COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 854/2020
RESGC-2020-854-APN-DIR#CNV - Elaboración Participativa de Normas. Aplicación.
Ciudad de Buenos Aires, 02/09/2020
VISTO el Expediente Nº EX-2020-55827896- -APN-GAL#CNV, caratulado
“PROYECTO DE RG S/ MODIFICACIÓN NORMATIVA PIC PARA EL DESARROLLO DE
CAPITAL DE RIESGO”, lo dictaminado por la Gerencia de Fondos Comunes de
Inversión, la Gerencia de Fideicomisos Financieros, la Subgerencia de
Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 19, inciso m), de la Ley Nº 26.831 (B.O. 28-12-2012)
establece como atribuciones de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) la
de propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales
creando o, en su caso, propiciando la creación de productos que se
consideren necesarios a ese fin.
Que, conforme lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley de Fondos
Comunes de Inversión N° 24.083 (B.O. 18-6-1992), la CNV tiene a su
cargo la fiscalización, supervisión y registro de la Sociedad gerente y
de la Sociedad depositaria de los fondos comunes de inversión,
encontrándose facultada para supervisar a las demás personas que se
vinculen con los fondos comunes de inversión así como a todas las
operaciones, transacciones y relaciones de cualquier naturaleza
referidas a los mismos conforme a las prescripciones de dicha normativa.
Que, asimismo, este organismo tiene facultades para dictar la
reglamentación que fuere necesaria para complementar las disposiciones
de la Ley N° 24.083, así como la normativa aplicable a estas
actividades, y a resolver casos no previstos en la referida ley.
Que, por su parte, el artículo 1.691 del Código Civil y Comercial de la
Nación instituye a la CNV como autoridad de aplicación respecto de los
fideicomisos financieros, pudiendo dictar normas reglamentarias que
incluyan la determinación de los requisitos a cumplir para actuar como
fiduciario.
Que, con igual finalidad, el artículo 19, inciso h), de la Ley N°
26.831, establece como función de la CNV el dictar las reglamentaciones
que se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables,
instrumentos y operaciones del mercado de capitales, contando con
facultades para establecer las disposiciones que fueren necesarias para
complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos
aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e interpretar
las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante, para
el desarrollo del mercado de capitales.
Que entendiendo que los productos de inversión colectiva resultan ser
el canal natural para la captación de ahorro e inversión, fundamental
para el desarrollo de las economías, por facilitar liquidez y
financiamiento a proyectos de inversión en el país a través del mercado
de capitales, se propone la creación de un nuevo régimen diferenciado
para la constitución y autorización de Productos de Inversión Colectiva
para el Desarrollo de Capital de Riesgo.
Que el buen funcionamiento de la inversión colectiva tiene implicancias
directas en dos objetivos fundamentales: la eficiencia en la asignación
del ahorro a las oportunidades de inversión y la gestión de riesgos y
protección de los inversores.
Que la presente reglamentación propicia establecer, en adición al
contenido dispuesto en los respectivos regímenes aplicables a los
Fideicomisos Financieros (FF) y a los Fondos Comunes de Inversión
Cerrados (FCIC), el contenido mínimo del prospecto o suplemento de
prospecto en función al objeto de inversión, unificando los
requerimientos de sendos vehículos.
Que el régimen propuesto se dirige a exclusivamente a inversores
calificados, estableciendo disposiciones comunes aplicables tanto a los
FCIC como a los FF, entre las cuales se destaca la necesidad de
conformar un Comité de Inversiones, con atribuciones en el
asesoramiento de la política de inversión y desinversión y en la
selección y análisis de los activos elegibles.
Que, adicionalmente, se prevé la participación opcional de un Gestor
Profesional en la actividad de selección y gestión de los activos
invertidos, así como la posibilidad de constitución de un Comité de
Control destinado al seguimiento de la gestión de las inversiones, del
cumplimiento de las políticas de inversión respectivas, así como al
análisis e identificación de situaciones de conflicto de interés.
Que, en orden afín, se incorporan previsiones relativas a la necesidad
de establecer metodologías de valuación y mecanismos de selección de
las sociedades elegibles, políticas de seguimiento de las inversiones y
políticas de salida o estrategias de desinversión.
Que, por su parte, los instrumentos constituidos conforme las
prescripciones del presente régimen podrán además prever el
cumplimiento de su objeto de manera indirecta, mediante inversiones en
vehículos sin oferta pública, cuyos objetos de inversión resulten
consistentes con lo establecidos bajo el presente régimen; debiendo
describir en el documento de la oferta las condiciones de elegibilidad
que los mismos deberán reunir.
Que, en relación a las particularidades de cada vehículo de inversión,
resulta indispensable, al momento de constituir un FF, la determinación
de las inversiones y los mecanismos de desinversión.
Que, por su parte, en lo atiente a los FCIC de Capital de Riesgo, la
reglamentación dispuesta en la Sección II del presente régimen especial
propicia exceptuar de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
31 de la Sección VII del Capítulo II del Título V de las Normas (N.T.
2013 y mod.) a aquellos fondos que tengan por objeto la inversión en
sociedades constituidas en el país con potencial expansión regional o
internacional en virtud de su actividad.
Que, en otro orden, se establecen prohibiciones a las inversiones en
sociedades que detenten vinculaciones con cuotapartistas del Fondo, con
la Sociedad Gerente, con la Sociedad Depositaria, o con miembros del
Comité de Inversiones.
Que, asimismo, se establecen límites a la inversión en una misma
sociedad elegible, no pudiendo superarse en dicho caso el VEINTE POR
CIENTO (20%) del patrimonio del FONDO, ni más del TREINTA Y CINCO POR
CIENTO (35%) cuando se trate de inversiones en sociedades de un mismo
grupo económico.
Que, adicionalmente al régimen informativo aplicable para los FCIC, se
prevé la publicación trimestral por parte de la Sociedad Gerente de un
informe sobre la evolución las sociedades invertidas, la aplicación de
los fondos, el nivel de cumplimiento del plan de negocios y los
eventuales desvíos detectados durante su implementación.
Que, por último, se propicia la modificación de la reglamentación
aplicable a los Fondos Comunes de Inversión Abiertos, a efectos que
estos puedan invertir hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del haber del
Fondo en cuotapartes de FCIC administrados por otra Sociedad Gerente.
Que, atendiendo a las circunstancias descriptas, corresponde la
aplicación del procedimiento de “Elaboración Participativa de Normas”
aprobado por el Decreto N° 1172 (B.O. 3-12-2003).
Que, conforme lo determina el referido Decreto, la “Elaboración
Participativa de Normas” es un procedimiento que, a través de consultas
no vinculantes, involucra a sectores interesados y a la ciudadanía en
general en la elaboración de normas cuando las características del
caso, respecto de su viabilidad y oportunidad, así lo impongan.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por los artículos 19, incisos h), m) y u), y 81 de la Ley N° 26.831, 32
de la Ley N° 24.083, 1.691 del Código Civil y Comercial de la Nación y
el Decreto N° 1172/03.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establecer la aplicación del procedimiento de
“Elaboración Participativa de Normas” aprobado por el Decreto N°
1172/2003, invitando a la ciudadanía a expresar sus opiniones y/o
propuestas respecto de la adopción de una reglamentación sobre
“PROYECTO DE RG S/ MODIFICACIÓN NORMATIVA PIC PARA EL DESARROLLO DE
CAPITAL DE RIESGO”, tomando en consideración el texto contenido en el
Anexo I (IF-2020-58001005-APN-GAL#CNV) que forma parte integrante de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Designar al Dr. Lucas Santiago ALESSANDRELLO y a la Cdra.
Silvana Elizabeth MIÑO para dirigir el procedimiento de “Elaboración
Participativa de Normas” conforme al Decreto N° 1172/2003.
ARTÍCULO 3°.- Autorizar a ingresar las opiniones y/o propuestas y a
tomar vista del Expediente N° EX-2020-55827896- -APN-GAL#CNV a través
del Sitio Web www.cnv.gov.ar.
ARTÍCULO 4°.- Aprobar el Formulario que se adjunta como Anexo II
(IF-2020-58002080-APN-GAL#CNV) que forma parte integrante de la
presente Resolución, como modelo para ingresar las opiniones y/o
propuestas a través del Sitio Web www.cnv.gov.ar.
ARTÍCULO 5°.- Fijar un plazo de QUINCE (15) días hábiles para realizar
la presentación de opiniones y/o propuestas, las que deberán efectuarse
a través del Sitio Web www.cnv.gov.ar.
ARTÍCULO 6°.- Publíquese la presente Resolución General por el término
de DOS (2) días en el Boletín Oficial de la República Argentina, cuya
entrada en vigencia será a partir del día siguiente al de su última
publicación.
ARTÍCULO 7°.- Regístrese, publíquese, comuníquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del
Organismo www.cnv.gov.ar, y archívese. Mónica Alejandra Erpen - Matías
Isasa - Martin Alberto Breinlinger - Sebastián Negri - Adrián Esteban
Cosentino
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/09/2020 N° 36553/20 v. 04/09/2020
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)