MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 154/2020

DI-2020-154-APN-DNRNPACP#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 09/09/2020

VISTO el Decreto-Ley Nº 15.348/46 -ratificado por la Ley Nº 12.962-, T.O. Decreto Nº 897/95, y el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XIII, y

CONSIDERANDO:

Que a través del citado Decreto-Ley se instituyó el Régimen de Prenda con Registro, en cuyo marco se establecen tres formas para la cancelación de la inscripción de un contrato de prenda, ya sea por orden judicial, adjuntando el certificado de prenda endosado por su legítimo tenedor o mediante consignación bancaria.

Que, en efecto, el artículo 25 del Régimen señalado prevé las modalidades para cancelar la inscripción del contrato prendario, estableciendo en el inciso c) que “El dueño de la cosa prendada puede pedir al registro la cancelación de la garantía inscripta adjuntando el comprobante de haber depositado el importe de la deuda en el banco oficial más próximo al lugar donde está situada la cosa, a la orden del acreedor. El encargado del Registro notificará la consignación al acreedor mediante carta certificada dirigida al domicilio constituido en el contrato. Si el notificado manifestara conformidad o no formulara observaciones en el término de DIEZ (10) días a partir de la notificación, el encargado hará la cancelación. En el caso de que objetara el depósito, el encargado lo comunicará al deudor y al banco para que ponga la suma depositada a disposición del depositante quien puede promover juicio por consignación”.

Que, por conducto del Decreto reglamentario Nº 10574/46 y sus modificaciones, se establece la competencia de esta Dirección Nacional como autoridad de aplicación del Régimen Legal de la Prenda con Registro, para el dictado de las normas para su implementación y aplicación a nivel registral.

Que, en ese marco, el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, en el Título II, Capítulo XIII, Sección 6°, artículos 4° y 6°, recepta dicho procedimiento cancelatorio.

Que en esa senda, si luego de notificado fehacientemente de la solicitud de cancelación el acreedor no se opusiere a la misma dentro del plazo legalmente previsto, se procede a cancelar la inscripción registral.

Que la modalidad exige que se notifique al acreedor mediante un medio fehaciente como es la carta documento, telegrama colacionado o carta certificada, cuya trazabilidad y seguimiento quedan asegurados a través de los medios técnicos disponibles, de tal manera que se le otorga la posibilidad de oponerse a la petición del deudor.

Que, a tal fin, los acreedores deben mantener su domicilio contractual actualizado en cada uno de los legajos de los dominios prendados para -en caso de solicitarse la cancelación del contrato en los términos indicados- tener garantizada la posibilidad de oponerse, en caso de corresponder.

Que, en este sentido, en caso de modificarse el dato referido al domicilio, dicha circunstancia se instrumenta de conformidad con lo establecido en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor Título II, Capítulo XIII, Sección 4ª, artículo 4°, en cada dominio prendado.

Que, en ese marco, y con el objeto de evitar el dispendio administrativo que genera un eventual cambio de domicilio del acreedor prendario, cabe en esta instancia arbitrar la posibilidad de que los acreedores fijen una dirección de correo electrónico para recibir todo tipo de notificaciones registrales generadas a partir de la inscripción de un contrato de prenda a su favor.

Que esta situación ya se encuentra regulada en la Sección 7ª del plexo normativo que nos ocupa, pero resulta solo de aplicación para los contratos de prenda digitales.

Que esta norma no implica desvirtuar ni modificar las previsiones contenidas en el artículo 25 de la Ley de Prenda con Registro en lo que respecta a la cancelación de la inscripción de los contratos, en tanto supone una actualización de los medios tecnológicos disponibles sin detrimento alguno de la seguridad jurídica.

Que, por lo expuesto, resulta pertinente establecer un procedimiento de notificación a los acreedores más ágil y efectivo para las solicitudes de cancelación de prenda que nos ocupan, a cuyo efecto corresponde modificar el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c) del Decreto N° 335/88.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Incorpórase como artículo 7° de la Sección 1ª, Capítulo XIII, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, el texto que a continuación se indica:

“Artículo 7º.- El acreedor prendario podrá fijar una dirección de correo electrónico en el Contrato de Prenda y en la Solicitud Tipo “03” haciendo constar que la casilla de correo electrónico allí informada constituye la única dirección válida para que el Registro practique las notificaciones fehacientes respecto de las derivaciones del trámite peticionado (v.g. cancelación por artículo 25, inciso c), de la ley de Prenda con Registro).”

ARTICULO 2º.- Sustitúyese el texto del primer párrafo del artículo 6°, Sección 6ª, Capítulo XIII, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, por el que a continuación se indica:

“En el supuesto previsto en el artículo 4º, presentada la petición de cancelación al Registro, el Encargado notificará la consignación o la manifestación sobre la inexistencia de deuda al acreedor mediante carta certificada, carta documento, telegrama colacionado o correo electrónico, dirigidos al domicilio o a la dirección de correo electrónico constituidos en el contrato, según corresponda. De notificarse mediante esta última forma, el plazo indicado en el párrafo siguiente se contará a partir del día siguiente al de la remisión del correo electrónico desde el correo institucional del Registro Seccional.”

ARTÍCULO 3°.- Las previsiones en el presente acto entrarán en vigencia a partir del día de su publicación.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. María Eugenia Doro Urquiza

e. 11/09/2020 N° 38327/20 v. 11/09/2020