DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 147/2020
DI-2020-147-APN-DNRNPACP#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 31/08/2020
VISTO el Reglamento Interno de Normas Orgánico-Funcionales de los
Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de los Registros
Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva en
Motovehículos, la Disposición D.N. N° 725 del 3 de noviembre de 2005 y
la Disposición N° DI-2016-349-E-DNRNPACP#MJ del 26 de agosto de 2016 y
CONSIDERANDO:
Que, el Reglamento citado en el Visto refiere en su Capítulo V a la
“FUNCIONALIDAD DE LOS REGISTROS SECCIONALES”, y en su Sección 3ª acerca
de “LIBROS Y OTRA DOCUMENTACIÓN QUE DEBEN LLEVAR LOS REGISTROS Y STOCK”.
Que, la Disposición D.N. N° 725/2005 reguló lo atinente a la forma y
condiciones en que los Encargados Titulares de los Registros
Seccionales pueden hacer uso de las licencias previstas en el artículo
6° del Decreto N° 644/89, modificado por su similar N° 2265/94,
estableciendo asimismo el modo de tramitación de cada una de ellas.
Que, en relación a la Licencia por razones de salud prevista en el
inciso b) del citado artículo 6°, además de ser comunicada por el
Encargado Titular indicando el lapso durante el cual se ausentará del
Registro Seccional, deberá estar acompañada con los certificados
médicos pertinentes.
Que del mismo modo, se acredita la Licencia por maternidad, matrimonio
y fallecimiento de familiares, prevista en el inciso e) del mencionado
artículo.
Que por su parte, por conducto de la Disposición N°
DI-2016-349-E-DNRNPACP#MJ se incorporó el uso del Libro Digital de
Autoridades, con fundamento en el volumen de documentos, la capacidad
de almacenamiento y la necesidad de gestionar los espacios necesarios
destinados al archivo, así como también la eficiente búsqueda y gestión
de los instrumentos.
Que en la senda señalada, y a fin de profundizar las medidas
tecnológicas adoptadas entonces, resulta conveniente introducir una
herramienta que permita incorporar al mencionado Libro Digital los
documentos respaldatorios que acrediten las Licencias de los incisos b)
y e) del artículo 6° de que se trata, resguardando en la sede de la
oficina registral el instrumento original para su control cuando esta
Dirección Nacional lo entienda pertinente.
Que lo expuesto, permitirá al Departamento Registros Seccionales de la
DIRECCIÓN DE REGISTROS SECCIONALES, que la comunicación de las
licencias, su visado y fiscalización se realice con inmediatez y sin
dilación.
Que, asimismo, la documentación original resguardada en las sedes
registrales podrá ser objeto de verificación por parte de la DIRECCIÓN
DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE GESTIÓN en ocasión de llevar a cabo las
tareas que le son propias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense los artículos 3°, 4° y 7° de la Disposición
D.N. N° 725/2005 por los textos que a continuación se indican:
“ARTÍCULO 3°.- La licencia por razones de salud mencionada en el inciso
b) del artículo 6º del Decreto Nº 644/89, modificado por su similar Nº
2265/94, será registrada por el Encargado Titular o por quien lo
subrogue en la función en el Libro Digital de Autoridades, asentando el
lapso durante el cual se ausentará de la sede del Registro. El período
consignado deberá surgir del certificado médico que obligatoriamente y
en forma inmediata se remitirá de manera electrónica.
Cuando la aptitud del certificado médico incorporado al Libro resultare
insuficiente, el Departamento Registros Seccionales podrá requerir la
presentación de certificados médicos complementarios.
ARTÍCULO 4º.- De ser necesario, el Encargado Titular que se encontrare
usufructuando la licencia por razones de salud deberá registrar su
ampliación por un nuevo lapso antes del vencimiento de la misma
debiendo observar las previsiones contenidas en el artículo anterior.
Si las razones de salud invocadas y acreditadas por el Encargado
Titular desaparecieran con antelación a la finalización del período
registrado, bastará que reasuma la función dejando constancia de ello
en el Libro Digital de Autoridades.
En los casos en que las razones de salud invocadas hubieren generado el
otorgamiento de una o sucesivas licencias ininterrumpidas por un plazo
total superior a los TRES (3) meses, el Departamento Registros
Seccionales deberá informar esa circunstancia al Director/a Nacional a
los fines de que pondere la aplicación del inciso b) del artículo 8º
del Decreto Nº 644/89, modificado por su similar Nº 2265/94.
ARTÍCULO 7°.- Las licencias por maternidad/paternidad, matrimonio y
fallecimiento de familiares deberán ser gestionadas a través del Libro
Digital de Autoridades y acordadas teniendo en cuenta los plazos
enunciados en el Decreto Nº 3413/79 y sus modificatorios, o el que lo
reemplace en el futuro.
Cuando la licencia fuere por maternidad, la Encargada/Interventora
deberá obligatoriamente acreditar de manera electrónica con certificado
médico, la fecha probable de parto. Del mismo modo se procederá en los
supuestos de licencias por paternidad, matrimonio y fallecimiento de
familiares, aportando la documentación que acredite el supuesto que la
generó.”
ARTÍCULO 2°.- El certificado médico original deberá resguardarse en la
sede de la oficina registral por orden cronológico y se mantendrá a
disposición para su compulsa por agentes de este Organismo o su
remisión cuando ello fuere solicitado por el Departamento Registros
Seccionales.
ARTÍCULO 3°.- El Departamento Registros Seccionales impartirá las
instrucciones necesarias para la implementación de la medida dispuesta.
ARTÍCULO 4°.- Las previsiones contenidas en la presente entrarán en vigencia a partir del 1 de septiembre de 2020.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. María Eugenia Doro Urquiza
e. 02/09/2020 N° 35937/20 v. 02/09/2020