el Anexo III de la presente
Resolución, deberán iniciar actuaciones ante la SECRETARÍA DE CONTROL Y
MONITOREO AMBIENTAL, a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SUSTANCIAS Y
PRODUCTOS QUÍMICOS, o la que en un futuro las reemplace, mediante el
trámite correspondiente disponible en la plataforma de “Trámite a
Distancia” (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE)
presentando la siguiente documentación:
- Nota de solicitud de exención;
- Nota de designación de representante técnico y presentación de su título habilitante;
- Declaración de domicilio real del establecimiento;
- Habilitaciones correspondientes para la actividad involucrada en la
importación, producción o uso del producto químico o el artículo que lo
contiene;
- Información complementaria que permita determinar la necesidad de la correspondiente exención;
- Formulario de descripción de la exención a solicitar, en carácter de
Declaración Jurada en los términos del artículo 109 y 110 del Decreto
N° 1.759/72 y sus normas modificatorias y complementarias y el Decreto
Nº 891/2017:
datos sobre la sustancia química específica del producto químico o artículo
Si se trata de un producto químico como tal, mezcla o formulado
Si se trata de artículo/s conteniendo el producto químico, completar para cada uno:
Si la mercancía es importada
Condiciones de la exención
Observaciones.
La Dirección de Sustancias y Productos Químicos podrá requerir mayor
información a fin de garantizar el cumplimiento de las previsiones del
Convenio de Estocolmo, en caso de considerarlo así necesario.
La evaluación se realizará en base a la Declaración Jurada presentada y
la misma no será válida si las informaciones contenidas fueran
incorrectas, incompletas o dolosas.