Resolución General 40/2020
RESOG-2020-40-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 08/09/2020
VISTO:
El dictado de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y la situación de los
planes de ahorro para fines determinados bajo la modalidad de “círculos
cerrados” para la adjudicación directa de automotores;
Los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 260/2020, 297/2020, 325/2020,
355/2020 y 408/2020; 459/2020; 493/2020; 520/2020, 576/2020, 605/2020,
641/2020, 677/2020 y 714/2020.
La regulación de los sistemas de ahorro para fines determinados bajo la
modalidad de planes de ahorro previo por círculos o grupos cerrados
para la adjudicación directa de bienes muebles; contemplados en la Ley
General de Presupuesto Nº 11.672 (texto ordenado del año 2014 aprobado
por Decreto Nº 740/2014, art. 174), el Decreto 142.277/43, la Ley Nº
22.315, orgánica de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (art. 9 y
concordantes) y su decreto reglamentario Nº 1493/82 (art. 29), la
Resolución General IGJ Nº 8/2015, las Condiciones Generales de los
contratos de las entidades de capitalización y ahorro; y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la emergencia pública en materia económica,
financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética,
sanitaria y social declarada por la Ley N° 27.541 se menciona la
situación de los planes de ahorro previo para la adquisición de
vehículos automotores.
Que la mención específica anterior se refirió a los efectos de las
causas que motivaban el dictado de la norma sobre quienes habían
suscripto un plan de ahorro.
Que en relación con estos últimos este Organismo dictó ya la Resolución
General IGJ N° 14/2020 y su modificatoria Resolución General IGJ N°
38/2020.
Que la Ley 27.541 también, dentro del marco de delegación de facultades
en el Poder Ejecutivo, tiene por finalidad la reactivación de la
actividad productiva.
Que al delicado contexto que motivó el dictado de la Ley de Emergencia
se han venido a sumar las actuales y excepcionales circunstancias
vinculadas con la pandemia del denominado “Covid-19” o “coronavirus” y
las medidas dictadas en consecuencia, que establecen un aislamiento
social, preventivo y obligatorio. Estas medidas han restringido
fuertemente las actividades comerciales y también la circulación de
personas;
Que, como consecuencia directa de esto último, este Organismo ha
dictado ya medidas para la continuidad del funcionamiento de la
operatoria de los planes de ahorro y capitalización, autorizando la
utilización de medios electrónicos para la realización de los actos de
adjudicación propios de estos contratos.
Que la situación actual, tanto económica como epidemiológica, no
permite avizorar plazos para la normalización y reactivación de la
actividad de comercialización de planes de ahorro y capitalización, y
por tanto resulta necesario por parte de este Organismo continuar
asumiendo un rol proactivo para asegurar el funcionamiento y la
subsistencia de la actividad, procediendo para ello a dictar más
medidas que permitan la rápida adecuación de la operatoria a la
coyuntura y la “nueva realidad” que sobrevenga, aprovechando la
implementación de todos los medios tecnológicos disponibles.
Que estas medidas redundarán en beneficio de los consumidores -que
gozarán de herramientas más prácticas y modernas para el acceso a los
bienes- y de toda la cadena de valor vinculada a esta actividad
(administradoras, concesionarios, productores asesores y
fabricantes/importadores de los bienes), que podrá continuar su
actividad en este nuevo contexto.
Que resulta procedente en las actuales circunstancias que esta
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA contribuya a la digitalización de la
actividad de ahorro y capitalización facilitando la agilización y
simplificación de procesos al ampliar los medios disponibles de
contratación.
Que asimismo impera la necesidad de ampliar los medios de entrega de la
documentación brindada a los suscriptores, toda vez que las nuevas
tecnologías han sido adoptadas masivamente por la población.
Que los medios electrónicos ya son de aplicación hace larga data en
otras actividades reguladas del sector privado (financiero, bancario,
etc), así como por parte de la Administración Pública y el Poder
Judicial, donde han demostrado tanto su mayor practicidad como el
incremento en el estándar de seguridad frente a los medios
tradicionales.
Que resulta oportuno, en el contexto actual, prever la posibilidad de
realizar contrataciones a través de medios de comunicación electrónica
a distancia, procurando regular tal modalidad en condiciones de
razonable seguridad para los suscriptores y la tutela de sus derechos.
Que en tal sentido y con consideración a que la firma electrónica es la
resultante de un conjunto de datos en forma electrónica, consignados
junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como
medio de identificación del firmante, la puesta en marcha de la
contratación por medios electrónicos requiere de las sociedades
administradoras el empleo, bajo responsabilidad por su eficiencia y
correcto funcionamiento, de una infraestructura digital suficiente y
apta para asegurar -con diversos mecanismos utilizables al efecto- la
identidad del suscriptor, como así también su consentimiento informado
y que el mismo pueda acceder, antes y durante la etapa contractual e
incluso en la postcontractual cuando el contrato se extinga por
cualquiera de las causales previstas en las condiciones generales que
lo rijan, a la información necesaria para el debido ejercicio de sus
derechos.
Que asimismo resulta exigible que las entidades administradoras
garanticen la integridad e inalterabilidad de los documentos
contractuales predispuestos a los que, con base en la apuntada
información previa, prestarán adhesión los suscriptores.
Que el Departamento Control Federal de Ahorro ha tomado la intervención que le cabe.
POR ELLO y lo dispuesto por los arts. 174 de la Ley N° 11.672 (t.o. 2014) y 9° inc. f) de la Ley N° 22.315,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Las sociedades de ahorro previo autorizadas por esta
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a operar bajo las modalidades de
círculos o grupos cerrados para la adjudicación directa de bienes
muebles y de sumas de dinero para la adquisición de bienes muebles,
pasajes o servicios, adquisición, ampliación o refacción de inmuebles,
como así también las autorizadas a operar en la modalidad de
capitalización; podrán mientras continúe la situación de emergencia con
distanciamiento y/o aislamiento social, preventivo y obligatorio y
demás medidas restrictivas de que dan cuenta el Decreto N° 260/2020 y
normativa subsiguiente, utilizar instrumentos digitales y medios
electrónicos de comunicación a distancia para la concertación de
contratos de ahorro para fines determinados bajo cualquiera de las
modalidades indicadas precedentemente, debiendo hacerlo a través de un
link especial de la página web institucional de las entidades.
ARTÍCULO 2°: Las entidades administradoras asumirán la responsabilidad
frente al suscriptor por todo el proceso de oferta y/o
comercialización. Será de su exclusiva responsabilidad la elección y
forma de utilización del soporte de infraestructura digital necesario
para las operaciones y la aptitud de éste para la debida información de
los suscriptores en todas las etapas de aquellas y para la certeza de
la validación de la identidad de los suscriptores.
ARTÍCULO 3°: Las entidades administradoras garantizarán a los
suscriptores condiciones de atención y trato digno, equitativo y no
discriminatorio, lo cual deberá quedar manifiesto en la interacción que
tengan con el suscriptor en el link especial que se utilizará para la
contratación. A través de dicho enlace estarán asimismo obligadas a
suministrar información clara, precisa y veraz al consumidor, en forma
cierta, detallada y suficiente, respecto de todo lo relacionado con el
bien ofrecido, la modalidad electrónica de suscripción y las
características del contrato, y responder con precisión a los
interrogantes que planteen los suscriptores previos o durante el
contrato y en oportunidad, en su caso, de la extinción del mismo por
renuncia, resolución o rescisión.
A tal fin, en el inicio de la página web de las entidades
administradoras deberá existir información fácilmente visible sobre las
condiciones de suscripción electrónica, respuestas a preguntas
frecuentes sobre la modalidad electrónica de contratación, actos de
adjudicación y acceso a los servicios electrónicos de atención al
cliente y asistencia virtual y a la solicitud de renuncia al plan.
Las administradoras deberán observar y consignar en sus sitios web
todos los requisitos informativos de orden formal y sustantivos
previstos en la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias y normas
complementarias para la concertación de contratos por medios
electrónicos.
Se considerará infracción grave a fines sancionatorios (artículo 14,
Ley N° 22.315) el incumplimiento o inadecuado cumplimiento del deber de
informar, sin perjuicio, cuando corresponda, de la declaración de
irregularidad e ineficacia a efectos administrativos del acto afectado
y la procedencia del reembolso íntegro con sus accesorios de lo que en
su caso haya abonado el suscriptor por cualquier concepto.
ARTÍCULO 4°: En el proceso de comercialización a distancia debe advertirse en letras destacadas:
a. la identificación de la sociedad administradora;
b. la facultad del suscriptor de revocar la aceptación dentro de los
diez (10) días computados a partir de la celebración del contrato;
c. la indicación de que los concesionarios, agentes e intermediarios no
se encuentran autorizados al cobro de cuotas mensuales, anticipadas o
licitatorias;
d. el ajuste de las cuotas en función de la variación del valor móvil
del bien objeto del contrato o de los endosos de ampliación de los
valores nominales en los títulos de capitalización;
e. las modalidades de adjudicación del bien objeto del contrato y el
lugar y días de publicación del llamado y resultados del acto de
adjudicación;
f. la integración mínima de cuotas en planes de 72, 84 y 120 meses bajo pena de pérdida de la adjudicación;
g. La cantidad mínima de cuotas pagadas para acceder al rescate del título en los planes de capitalización.
h. la liquidación del haber de reintegro a la finalización del plan de
ahorro suscripto o solicitud de rescate del título, en caso de renuncia
o rescisión.
ARTÍCULO 5°: Las administradoras utilizarán sistemas de identificación
a distancia para validar la identidad de los suscriptores utilizando
tecnologías que incluyan foto anverso y reverso del documento de
identidad, reconocimiento facial y cualquier otra prueba de vida que
deberán ser validadas a través de su confronte con la base de datos del
Registro Nacional de las Personas (RENAPER), o en cualquier otra
entidad pública como AFIP, ANSES, o mediante la plataforma MI ARGENTINA.
Podrán también ofrecer en forma alternativa que la suscripción se
realice mediante firma electrónica completando una solicitud digital y
generando un archivo digital en formato pdf con firma ya sea manuscrita
presencial en dispositivos móviles facilitados en locales de agentes o
concesionarias, o bien remota a través de un enlace enviado por correo
electrónico y descargado en el teléfono celular del suscriptor.
Los procesos digitales definidos e implementados por cada
administradora serán conservados por estas y quedarán a disposición de
la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
ARTÍCULO 6°: En la adhesión a distancia, el suscriptor deberá poder
tener acceso en forma previa a la contratación, a las condiciones
generales de contratación, las condiciones particulares y anexos
(especialmente plazo y modalidad del plan, bien tipo elegido, valor
móvil vigente a la fecha de suscripción, bonificaciones otorgadas,
cuota pura vigente a la fecha de suscripción, carga administrativa,
seguros, descuentos comerciales concedidos y su recupero,
prorrateos-incluyendo la cantidad de cuotas en que estos se
realizarán-, los gastos de entrega del bien adjudicado y por último el
concesionario elegido o en los planes de capitalización al valor
nominal, plazo del plan, descripción y valor de los premios, cuota
pura, carga administrativa, cobranza a domicilio) y dejar asentado que
ha leído las mismas y acepta los términos y condiciones y que conoce
que cuenta con el plazo de arrepentimiento a que se refiere el inciso
b) del artículo 4° de la presente. Asimismo, el suscriptor manifestará
si fueron debidamente respondidas en forma personalizada todas las
inquietudes que hubiera planteado antes del perfeccionamiento del
contrato.
ARTÍCULO 7º: Las sociedades administradoras proporcionarán a la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA un acceso a sus páginas web que permita
verificar con exactitud el contenido de todos los elementos que
visualizan los suscriptores durante todo el proceso de suscripción
electrónica.
ARTÍCULO 8°: Las sociedades administradoras serán responsables y
garantizarán la integridad e inalterabilidad del archivo digital pdf
que contenga la solicitud de suscripción, condiciones generales,
particulares y anexos a los cuales haya adherido el suscriptor
perfeccionando el contrato, firmado digitalmente o por otro método
aplicable a dicho archivo que asegure la detección de cualquier cambio
o modificación posterior, realizada por las partes o por terceros. El
archivo digital se considerará sustitutivo y fiel al utilizado en la
contratación en soporte papel.
Las entidades deberán obtener y conservar el registro informático de la
transacción donde conste el consentimiento expreso de la contratación
del suscriptor.
ARTÍCULO 9°: Una vez perfeccionada la aceptación del suscriptor y
confirmada la operación, la administradora emitirá el cupón
correspondiente al derecho de suscripción, impuesto de sellos y a la
primera cuota del plan, y adicionalmente deberá generar un enlace de
descarga para que el suscriptor efectúe su pago por algún medio
electrónico de pago. Si existiesen bonificaciones de otorgamiento
supeditado a la concertación del contrato por medios electrónicos, en
la emisión del cupón el monto correspondiente deberá deducirse del
derecho de suscripción si éste se liquidara en su totalidad en esa
oportunidad, o en su caso en la proporción que corresponda en cada
cuota si el mismo se liquidara prorrateado en cuotas sucesivas.
ARTÍCULO 10°: Las entidades administradoras deberán entregar a los
suscriptores el archivo digital pdf que contenga la solicitud de
suscripción, las condiciones generales de contratación, las condiciones
particulares y anexos a los cuales hayan adherido perfeccionando el
contrato, remitiendo los mismos, dentro de las setenta y dos (72) horas
de dicho perfeccionamiento, por medios electrónicos que permitan su
lectura e incluyan un enlace para su descarga a través del correo
electrónico declarado por el suscriptor en la solicitud de suscripción,
página web de la administradora - por medio de usuario y clave - o
aplicaciones móviles, sin perjuicio de la facultad del suscriptor de
solicitar la documentación física. Las administradoras deberán
conservar las constancias que respalden la entrega de la documentación
al suscriptor, cualquiera sea el medio utilizado.
En el caso de las operatorias de capitalización el plazo de remisión
del archivo que contenga el título emitido y los endosos de ampliación
será de quince (15) días, contados desde la fecha de perfeccionamiento
de la operación.
ARTÍCULO 11º: Las administradoras deberán garantizar la inalterabilidad
de los contenidos de la información emitida, remitida, transferida o
publicada por los procesos de medios electrónicos, particularmente en
lo referido a la fecha de suscripción y numeración correlativa de la
solicitud de adhesión, debiendo registrar cronológicamente las
solicitudes. Asimismo, deberán adoptar los recaudos necesarios para
garantizar la seguridad y confidencialidad de la información recibida y
procesada por medios electrónicos con sus suscriptores.
ARTÍCULO 12º: Cesada la vigencia de las normativas relativas a
restricciones en la circulación de personas y desarrollo de
actividades, las entidades administradoras podrán optar por continuar
aplicando la suscripción electrónica prevista en esta resolución. En
tal caso deberán presentar en sus expedientes de bases técnicas la
información relativa a los procedimientos y herramientas de suscripción
electrónica implementados y solicitar las modificaciones que
correspondan en sus condiciones generales de contratación a fin de
adecuarlas a la modalidad de contratación electrónica con la que se
propongan continuar.
ARTÍCULO 13º: A partir de la puesta en marcha de la modalidad de
contratación autorizada por la presente, la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA solicitará periódicamente a las entidades información
cuantitativa y de los costos de su efectiva utilización, a fin de
evaluar la eventual procedencia de disminuciones al derecho de
suscripción y/o cargas administrativas a cargo de los suscriptores.
ARTÍCULO 14º: Si los alcances de las medidas adoptadas y/o sus
modificaciones y/o sustituciones en el marco de la actual emergencia,
posibilitaren en lo sucesivo la coexistencia de la contratación
electrónica con la contratación en soporte papel y con firma ológrafa
del suscriptor, será obligatorio para las sociedades administradoras
explicitar claramente la existencia de tal alternativa en la modalidad
de contratación en cualquier publicidad que realicen a través de medios
de comunicación y en su propia página web institucional.
ARTÍCULO 15º: Esta resolución entrará en vigencia a los treinta (30)
días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, admitiéndose
su aplicación anticipada a cuyo fin las entidades administradoras que
se propongan hacerlo deberán comunicarlo a la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA con no menos de cinco (5) días de antelación.
ARTÍCULO 16º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a
las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas
del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera,
solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los
Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos
indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente,
archívese. Ricardo Augusto Nissen
e. 09/09/2020 N° 37878/20 v. 09/09/2020