ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4816/2020
RESOG-2020-4816-E-AFIP-AFIP -
Procedimiento. Ley N° 27.541. Título IV, Capítulo 1. Ley N° 27.562.
Ampliación del régimen de regularización de obligaciones tributarias,
de la seguridad social y aduaneras. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 15/09/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00597869- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Título I de la Ley N° 27.541, de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, se
declaró la emergencia en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que el Capítulo 1 del Título IV de la mencionada ley dispuso un régimen
de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y
aduaneras vencidas al 30 de noviembre de 2019, destinado a aquellos
contribuyentes que revistan la condición de Micro, Pequeñas o Medianas
Empresas de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley N°
24.467 y sus modificaciones, y para las entidades civiles sin fines de
lucro.
Que asimismo estableció el beneficio de liberación de multas y demás
sanciones que no se encuentren firmes ni abonadas, una quita de la
deuda consolidada cuando el capital, las multas firmes e intereses no
condonados se cancelen mediante el pago al contado, así como la
condonación total de los intereses resarcitorios y/o punitorios que
tengan como origen los aportes previsionales adeudados por los
trabajadores autónomos y un porcentaje de los intereses adeudados por
el resto de las obligaciones fiscales.
Que a través de la Resolución General Nº 4.667 y sus modificatorias se
dispusieron los requisitos a observar por los contribuyentes y
responsables a fin de acceder al aludido régimen de regularización.
Que teniendo en cuenta el cambio de contexto a partir de la pandemia de
COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), y con
el propósito de no afectar la posibilidad de una amplia adhesión al
citado régimen, mediante el dictado de los Decretos de Necesidad y
Urgencia Nros. 316 del 28 de marzo de 2020, 569 del 26 de junio de 2020
y 634 del 29 de julio de 2020, se prorrogó sucesivamente el plazo para
que los contribuyentes puedan acogerse al régimen hasta el 31 de agosto
de 2020, inclusive.
Que la evolución y dinámica de la pandemia y las decisiones
implementadas para garantizar el cuidado de la población han generado
-a pesar de las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional para
morigerar sus efectos-, la disminución de los niveles de actividad
económica y el consecuente impacto en el cumplimiento de las
obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables.
Que en ese marco, mediante la Ley Nº 27.562 se introdujeron
modificaciones al referido régimen de regularización de obligaciones
tributarias, de la seguridad social y aduaneras, a fin de generar las
condiciones necesarias para lograr la recuperación de la actividad
productiva y preservar las fuentes de empleo.
Que entre las principales adecuaciones se destacan la extensión del
ámbito temporal dispuesto originalmente, permitiendo la incorporación
de las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020, inclusive, la
ampliación del universo de contribuyentes comprendidos, la
implementación de planes de facilidades de pago diferenciales según la
condición y/o situación de cada uno de ellos, así como la inclusión de
nuevas causales de caducidad.
Que por otra parte, el artículo 8° de la Ley N° 27.541 y sus
modificaciones exige a determinados sujetos que posean activos
financieros situados en el exterior la repatriación de al menos el
TREINTA POR CIENTO (30%) del producido de su realización, directa o
indirecta, dentro de los SESENTA (60) días contados desde la adhesión
al régimen en trato, en los términos y condiciones que determine la
reglamentación, a los fines de acogerse a aquél.
Que a su vez el artículo 17 dispone que esta Administración Federal
dictará la normativa complementaria necesaria para implementar las
condiciones previstas en el presente régimen, orientando su actuación
de manera tal de propender a la consecución de los cometidos
perseguidos por las aludidas modificaciones legislativas, entre los que
cabe contar la recuperación de la actividad productiva y la
preservación de las fuentes de trabajo. En este sentido, dispone que
esta Administración Federal adecuará su reglamentación para permitir la
adhesión al presente régimen de todos los contribuyentes.
Que el artículo 28 del Capítulo 5 del Título IV de la propia Ley N°
27.541, referido al impuesto sobre los bienes personales, contiene una
previsión sobre activos financieros situados en el exterior y la
obligación de repatriación del producido de su realización, incorporada
al artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
Que, a su vez, en el Título II del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de
2019 se reglamentó dicha obligación de repatriación y el destino de los
fondos repatriados, lo cual fue complementado por la Comunicación “A”
6893 del Banco Central de la República Argentina.
Que, en esta oportunidad, atento la introducción por parte de la Ley N°
27.562 de la obligación de repatriación de activos financieros situados
en el exterior respecto del régimen de regularización de obligaciones
impositivas, de la seguridad social y aduaneras, resulta razonable
integrar la presente reglamentación con los preceptos que surgen de las
disposiciones legales y reglamentarias citadas, adecuándolos en su
forma y alcance al presente régimen.
Que por consiguiente corresponde prever los requisitos y demás
formalidades que deberán observarse a fin de solicitar el acogimiento
al régimen de regularización.
Que para simplificar la lectura e interpretación de las normas
atinentes a esta materia, se considera conveniente la utilización de
notas aclaratorias con números de referencia explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones, Servicios al
Contribuyente, Coordinación Técnico Institucional, Técnico Legal
Impositiva, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y
Técnico Legal Aduanera, y las Direcciones Generales Impositiva, de los
Recursos de la Seguridad Social y de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 17 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y por el
artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:
TÍTULO I
REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS, ADUANERAS Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
CAPÍTULO 1 - ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y responsables de los tributos y de
los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y
fiscalización se encuentran a cargo de esta Administración Federal, a
fin de adherir al régimen de regularización de obligaciones
impositivas, de la seguridad social y aduaneras establecido por el
Capítulo 1 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones,
deberán cumplir las disposiciones y requisitos que se establecen en la
presente.
CAPÍTULO 2 - OBLIGACIONES INCLUIDAS
ARTÍCULO 2°.- Podrán incluirse en el presente régimen de
regularización, las obligaciones mencionadas en el artículo anterior
vencidas al 31 de julio de 2020, inclusive, los intereses no
condonados, así como las multas y demás sanciones firmes relacionadas
con dichas obligaciones.
CAPÍTULO 3 - CONCEPTOS Y SUJETOS EXCLUIDOS
ARTÍCULO 3°.- Quedan excluidos del régimen:
a) Las cuotas con destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
b) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.
c) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de
seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores
de casas particulares.
d) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.
e) Los aportes y contribuciones con destino al Registro Nacional de
Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.
f) Los anticipos y pagos a cuenta, excepto los anticipos mencionados en el artículo 26 de la presente.
g) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en
relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de
2004.
h) Las obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago caducos
presentados en el marco del régimen de regularización normado por la
presente resolución general.
i) Las obligaciones correspondientes a los períodos que fueron
considerados como condición para la obtención del beneficio como
contribuyente cumplidor, en los términos del artículo agregado a
continuación del 17 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, excepto
que previamente se proceda a su desistimiento.
j) Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.
k) Los sujetos que resultaran excluidos en los términos del artículo 16 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.
CAPÍTULO 4 - TIPOS DE CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS
ARTÍCULO 4°.- El universo de contribuyentes comprendidos en el presente
régimen de regularización se encuentra conformado según se indica a
continuación:
a) Micro, Pequeñas y Medianas Empresas con “Certificado MiPyME” vigente
a la fecha de adhesión, obtenido de conformidad con lo previsto en la
Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces Secretaría de
Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias.
b) “Condicionales”: contribuyentes que acrediten el inicio del trámite
de inscripción en el “Registro de Empresas MiPyMES” a la fecha de
adhesión al régimen, de acuerdo con lo establecido en el cuarto párrafo
del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.
c) Entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias (4.1.),
entes públicos no estatales y entidades comprendidas en los incisos b),
e), f), g) y l) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 2019 y su modificación, en cuyo caso deberán
encontrarse registradas ante esta Administración Federal bajo alguna de
las formas jurídicas que, según corresponda, se indican a continuación:
De no registrar alguna de las formas jurídicas detalladas
precedentemente, se deberá acreditar la condición de entidad sin fin de
lucro, organización comunitaria, ente público no estatal o entidad
comprendida en los incisos b), e), f), g) y l) del artículo 26 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su
modificación mediante el servicio con Clave Fiscal denominado
“Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N°
4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Actualización o
corrección de datos registrales”, “Inscripción o modificación de
persona jurídica” o “Ley de Emergencia - Entidades sin fines de lucro,
Caracterización”, según corresponda, debiendo adjuntar la documentación
de respaldo que acredite dicha condición.
La dependencia interviniente de este Organismo efectuará las
verificaciones pertinentes a fin de registrar dicha condición en caso
que corresponda.
d) “Pequeños Contribuyentes”, entendiéndose por tales a las personas
humanas y sucesiones indivisas que, registrando la inscripción en los
impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales y/o en el
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) al día de
entrada en vigencia de la Ley N° 27.562 y habiendo registrado la
condición de activo en alguno de dichos impuestos durante el año 2019,
cumplan con la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Registrar ingresos que no superen el monto equivalente a los
ingresos brutos máximos de la categoría K vigente al mes de diciembre
de 2019 correspondiente al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), a cuyo efecto se verificará:
1.1. El total de ingresos gravados y exentos consignados en la
declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al
período fiscal 2019, o
1.2. en caso de no corresponder la presentación de la declaración
jurada indicada en el punto anterior, la sumatoria de ingresos que se
conformará según se detalla a continuación:
1.2.1. Los ingresos brutos máximos de la categoría del Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) para el año 2019, en la
que revista el contribuyente a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución general;
1.2.2. la sumatoria de la “Remuneración Total” informada en las
declaraciones juradas determinativas de aportes y contribuciones con
destino a la seguridad social (F. 931) presentadas por su/s
empleador/es correspondientes a los períodos fiscales de enero a
diciembre de 2019, ambos inclusive; y
1.2.3. los ingresos provenientes de regímenes de jubilaciones y/o
pensiones correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2019,
ambos inclusive.
2. En caso de haber realizado la presentación de la declaración jurada
del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al período
fiscal 2019, que el total de bienes del país y del exterior gravados y
exentos declarados -sin considerar ningún tipo de mínimo no imponible-
no superen el monto de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000.-).
En tal sentido, será condición excluyente para aquellos contribuyentes
que registren inscripción en los impuestos a las ganancias y/o sobre
los bienes personales, haber presentado la declaración jurada
correspondiente al periodo fiscal 2019 y no tener la Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) inactiva o limitada por inclusión en
la base de contribuyentes no confiables.
Los sujetos que cumplan con las condiciones previstas en este inciso,
serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “472 -
Pequeños Contribuyentes - Ley 27.562”.
Dicha caracterización será considerada a los efectos de la adhesión a
los planes de facilidades de pago previstos en el Título IV de la
presente, en forma previa a la verificación de la condición de Micro,
Pequeña y Mediana Empresa que pudieran revestir, en los términos del
artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.
Los contribuyentes y/o responsables que no resulten caracterizados como
“Pequeños Contribuyentes” - conforme lo dispuesto en los párrafos
anteriores- y consideren que cumplen los requisitos previstos al
efecto, podrán acreditar la condición mediante el servicio con Clave
Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la
Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el
trámite “Pequeños Contribuyentes - Caracterización Ley 27.562” debiendo
aportar la documentación de respaldo que resulte pertinente.
La dependencia interviniente de este Organismo efectuará las
verificaciones correspondientes a fin de registrar dicha condición en
caso que corresponda.
e) Demás contribuyentes no comprendidos en los incisos precedentes.
La dependencia interviniente de este Organismo efectuará las
verificaciones que correspondan a fin de constatar las condiciones a
que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.
CAPÍTULO 5 - REQUISITOS PARA LA ADHESIÓN
ARTÍCULO 5°.- Para adherir al presente régimen y a los fines de obtener
los beneficios de condonación y/o exención establecidos por el Capítulo
1 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, se deberá:
a) Presentar las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas
de las obligaciones que se regularizan, cuando ellas no hubieran sido
presentadas o deban rectificarse.
b) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la
Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias
(5.1.), la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la
caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes
para la cancelación de cada una de las cuotas, en caso que la adhesión
al régimen de regularización se realice mediante planes de facilidades
de pago.
c) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 4.280.
CAPÍTULO 6 - PROCEDIMIENTO PARA LA ADHESIÓN
ARTÍCULO 6°.- La adhesión al régimen de regularización deberá
realizarse accediendo a los sistemas informáticos que, según
corresponda, se indican a continuación:
a) “SISTEMA DE CUENTAS TRIBUTARIAS”: cuando se opte por la cancelación
de obligaciones impositivas y/o previsionales, en los términos del
inciso a) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.
b) “SOLICITUD DISPOSICIÓN DE CRÉDITOS ADUANEROS”: cuando se opte por la
cancelación de obligaciones de naturaleza aduanera, en los términos del
inciso a) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.
c) “MIS FACILIDADES”: cuando la regularización se realice mediante pago
al contado o a través de planes de facilidades de pago, en los términos
de los incisos b) y c) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus
modificaciones, respectivamente, observándose las disposiciones de los
Títulos III y IV de esta resolución general.
A los fines previstos en los incisos a) y b) de este artículo, deberán
observarse, según corresponda, los requisitos y demás condiciones que
se establecen en el Título II de la presente.
CAPÍTULO 7 - ANULACIÓN DEL ACOGIMIENTO Y NUEVA SOLICITUD. EFECTOS
ARTÍCULO 7°.- Los contribuyentes y responsables -ante la detección de
errores- podrán solicitar hasta el 28 de octubre de 2020, inclusive, la
anulación del acogimiento al régimen de regularización mediante el
servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”
implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria,
seleccionando el trámite que, según el modo de adhesión, se indica a
continuación:
a) Compensación: “Procesamiento o anulación de compensación”.
b) Pago al contado o plan de facilidades de pago: “Planes de pago. Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras”.
Al efecto, deberá fundamentarse el motivo de la respectiva solicitud a
fin de efectuar una nueva adhesión, en cuyo caso deberá cumplirse con
el procedimiento previsto en el artículo 6° de la presente, según
corresponda.
En el supuesto de haber efectuado el ingreso en concepto de pago a
cuenta el mismo podrá ser imputado a la cancelación de las obligaciones
que el contribuyente considere, sin que pueda ser afectado a la
cancelación del pago a cuenta y/o cuotas de planes de facilidades de
pago.
Las imputaciones realizadas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo
anterior no se encontrarán alcanzadas por los beneficios previstos en
el Capítulo 1 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.
CAPÍTULO 8 - ACTIVOS FINANCIEROS EN EL EXTERIOR
ARTÍCULO 8°.- La repatriación por parte de las personas humanas o
jurídicas, y de sus socios y accionistas - directos e indirectos - con
una participación no inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del capital
social de aquellas, de al menos el TREINTA POR CIENTO (30%) del
producido de la realización de los activos financieros situados en el
exterior que posean a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N°
27.562 a que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 27.541 y sus
modificaciones, estará sujeta a los siguientes términos y condiciones:
1. Los fondos repatriados podrán:
a) Ser ingresados y liquidados en el Mercado Único y Libre de Cambios (MULC), o
b) permanecer depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular,
en entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus
modificaciones, conforme a las condiciones que determine el Banco
Central de la República Argentina.
En este caso, una vez cumplida la repatriación y efectuado el
mencionado depósito, esos fondos podrán afectarse, en forma parcial o
total, a cualquiera de los siguientes destinos:
i) La adquisición de certificados de participación y/o títulos de deuda
de fideicomisos de inversión productiva que constituya el Banco de
Inversión y Comercio Exterior (BICE), en carácter de fiduciario y bajo
el contralor del Ministerio de Desarrollo Productivo.
ii) La suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de
inversión existentes o a crearse, en el marco de la Ley N° 24.083 y su
modificación, que cumplan con los requisitos exigidos por la Comisión
Nacional de Valores.
Cuando los fondos que se hubieren depositado se destinaran en forma
parcial a alguna de las operaciones mencionadas precedentemente, el
remanente no afectado a estas últimas deberá continuar depositado en
las entidades financieras de acuerdo con lo establecido en el inciso b)
de este artículo.
Las inversiones previstas en el inciso b) precedente deberán mantenerse
-en todos los casos- bajo la titularidad del contribuyente durante un
período de VEINTICUATRO (24) meses, contado desde la entrada en
vigencia de la Ley N° 27.562.
2. En el caso de que el mismo sujeto regularice la deuda mediante
diversos planes de facilidades de pago, pago al contado y/o
compensación, el plazo de SESENTA (60) días previsto en el artículo 8°
de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones se computará desde la primera
adhesión.
3. El incumplimiento de la repatriación del producido de la realización
de los activos financieros en el plazo fijado en el artículo 8° de la
Ley N° 27.541 y sus modificaciones, en los términos y condiciones
previstos en esta resolución general, determinará el rechazo de la
adhesión al régimen de regularización.
4. La existencia y el valor de los activos financieros situados en el
exterior se deberán considerar a la fecha de entrada en vigencia de la
Ley N° 27.562, teniendo en cuenta las pautas establecidas en el Anexo
II que integra la presente.
CAPÍTULO 9 - DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL
Allanamiento
ARTÍCULO 9°.- En el caso de incluirse en el presente régimen de
regularización deudas en discusión administrativa,
contencioso-administrativa o judicial, el acogimiento tendrá como
efecto el allanamiento incondicional respecto de las obligaciones
regularizadas o, en su caso, el desistimiento de acciones, reclamos o
recursos en trámite, así como de toda acción y derecho, incluso el de
repetición, por los conceptos y montos por los que se formule el
acogimiento, de conformidad con lo establecido por el primer párrafo
del artículo 9° de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.
El interesado deberá presentar ante la instancia administrativa,
contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa,
copia del acuse de recibo del acogimiento al presente régimen, junto al
detalle de las obligaciones regularizadas.
En los casos en que los únicos conceptos reclamados respondan a
aquellos que resulten condonados conforme a lo establecido en el
artículo 12 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, el representante
fiscal o el juez administrativo interviniente -según el caso-
solicitará el archivo de las actuaciones labradas para su aplicación.
De tratarse de obligaciones tributarias canceladas con anterioridad a
la vigencia de la Ley N° 27.562 que se encuentren en curso de discusión
en sede administrativa, contencioso-administrativa o judicial por vía
de repetición, el beneficio de condonación de los intereses en los
términos previstos en el quinto párrafo del artículo 12 de la Ley N°
27.541 y sus modificaciones resultará procedente siempre que el
interesado desista de la acción y del derecho y renuncie a la promoción
de cualquier procedimiento respecto de la obligación cancelada, en cuyo
caso deberá presentar el formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo
Modelo) mediante el servicio con Clave Fiscal denominado
“Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N°
4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Presentación F.
408 - Allanamiento o desistimiento”.
Deudas en ejecución judicial. Archivo de las actuaciones
ARTÍCULO 10.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial,
acreditado en autos el acogimiento al régimen, encontrándose firme la
resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la
pretensión fiscal, satisfecho el ingreso del pago a cuenta -de
corresponder-, y una vez regularizada en su totalidad la deuda
demandada, los honorarios y las costas del juicio, en los términos de
la presente norma, esta Administración Federal solicitará al juez
interviniente el archivo de las actuaciones.
Cuando la adhesión resulte anulada, rechazada o se produzca la
caducidad del acogimiento por cualquier causa, esta Administración
Federal impulsará las acciones destinadas al cobro de la deuda en
cuestión, conforme a la normativa vigente.
Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento
ARTÍCULO 11.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las
que se hubiere trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier
naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a
cobrar, así como cuando se hubiere efectivizado la intervención
judicial de caja, la dependencia competente de esta Administración
Federal -una vez acreditado el acogimiento al régimen por la deuda
reclamada- arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento
de la respectiva medida cautelar.
En el supuesto que el embargo se hubiere trabado sobre depósitos a
plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su
vencimiento.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre
fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento
deberá disponerlo el juez que la haya decretado.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos
de los honorarios a que se refiere el artículo 14 de la presente no
obstará al levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se
cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir
al régimen.
El levantamiento de los embargos bancarios alcanzará únicamente a las
deudas incluidas en la regularización. El mismo criterio se aplicará
respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares, el que
deberá solicitarse con carácter previo al archivo judicial.
Los montos de capital embargados generarán la condonación de intereses
solo en la medida que la transferencia a las cuentas recaudadoras o
dación en pago en los términos de la Resolución General N° 4.262, se
haya realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 27.562.
Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación
ARTÍCULO 12.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se
refiere el artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente
régimen que se encuentren en curso de discusión
contencioso-administrativa o judicial, se observarán los siguientes
criterios:
a) Cuando la causa verse exclusivamente sobre la aplicación de multas e
intereses resarcitorios y/o punitorios que resulten condonados de
acuerdo con lo previsto en la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, no
corresponderá la percepción de honorarios por parte de los apoderados
y/o patrocinantes del Fisco.
b) En los demás supuestos los honorarios estarán a cargo del
contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento a
la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones
interpuestos, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la
presente.
ARTÍCULO 13.- Los honorarios se reducirán en un TREINTA POR CIENTO
(30%) y no podrán ser inferiores al monto mínimo de la liquidación
administrativa de honorarios para la primera o segunda etapa.
La deuda por honorarios resultante luego de la reducción referida en el
párrafo precedente se abonará de acuerdo con lo que se indica en el
siguiente artículo.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación respecto de
aquellos honorarios cancelados con anterioridad a la fecha de entrada
en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 14.- La cancelación de los honorarios se efectuará de contado
o mediante plan de facilidades de pago en cuotas mensuales, iguales y
consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán
intereses y su importe mínimo será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-).
La solicitud del referido plan deberá realizarse mediante el servicio
con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado
por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando
el trámite “Ejecuciones fiscales. Plan de pago de Honorarios”.
La primera cuota se abonará según se indica a continuación:
a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiere
estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios:
dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la
adhesión.
b) Si a la aludida fecha no existiere estimación administrativa o
regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden
firmes.
En ambos supuestos, su ingreso deberá ser informado dentro del plazo de
CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, por el
medio previsto en el segundo párrafo del presente artículo.
Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer
mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota.
El ingreso de los honorarios deberá efectuarse atendiendo a la forma y
las condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 15.- En el caso de las ejecuciones fiscales, se reputarán
firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de
honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o
responsable dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos
siguientes a su notificación.
En los demás tipos de juicio la regulación de honorarios se considerará
firme cuando se encuentre consentida en forma expresa o implícita por
el contribuyente y/o responsable, en cualquier instancia, o bien
ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías
recursivas disponibles.
ARTÍCULO 16.- La caducidad del plan de facilidades de pago de
honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de UNA (1) cuota
a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento.
Costas del juicio
ARTÍCULO 17.- El ingreso de las costas -excluidos los honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de
costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos
posteriores a la citada fecha.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación
firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos
contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o
administrativa.
En ambos supuestos su ingreso deberá ser informado mediante el servicio
con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado
por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando
el trámite “Ejecuciones fiscales - presentaciones y comunicaciones
varias”.
Falta de cancelación de honorarios y/o costas
ARTÍCULO 18.- Cuando el deudor no abonare los honorarios y/o costas en
las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se
iniciarán las acciones destinadas al cobro de los mismos de acuerdo con
la normativa vigente.
CAPÍTULO 10 - SENTENCIA FIRME
ARTÍCULO 19.- A los fines dispuestos por el artículo 10 y los incisos
b), c) y d) del artículo 16, ambos de la Ley N° 27.541 y sus
modificaciones, se entenderá que la causa posee sentencia firme cuando
se halle consentida o pasada en autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO 11 - SUSPENSIÓN DE ACCIONES PENALES E INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 20.- La suspensión de las acciones penales en curso y la
interrupción de la prescripción de la acción penal, previstas en el
artículo 10 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, se producirán el
día de acogimiento al régimen.
ARTÍCULO 21.- El rechazo de la adhesión al régimen por incumplimiento
de los requisitos fijados en la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y/o
en esta reglamentación, producirá la reanudación de las acciones
penales y el inicio del cómputo de la prescripción de la acción penal
de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la aludida ley.
ARTÍCULO 22.- La acción penal se impulsará y su nuevo plazo de
prescripción comenzará a contarse, a partir del día siguiente a aquél
en que haya operado la caducidad del régimen de regularización.
CAPÍTULO 12 - CONDONACIÓN DE INTERESES
ARTÍCULO 23.- El beneficio de condonación de intereses establecido en
el quinto párrafo del artículo 12 de la Ley N° 27.541 y sus
modificaciones, procederá respecto de las obligaciones de capital
comprendidas en este régimen siempre que las mismas se hubieran
cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley
N° 27.562.
Asimismo, la condonación procederá respecto de los intereses
transformados en capital a que se refiere el quinto párrafo del
artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, cuando el tributo o capital original haya sido
cancelado con anterioridad a la fecha indicada en el párrafo anterior,
siempre que el mismo se encuentre contemplado entre las obligaciones
comprendidas en este régimen.
La posterior repetición de las obligaciones de capital canceladas con
anterioridad a dicha fecha implicará la pérdida de la condonación
dispuesta en el quinto párrafo del artículo 12 de la Ley N° 27.541 y
sus modificaciones.
CAPÍTULO 13 - CONDONACIÓN DE MULTAS
ARTÍCULO 24.- El beneficio de liberación de multas y demás sanciones
por incumplimiento de obligaciones formales susceptibles de ser
subsanadas, procederá en la medida que no se encuentren firmes ni
abonadas y se cumpla con el respectivo deber formal con anterioridad al
31 de octubre de 2020.
En el caso de infracciones aduaneras, el beneficio se aplicará a las
multas automáticas por las infracciones formales tipificadas en los
artículos 218, 220, 222, 320 y 395, y al universo de las infracciones
previstas en los artículos 968, 972, 992, 994 y 995, en todos los casos
del Código Aduanero.
ARTÍCULO 25.- El beneficio de condonación de sanciones que no se
encuentren firmes ni abonadas correspondientes a obligaciones
sustanciales de naturaleza tributaria o previsional, resultará
procedente cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:
a) Haberse efectuado el pago íntegro de la obligación sustancial al
momento de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562, siempre que la
sanción no se encuentre firme ni abonada a dicha fecha.
b) Haberse regularizado la obligación sustancial e intereses no
condonados mediante compensación, pago al contado o plan de facilidades
de pago, en los términos de la presente resolución general, en la
medida en que la sanción no se encuentre firme a la fecha de
acogimiento al régimen de regularización.
c) Haberse regularizado la obligación sustancial y su respectivo
interés mediante planes de facilidades de pago vigentes dispuestos con
anterioridad al momento de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562,
siempre que la sanción no se encuentre firme ni abonada a dicha fecha.
La condonación de las multas y demás sanciones en materia aduanera,
resultará procedente siempre que las infracciones materiales tuvieren
una obligación tributaria asociada o bien se trate de importes pagados
indebidamente en concepto de estímulos a la exportación, tipificadas en
los artículos 954 -apartado 1, inciso a)-, 965, incisos b) y c), 966
-cuando el beneficio sea una excepción tributaria-, 970, 971, 973, 985,
986 y 987 del Código Aduanero.
Quedan excluidas del beneficio de condonación las multas aduaneras
cuando las mercaderías involucradas resulten de importación y/o
exportación prohibida. En estos casos, tampoco procederá la extinción
de la acción penal.
CAPÍTULO 14 - ANTICIPOS
ARTÍCULO 26.- El beneficio de condonación establecido en el artículo 11
de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones será procedente de tratarse de
anticipos vencidos hasta el 31 de julio de 2020, inclusive, en tanto no
se haya realizado la presentación de la declaración jurada o haya
vencido el plazo para su presentación, el que fuera posterior.
A estos efectos, el importe de los anticipos y -de corresponder- los
accesorios no condonados deberán regularizarse mediante el
procedimiento de compensación y/o adhesión al plan de facilidades de
pago, en los términos previstos en los Títulos II y IV de la presente,
respectivamente.
CAPÍTULO 15 - MULTAS Y SANCIONES FIRMES. CONCEPTO
ARTÍCULO 27.- A los fines de la condonación de las multas y demás
sanciones previstas en el inciso a) del artículo 11 y en los artículos
12 y 14 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, se entenderá por
firmes a las emergentes de actos administrativos que a la fecha de
acogimiento o a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562,
según corresponda, se hallaren consentidas o ejecutoriadas, de
conformidad con las normas de procedimiento aplicables, cualquiera sea
la instancia en que se encontraran (administrativa,
contencioso-administrativa o judicial).
CAPÍTULO 16 - CONDONACIÓN DE INTERESES Y MULTAS – SISTEMA DE CUENTAS
TRIBUTARIAS Y CUENTA CORRIENTE DE MONOTRIBUTISTAS Y AUTÓNOMOS (CCMA)
ARTÍCULO 28.- El beneficio de condonación de intereses y multas
correspondientes a obligaciones de capital canceladas con anterioridad
a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562, en los términos
del artículo 12 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, se registrará
-una vez cumplidos los distintos requisitos dispuestos en la presente
norma- en forma automática en el sistema “Cuentas Tributarias” así como
en el servicio con Clave Fiscal “CCMA - Cuenta Corriente de
Monotributistas y Autónomos”, según corresponda.
TÍTULO II
COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES
CAPÍTULO 1 - ALCANCE
ARTÍCULO 29.- Los contribuyentes y/o responsables alcanzados por las
disposiciones del Capítulo 1 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus
modificaciones, a fin de compensar sus obligaciones fiscales -
determinadas y exigibles- en los términos del inciso a) del artículo 13
de dicha norma, deberán observar los requisitos y demás condiciones que
se establecen en el presente título.
CAPÍTULO 2 - ORIGEN DE LOS SALDOS A FAVOR
ARTÍCULO 30.- Los saldos a favor utilizables para la compensación de
las obligaciones -capital, multas firmes e intereses no condonados-
serán los que se indican a continuación:
a) Saldos de libre disponibilidad provenientes de declaraciones juradas
registradas en el sistema “Cuentas Tributarias” a la fecha de entrada
en vigencia de la Ley N° 27.562.
b) Devoluciones, reintegros o reembolsos, en materia impositiva,
aduanera o de los recursos de la seguridad social, que hayan sido
solicitados hasta la fecha indicada en el inciso anterior, se
encuentren aprobados por esta Administración Federal y registrados en
el sistema “Cuentas Tributarias” o “Solicitud Disposición de Créditos
Aduaneros”, según corresponda.
CAPÍTULO 3 - COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y PREVISIONALES. PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 31.- Los contribuyentes y/o responsables que soliciten la
compensación de obligaciones cuyos saldos de origen y destino sean de
naturaleza impositiva o previsional, deberán acceder a la transacción
“Compensación Ley N° 27.541” a través del sistema “Cuentas
Tributarias”, disponible en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la Clave Fiscal
obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N°
3.713, sus modificatorias y complementarias.
A fin de compensar obligaciones impositivas o previsionales con
créditos provenientes de estímulos a la exportación se deberá acceder
al citado sistema “Cuentas Tributarias”, debiendo previamente realizar
el traslado del saldo de origen desde el servicio con Clave Fiscal
“Solicitud Disposición de Créditos Aduaneros”, establecido por la
Resolución General N° 3.962.
Al efecto se deberá ingresar el saldo de capital a cancelar. La
transacción calculará el monto del interés resarcitorio y/o punitorio y
luego aplicará el porcentaje de condonación correspondiente.
El saldo a favor deberá ser suficiente para cancelar el importe del
capital así como los intereses resarcitorios y/o punitorios no
condonados, caso contrario se deberá modificar el importe del capital
que se pretende cancelar.
Una vez realizada la operación, el sistema reflejará el importe del
capital de la obligación compensada y el monto de los intereses
resarcitorios y/o punitorios condonados y no condonados.
Esta Administración Federal realizará controles sistémicos en línea y
en caso de no resultar procedente la compensación, informará las
observaciones y/o inconsistencias detectadas.
En el supuesto aludido en el párrafo anterior, la solicitud deberá
realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado
“Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N°
4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Procesamiento o
anulación de compensación”, adjuntando el reporte con las observaciones
y/o inconsistencias indicadas por el sistema “Cuentas Tributarias” y la
documentación que respalde la procedencia del saldo de libre
disponibilidad (certificados de retención y/o percepción, facturas,
contratos, comprobantes de ingreso de pagos a cuenta, entre otros).
De corresponder, la dependencia de este Organismo en la que el
contribuyente se encuentre inscripto procesará la compensación
solicitada en el sistema “Cuentas Tributarias”, en cuyo caso las
sucesivas solicitudes que tengan como origen el mismo saldo a favor
deberán ser efectuadas por el contribuyente y/o responsable de
conformidad con lo establecido en el primer párrafo del presente
artículo, siempre que no se haya modificado la situación oportunamente
analizada.
No se limitará la cantidad de solicitudes de compensación, aun cuando
correspondan a las mismas obligaciones de origen y destino.
CAPÍTULO 4 - COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES ADUANERAS. PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 32.- Los contribuyentes y/o responsables que soliciten la
compensación de obligaciones aduaneras con saldos a favor de origen
impositivo o previsional deberán acceder al sistema informático
denominado “Solicitud Disposición de Créditos Aduaneros” establecido
por la Resolución General N° 3.962, disponible en el sitio “web” de
este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la
Clave Fiscal obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la
Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias,
debiendo previamente efectuar el traslado del saldo de origen desde el
sistema “Cuentas Tributarias”.
La compensación de obligaciones aduaneras con saldos a favor de la
misma naturaleza deberá realizarse mediante el servicio con Clave
Fiscal denominado “Solicitud Disposición de Créditos Aduaneros”.
CAPÍTULO 5 - INVALIDEZ DE LAS COMPENSACIONES
ARTÍCULO 33.- La inexactitud del saldo a favor de libre disponibilidad
que hubiera sido utilizado para compensar obligaciones de acuerdo con
lo dispuesto por el presente título como consecuencia de la
presentación de declaraciones juradas rectificativas o ajustes
efectuados por esta Administración Federal, producirá la invalidez de
la totalidad de las compensaciones realizadas que tengan como origen
dicho saldo a favor y, en su caso, la caducidad de los planes de
facilidades de pago presentados en el marco del presente régimen, en
razón de lo establecido por el punto 6.3. del inciso c) del artículo 13
de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
La caducidad de los planes de facilidades de pago a que se refiere el
párrafo anterior no resultará de aplicación cuando ocurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) El saldo que resulte improcedente sea igual o menor a la suma de
PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-) o al CINCO POR CIENTO (5%) del monto
compensado, el que fuera mayor.
b) Se proceda a cancelar las obligaciones emergentes -en virtud del
rechazo de las compensaciones efectuadas- mediante pago al contado
junto con los intereses que correspondan dentro de los DIEZ (10) días
hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la
resolución que determina la invalidez del saldo o de presentada la
declaración jurada rectificativa, según el caso.
TÍTULO III
CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES MEDIANTE PAGO AL CONTADO
ARTÍCULO 34.- La cancelación de las obligaciones adeudadas mediante
pago al contado, de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del
artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, se efectuará
mediante el sistema “MIS FACILIDADES”, opción “Regularización
Excepcional - Ley N° 27.562”.
Al efecto se deberá consolidar la deuda y generar a través del sistema
“MIS FACILIDADES” el Volante Electrónico de Pago (VEP), que tendrá
validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación, y
cuyo pago se efectuará únicamente mediante transferencia electrónica de
fondos, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución
General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.
El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios,
para que durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP) los
fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles.
El pago al contado efectuado mediante un procedimiento distinto al
indicado no será considerado con los alcances previstos en el inciso b)
del artículo 13 de la citada ley.
No podrán cancelarse mediante pago al contado los anticipos a que se
refiere el artículo 26 de la presente, como tampoco el impuesto al
valor agregado por prestaciones de servicios realizadas en el exterior
cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país
-inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-.
TÍTULO IV
PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
CAPÍTULO 1 - TIPOS DE PLANES
ARTÍCULO 35.- Los contribuyentes y/o responsables alcanzados por las
disposiciones del Capítulo 1 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus
modificaciones, a fin de cancelar sus obligaciones fiscales -
determinadas y exigibles- mediante planes de facilidades de pago en los
términos del inciso c) del artículo 13 de dicha norma, deberán observar
los requisitos y demás condiciones que se establecen en el presente
título.
Los tipos de planes se encontrarán definidos en función de la
obligación que se pretenda regularizar y la condición que revista el
sujeto que adhiera al presente régimen de regularización.
La cantidad máxima de cuotas se determinará de acuerdo con el tipo de
contribuyente y obligación, conforme se indica seguidamente:
a) Sujetos comprendidos en los incisos a), b) y d) del artículo 4° de
la presente: SESENTA (60) cuotas para regularizar los aportes de la
seguridad social, así como las retenciones y percepciones impositivas y
de la seguridad social, y CIENTO VEINTE (120) cuotas para las restantes
obligaciones.
b) Sujetos comprendidos en el inciso c) del artículo 4° de esta
resolución general: CIENTO VEINTE (120) cuotas para todas las
obligaciones.
c) Demás contribuyentes a que se refiere el inciso e) del citado
artículo 4°: CUARENTA Y OCHO (48) cuotas para regularizar los aportes
de la seguridad social así como las retenciones y percepciones
impositivas y de la seguridad social, y NOVENTA Y SEIS (96) cuotas para
las restantes obligaciones.
CAPÍTULO 2 - CARACTERÍSTICAS
ARTÍCULO 36.- Los planes de facilidades de pago reunirán las siguientes características:
a) Únicamente deberán ingresar un pago a cuenta los sujetos que se indican seguidamente y por un porcentaje equivalente a:
1. UNO POR CIENTO (1%) de la deuda consolidada, cuando se trate de
Pequeñas Empresas y Medianas - Tramo 1- comprendidas en el inciso a)
del artículo 4° de la presente.
2. DOS POR CIENTO (2%) de la deuda consolidada, cuando se trate de
Medianas Empresas -Tramo 2- comprendidas en el inciso a) del artículo
4° de la presente.
3. CUATRO POR CIENTO (4%) de la deuda consolidada, cuando se trate de
contribuyentes incluidos en los incisos b) y e) del referido artículo
4°.
El pago a cuenta se calculará según las fórmulas que se consignan en el
micrositio denominado “Moratoria” (www.afip.gob.ar/moratoria). El monto
mínimo del componente capital del pago a cuenta será de PESOS UN MIL ($
1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no
supere este valor.
De corresponder, se le adicionará el importe de capital de los
anticipos y el monto adeudado por el impuesto al valor agregado por
prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o
explotación efectiva se lleve a cabo en el país -inciso d) del artículo
1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones-.
b) Las cuotas serán mensuales y consecutivas, y se calcularán aplicando
las fórmulas que pueden consultarse en el micrositio mencionado en el
inciso precedente. El monto mínimo del componente capital de cada cuota
será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el
total consolidado no supere este valor.
c) La tasa de interés mensual de financiamiento se aplicará de acuerdo con el siguiente esquema:
1. DOS POR CIENTO (2%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta el mes de mayo de 2021, inclusive.
2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de junio de 2021 y
siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR en
pesos utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes
inmediato anterior al inicio del semestre que corresponda. A estos
efectos, se considerarán los semestres junio/noviembre y
diciembre/mayo, siendo la primera actualización para la cuota con
vencimiento en el mes de junio de 2021.
d) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día
de cancelación del pago a cuenta o, en su caso, de la presentación del
plan.
e) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en
forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan. De no
exigirse el ingreso de pago a cuenta se deberá proceder a su
presentación.
f) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.
CAPÍTULO 3 - SOLICITUD DE ADHESIÓN
ARTÍCULO 37.- A fin de adherir a los planes de facilidades de pago del presente título se deberá:
a) Ingresar con Clave Fiscal al sistema informático “MIS FACILIDADES”
(37.1.), opción “Regularización Excepcional - Ley N° 27.562”, que se
encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), cuyas características, funciones y aspectos
técnicos se especifican en el micrositio “Mis Facilidades”
(www.afip.gob.ar/misfacilidades).
b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar.
c) Elegir el plan de facilidades de pago que corresponda conforme al tipo de obligación a regularizar.
d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.
e) Consolidar la deuda, generar a través del sistema “MIS FACILIDADES”
el Volante Electrónico de Pago (VEP) correspondiente al pago a cuenta
-de corresponder- que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24)
del día de su generación, y efectuar su ingreso de acuerdo con el
procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la
Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.
El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios
para que durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP) los
fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles.
De no haberse ingresado el pago a cuenta, el responsable podrá proceder
a su cancelación generando un nuevo Volante Electrónico de Pago (VEP),
con el fin de registrar la presentación del plan de facilidades de pago.
f) En caso de no exigirse el ingreso de pago a cuenta se deberá proceder al envío del plan.
g) Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración
jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación
realizada.
CAPÍTULO 4 - ACEPTACIÓN DE LOS PLANES
ARTÍCULO 38.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7° de esta
resolución general, la solicitud de adhesión (38.1.) al presente
régimen no podrá ser rectificada y se considerará aceptada con la
generación sistémica del acuse de recibo de la presentación, siempre
que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos
previstos en esta resolución general.
La inobservancia de cualquier condición y/o requisito determinará el
rechazo del plan propuesto independientemente de la etapa de
cumplimiento de pago en el cual se encuentre.
En dicho supuesto, el importe ingresado en concepto de pago a cuenta no
se podrá imputar al pago a cuenta y/o cuotas de planes de facilidades
de pago.
CAPÍTULO 5 - INGRESO DE LAS CUOTAS
ARTÍCULO 39.- La primera cuota vencerá el 16 de diciembre de 2020 y las
cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se
cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta
bancaria (39.1.).
En caso de que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo
anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva
cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la
cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en
el párrafo precedente y sus intereses resarcitorios, podrán ser
rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito
directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de
rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica
de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago
(VEP), de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución
General N° 3.926, considerando al efecto que esta funcionalidad se
encontrará disponible una vez ocurrido el vencimiento de la cuota en
cuestión.
El ingreso fuera de término de las cuotas devengará por el período de
mora los intereses resarcitorios correspondientes, los que deberán
ingresarse con la respectiva cuota.
Cuando el día fijado para el cobro de la cuota coincida con un día
feriado o inhábil, el intento de débito se trasladará al primer día
hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el
débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según
las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
La solicitud de rehabilitación de la cuota impaga no impedirá la
caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse la
existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 44,
en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago de la
aludida cuota.
CAPÍTULO 6 - CANCELACIÓN ANTICIPADA
ARTÍCULO 40.- Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán
solicitar por única vez la cancelación anticipada total del saldo de la
deuda comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir del mes
en que se produzca el vencimiento de la segunda cuota. Dicha solicitud
deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado
“Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N°
4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Planes de Pago.
Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras”, e informando
el número de plan a cancelar en forma anticipada.
Cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante
Electrónico de Pago (VEP) se deberá observar el procedimiento dispuesto
por la Resolución General N° 4.407.
Si se optara por la cancelación anticipada total mediante el
procedimiento de débito directo, el sistema “MIS FACILIDADES” calculará
el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de
financiamiento- al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud,
fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro
habilitadas, en una única cuota.
Cuando el día fijado para el cobro del importe de la cancelación
anticipada coincida con un día feriado o inhábil, el correspondiente
intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato
siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota
se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades
de la respectiva operatoria bancaria.
A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada
se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin
tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en
que se realiza la solicitud.
De haberse optado por la cancelación anticipada total no existirá
posibilidad de continuar cancelando las cuotas de acuerdo con el plan
original.
Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación
anticipada total el contribuyente podrá solicitar su rehabilitación
para ser debitado el día 12 del mes siguiente o abonarlo mediante
Volante Electrónico de Pago (VEP).
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes el monto
calculado devengará los intereses resarcitorios correspondientes.
Dicha solicitud de rehabilitación no impedirá la caducidad del plan de
facilidades de pago, en caso de verificarse la existencia de alguna de
las causales establecidas por el artículo 44, en el plazo que medie
hasta la fecha prevista para el pago del monto de la cancelación
anticipada.
CAPÍTULO 7 - REFINANCIACIÓN DE PLANES VIGENTES
ARTÍCULO 41.- Los planes de facilidades de pago vigentes, presentados
con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 27.562 podrán refinanciarse
en el marco del presente régimen de regularización, a fin de gozar del
beneficio de condonación de intereses conforme con lo establecido en
los incisos b) y c) del artículo 11 y el artículo 12 de la Ley N°
27.541 y sus modificaciones, siempre que hayan sido presentados a
través del sistema “MIS FACILIDADES” y que las obligaciones incluidas
sean susceptibles de regularización en los términos de la presente
resolución general.
Los planes de facilidades de pago vigentes -incluidos los
correspondientes a refinanciaciones- que hubieran sido presentados en
el marco de lo dispuesto por la Resolución General N° 4.667 y
susmodificatorias, no podrán refinanciarse en los términos del presente
artículo. No obstante, podrá efectuarse su reformulación conforme se
indica en el capítulo siguiente.
A fin de refinanciar los planes de facilidades de pago vigentes se deberán observar las siguientes pautas:
a) La refinanciación se efectuará por cada plan a través del sistema
informático “MIS FACILIDADES” accediendo a la opción “Refinanciación de
planes vigentes”.
b) A fin de determinar el monto total que se refinanciará el sistema
considerará todos aquellos pagos efectuados hasta el último día del mes
anterior a la refinanciación, por lo que deberá solicitarse la
suspensión del o de los débitos que estuvieran programados para el mes
en que se solicita la refinanciación del plan, o la reversión de los
débitos efectuados, dentro de los TREINTA (30) días corridos de
realizados.
Asimismo, se deberá cumplir con el envío del plan cuando la
refinanciación no arroje saldo a cancelar, generándose a tal efecto el
F. 1242 “Refinanciación de planes sin saldo a cancelar”, como
constancia de su presentación.
c) Podrá optarse por la cancelación mediante pago al contado o bien
mediante la adhesión al plan de facilidades de pago, conforme con lo
establecido en los Títulos III y IV de esta resolución general,
respectivamente.
d) En caso de optarse por la refinanciación a través de planes de
facilidades de pago, la cantidad máxima de cuotas será la que, según el
tipo de contribuyente y obligación, se indica en el artículo 35 de la
presente, excepto cuando se trate de sujetos que revistan el carácter
de “condicionales”, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el
inciso h) de este artículo.
e) En caso que el plan que se pretenda refinanciar contenga
obligaciones que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35 de
esta resolución general, admita una cantidad de cuotas menor (por
ejemplo, aportes de la seguridad social, retenciones y/o percepciones),
la misma operará como límite respecto de la cantidad de cuotas del plan
de refinanciación.
f) Únicamente deberán ingresar un pago a cuenta los sujetos que se indican seguidamente y por un porcentaje equivalente a:
1. UNO POR CIENTO (1%) de la deuda consolidada, cuando se trate de
Pequeñas Empresas y Medianas - Tramo 1- comprendidas en el inciso a)
del artículo 4° de la presente.
2. DOS POR CIENTO (2%) de la deuda consolidada, cuando se trate de
Medianas Empresas -Tramo 2- comprendidas en el inciso a) del artículo
4° de la presente.
3. CUATRO POR CIENTO (4%) de la deuda consolidada, cuando se trate de
contribuyentes incluidos en los incisos b) y e) del citado artículo 4°.
El pago a cuenta se calculará según las fórmulas que se consignan en el
micrositio denominado “Moratoria” (www.afip.gob.ar/moratoria). El monto
mínimo del componente capital del pago a cuenta será de PESOS UN MIL ($
1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no
supere este valor.
g) Las cuotas serán mensuales y consecutivas, y se calcularán aplicando
las fórmulas que se consignan en el referido micrositio. El monto
mínimo del componente capital de cada cuota será de PESOS UN MIL ($
1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no
supere este valor.
h) Los sujetos que revistan el carácter de “condicionales”, de
conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 4° de esta
resolución general, podrán refinanciar los planes, en cuyo caso las
condiciones serán las previstas para los sujetos comprendidos en el
inciso e) de dicho artículo -“demás contribuyentes”-.
i) El vencimiento de la primera cuota operará el 16 de diciembre de
2020 y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que
se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta
bancaria.
j) Se mantendrá la fecha de consolidación del plan de facilidades de pago original.
k) La tasa de interés mensual de financiamiento se aplicará de acuerdo con el siguiente esquema:
1. DOS POR CIENTO (2%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta el mes de mayo de 2021.
2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de junio de 2021 y
siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR en
pesos utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes
inmediato anterior al inicio del semestre que corresponda. A estos
efectos, se considerarán los semestres junio/noviembre y
diciembre/mayo, siendo la primera actualización para la cuota con
vencimiento en el mes de junio de 2021.
l) Se deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP) a través del
sistema informático “MIS FACILIDADES” para efectuar el ingreso del
importe del pago a cuenta -de corresponder-, el cual tendrá validez
hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación.
m) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en
forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan. De no
exigirse el ingreso de pago a cuenta se deberá proceder a su
presentación.
n) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.
ñ) Efectuada la refinanciación del plan no se podrá retrotraer a la situación del plan original.
o) La falta de cancelación de las cuotas generará la caducidad del plan
refinanciado cuando, según corresponda, se cumpla alguna de las
causales que se indican en el artículo 44 de la presente.
CAPÍTULO 8 - REFORMULACIÓN DE PLANES VIGENTES DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.667 Y SUS MODIFICATORIAS
ARTÍCULO 42.- Los planes de facilidades de pago vigentes -incluidos los
correspondientes a refinanciaciones- que hubieran sido presentados de
acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 4.667 y sus
modificatorias, podrán reformularse en los términos y condiciones que
se indican a continuación:
a) La reformulación se efectuará por cada plan a través del sistema
informático “MIS FACILIDADES” accediendo a la opción “Reformulación de
planes vigentes - RG 4667”.
b) Será optativa y el contribuyente y/o responsable decidirá cuáles de
sus planes de facilidades de pago reformulará, en cuyo caso se asignará
a cada uno de ellos un nuevo número de plan.
c) A fin de determinar el monto total que se reformulará, el sistema
considerará todos aquellos pagos efectuados hasta el último día del mes
anterior a la reformulación, por lo que deberá solicitarse la
suspensión del o de los débitos que estuvieran programados para el mes
en que se solicita la reformulación del plan, o la reversión de los
débitos efectuados, dentro de los TREINTA (30) días corridos de
realizados.
Asimismo, se deberá cumplir con el envío del plan cuando la
reformulación no arroje saldo a cancelar, a cuyo efecto se generará el
“F. 2044 - Ley 27.562 Reformulación de planes sin saldo a cancelar”,
como constancia de su presentación.
d) La cantidad máxima de cuotas será la que, según el tipo de contribuyente y obligación, se indican a continuación:
1. Sujetos comprendidos en los incisos a) y d) del artículo 4° de la
presente: SESENTA (60) cuotas para regularizar los aportes de la
seguridad social así como las retenciones y percepciones impositivas y
de la seguridad social, y CIENTO VEINTE (120) cuotas para las restantes
obligaciones.
2. Sujetos comprendidos en el inciso c) del artículo 4° de la presente: CIENTO VEINTE (120) cuotas para todas las obligaciones.
3. Contribuyentes que adhirieron al régimen de regularización bajo la
condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y que al momento de
solicitar la reformulación no cuentan con el “Certificado MiPyME”
vigente: CUARENTA Y OCHO (48) cuotas para regularizar los aportes de la
seguridad social así como las retenciones y percepciones impositivas y
de la seguridad social, y NOVENTA Y SEIS (96) cuotas para las restantes
obligaciones.
e) No se exigirá el ingreso de pago a cuenta.
f) Las cuotas serán mensuales y consecutivas, y se calcularán aplicando
las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado “Moratoria”
(www.afip.gob.ar/moratoria). El monto mínimo del componente capital de
cada cuota será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos
en que el total consolidado no supere este valor.
g) El vencimiento de la primera cuota operará el 16 de diciembre de
2020, y las cuotas subsiguientes vencerán el 16 de cada mes, las que se
cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta
bancaria.
h) La nueva fecha de consolidación del plan será la correspondiente al
día de su presentación, calculando los intereses resarcitorios y/o
punitorios correspondientes hasta dicha fecha y aplicando las
condonaciones que establece el artículo 11 de la Ley N° 27.541 y sus
modificaciones.
i) La tasa de interés mensual de financiamiento se aplicará de acuerdo con el siguiente esquema:
1. DOS POR CIENTO (2%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta el mes de mayo de 2021.
2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de junio de 2021 y
siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR en
pesos utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes
inmediato anterior al inicio del semestre que corresponda. A estos
efectos, se considerarán los semestres junio/noviembre y
diciembre/mayo, siendo la primera actualización para la cuota con
vencimiento en el mes de junio de 2021.
j) No se podrán incorporar, modificar o eliminar obligaciones incluidas
en los planes oportunamente presentados, excepto en aquellos
correspondientes a contribuyentes concursados y fallidos, en cuyo caso
se podrá editar el monto de los intereses resarcitorios y punitorios,
según corresponda.
k) Los planes presentados originalmente con carácter de “condicionales”
podrán reformularse con las condiciones que correspondan según la
calidad que revista el contribuyente al momento de la solicitud de
reformulación. En caso de mantener dicho carácter la reformulación
podrá realizarse en los términos del punto 3. del inciso d) de este
artículo.
l) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.
m) Efectuada la reformulación del plan no se podrá retrotraer a la situación del plan original.
n) La falta de cancelación de las cuotas generará la caducidad del plan
reformulado cuando, según corresponda, se cumpla alguna de las causales
que se indican en el artículo 44 de la presente.
La reformulación de los planes a que se refiere el presente artículo
implicará la aplicación de la totalidad de las condiciones dispuestas
por el artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.
CAPÍTULO 9 - REFORMULACIÓN DE PLANES “CONDICIONALES”
ARTÍCULO 43.- Los contribuyentes y responsables que adhieran a los
planes de facilidades de pago, en el marco de lo establecido en el
presente régimen en carácter de “condicionales”, según lo previsto en
el inciso b) del artículo 4° de la presente, que al 31 de octubre de
2020, inclusive, no hayan obtenido el “Certificado MiPyME”, deberán
reformular el plan oportunamente presentado adecuándolo a las
condiciones previstas para los contribuyentes a que se refiere el
inciso e) de dicho artículo -“demás contribuyentes”-.
En dicho supuesto, los responsables dispondrán de QUINCE (15) días
hábiles administrativos contados a partir de la fecha citada en el
párrafo anterior, para realizar la reformulación del plan a través del
sistema “MIS FACILIDADES”, caso contrario operará su caducidad,
conforme lo establece el punto 6.5. del inciso c) del artículo 13 de la
Ley N° 27.541 y sus modificaciones.
La reformulación de los planes de facilidades de pago en las
condiciones dispuestas en este artículo solo implicará la asignación de
un nuevo número de plan a efectos de limitar la cantidad máxima de
cuotas, considerar las condiciones de caducidad, así como evaluar -de
corresponder- el cumplimiento de la repatriación del producido de la
realización de los activos financieros situados en el exterior, dentro
del plazo a que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 27.541 y sus
modificaciones.
CAPÍTULO 10 - CADUCIDAD DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO. CAUSAS Y EFECTOS
ARTÍCULO 44.- Sin perjuicio de las demás causales previstas en el punto
6. del inciso c) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus
modificaciones, los planes de facilidades de pago comprendidos en el
presente título caducarán de pleno derecho y sin necesidad de que medie
intervención alguna por parte de este Organismo cuando se produzca
alguna de las causales que, de acuerdo con el tipo de sujeto, se
indican a continuación:
a) Sujetos comprendidos en los incisos a), c) y d) del artículo 4° de la presente y concursados o fallidos:
1. Planes de hasta CUARENTA (40) cuotas:
1.1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas,
a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento
de la segunda de ellas.
1.2. Falta de ingreso de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días
corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del
plan.
2. Planes de CUARENTA Y UNA (41) a OCHENTA (80) cuotas:
2.1. Falta de cancelación de CUATRO (4) cuotas, consecutivas o
alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de
vencimiento de la cuarta de ellas.
2.2. Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA
(60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última
cuota del plan.
3. Planes de OCHENTA Y UNA (81) a CIENTO VEINTE (120) cuotas:
3.1. Falta de cancelación de SEIS (6) cuotas, consecutivas o
alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de
vencimiento de la sexta de ellas.
3.2. Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA
(60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última
cuota del plan.
b) Demás contribuyentes a que se refiere el inciso e) del artículo 4° de la presente:
1. Planes de hasta CUARENTA (40) cuotas:
1.1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas,
a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento
de la segunda de ellas.
1.2. Falta de ingreso de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días
corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del
plan.
2. Planes de más de CUARENTA (40) cuotas:
2.1. Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o
alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de
vencimiento de la tercera de ellas.
2.2. Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA
(60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última
cuota del plan.
Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del
contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, este
Organismo quedará habilitado para disponer el inicio de las acciones
judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión
de la respectiva boleta de deuda.
ARTÍCULO 45.- A los efectos establecidos en el punto 6.6.1. del inciso
c) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, no operará
la caducidad de los planes de facilidades de pago, cuando se verifique
que los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas,
fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo
73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su
modificación -con relación a lo dispuesto en su artículo 50-, acrediten
el pago, restitución, reintegro y/o devolución, dentro del plazo de
DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha de la
notificación que al respecto curse esta Administración Federal.
ARTÍCULO 46.- La caducidad producirá efectos a partir del acaecimiento
del hecho que la genere, causando la pérdida de las condonaciones
dispuestas por el artículo 11 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones,
en proporción a la deuda pendiente al momento en que aquella opere. A
estos fines, se considerará deuda pendiente a la que no haya sido
cancelada en su totalidad -capital e intereses no condonados y multas,
consolidados en el plan de facilidades de pago- con las cuotas
efectivamente abonadas.
En el caso de planes que incluyan deuda aduanera, el Sistema
Informático Malvina (SIM) procederá automáticamente a la suspensión del
deudor en los “Registros Especiales Aduaneros” de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 1122 del Código Aduanero.
ARTÍCULO 47.- Una vez declarada la caducidad del plan de facilidades de
pago, los contribuyentes y responsables deberán cancelar la totalidad
del saldo adeudado mediante transferencia electrónica de fondos
conforme con lo establecido por la Resolución General N° 1.778, sus
modificatorias y complementarias.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas será el que surja de
la imputación generada por el sistema al momento de presentar el plan y
deberá ser consultado en la pantalla “Impresiones”, opción “Detalle de
Imputación de Cuotas” del sistema “MIS FACILIDADES”.
A dicho saldo se le deberá adicionar la diferencia de intereses no
consolidada por la pérdida de la condonación establecida por la Ley N°
27.541 y sus modificaciones, así como las multas correspondientes.
CAPÍTULO 11 - DEUDORES EN CONCURSO PREVENTIVO
Adhesión al régimen
ARTÍCULO 48.- Los sujetos con concurso preventivo en trámite podrán
adherir al presente régimen, en tanto observen las condiciones que se
indican a continuación:
a) Haber solicitado el concurso preventivo hasta el 31 de octubre de 2020, inclusive.
b) Contar con la caracterización “Concurso Preventivo” en el “Sistema Registral”.
En caso de no encontrarse registrada la citada caracterización en dicho
sistema, se deberá realizar su solicitud mediante el servicio con Clave
Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la
Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el
trámite “Actualización y corrección de datos registrales”, a cuyo
efecto se deberá indicar:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
2. Fecha de presentación del concurso preventivo.
Al efecto, se deberá adjuntar la documentación que acredite la fecha de presentación en concurso.
c) Manifestar la voluntad de incluir en el presente régimen de
regularización las obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha
de presentación en concurso preventivo o vencidas al 31 de julio de
2020, la que sea anterior.
Dicha manifestación se formalizará hasta el día de vencimiento del
plazo general para la adhesión al régimen, inclusive, mediante
transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar) y con Clave Fiscal, en el sistema
“MIS FACILIDADES”.
d) Formalizar la adhesión al régimen de regularización a través del
sistema informático “MIS FACILIDADES”, opción “Ley N° 27.562 -
Concursados”, en la oportunidad que en cada caso se indica seguidamente:
1. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificada
al concurso hasta el 30 de septiembre de 2020, inclusive: hasta el día
del vencimiento del plazo general de adhesión.
2. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificada
con posterioridad al 30 de septiembre de 2020 y/o pendiente de dictado
al 31 de octubre de 2020: dentro de los TREINTA (30) días corridos
inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva
notificación.
e) Cuando se adeuden obligaciones devengadas con posterioridad a la
fecha de presentación en concurso preventivo, susceptibles de ser
incluidas en este régimen, se deberá presentar una solicitud de
acogimiento distinta a la mencionada en el inciso d) precedente, hasta
el día de vencimiento del plazo general de adhesión al régimen,
inclusive.
Los sujetos que manifestaron su voluntad de adherir al régimen de
regularización en los términos previstos en el inciso c) del artículo
43 de la Resolución General N° 4.667 y sus modificatorias, podrán optar
por las condiciones establecidas en el presente régimen, en cuyo caso
deberán cumplir con el procedimiento dispuesto en el inciso c) de este
artículo, dejando sin efecto la reserva realizada de conformidad con
dicha resolución general.
Solicitud de conformidad
ARTÍCULO 49.- A fin de solicitar la conformidad prevista en el artículo
45 de la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, los contribuyentes y/o
responsables deberán manifestar en sedes administrativa y judicial con
una antelación de QUINCE (15) días hábiles administrativos al
vencimiento del período de exclusividad, su voluntad de adherir al
régimen de regularización dispuesto por el Capítulo 1 del Título IV de
la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.
La solicitud ante este Organismo deberá formalizarse mediante el
servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”,
implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria,
seleccionando el trámite “Concursados. Solicitud de conformidad”.
Al efecto se deberá adjuntar:
a) De tratarse de Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, el “Certificado
MiPyME” vigente, o bien la constancia que acredite el inicio del
trámite para su obtención cuando el vencimiento del período de
exclusividad sea anterior al 31 de octubre de 2020.
b) Certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia.
De tratarse de personas jurídicas, la presentación del certificado de
antecedentes penales resultará de aplicación respecto de sus
directores, socios gerentes o administradores.
Acreditada la manifestación en las sedes administrativa y judicial de
adherir al régimen, el representante del Fisco procederá a evaluar que
el concursado no se encuentre entre los sujetos excluidos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 27.541 y
sus modificaciones, y de corresponder expresará en autos que no opone
reparo y presta conformidad con tal modalidad de pago, en la medida
que, en la oportunidad que para cada caso establece el inciso d) del
artículo anterior, se acredite la consolidación del plan con la
totalidad de las formalidades y requisitos que la presente dispone,
bajo apercibimiento de solicitar la quiebra por incumplimiento del
acuerdo.
Respecto de las obligaciones excluidas previstas en el artículo 3° de
esta resolución general, se deberá asumir el compromiso de su
cancelación de contado o a través de un régimen de facilidades de pago
que las contemple dentro de los TREINTA (30) días corridos de
notificada al concurso la homologación del acuerdo.
CAPÍTULO 12 - DEUDORES EN ESTADO FALENCIAL
Adhesión al régimen
ARTÍCULO 50.- Los sujetos en estado falencial, según lo establecido por
las Leyes Nros. 24.522 y 25.284 y sus respectivas modificaciones-,
podrán adherir al presente régimen, en tanto observen las condiciones
que se indican a continuación:
a) Contar con la caracterización “Quiebra” o “Quiebra con continuidad”
en el “Sistema Registral” hasta el día, inclusive, del vencimiento del
plazo general de adhesión.
En caso de no encontrarse registrada la citada caracterización en dicho
sistema se deberá realizar su solicitud mediante el servicio con Clave
Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la
Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el
trámite “Actualización y corrección de datos registrales”, a cuyo
efecto se deberá indicar:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
2. Fecha de la declaración de quiebra.
Al efecto, se deberá adjuntar la documentación que acredite la declaración de quiebra.
b) Ingresar al sistema informático “MIS FACILIDADES”, opción “Regularización Excepcional Ley N° 27.562”.
c) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones
adeudadas a regularizar a fin de que el sistema liquide los intereses
hasta la fecha de presentación y aplique las condonaciones
correspondientes.
d) Seleccionar la cantidad de cuotas que se desea, según el tipo de plan y el monto mínimo de ellas.
Este procedimiento deberá realizarse hasta el 31 de octubre de 2020,
inclusive, pudiendo hasta dicha fecha realizar una nueva adhesión que
reemplace la anterior según el tipo de plan.
Confirmada la adhesión el sistema generará un comprobante provisorio en
el cual se podrá consultar el detalle de la deuda informada asignándose
un número a cada presentación por tipo de plan.
e) Una vez registrada en el “Sistema Registral” la caracterización
correspondiente a la conclusión del proceso falencial por avenimiento
-siempre que se verifique el cumplimiento de la totalidad de las
condiciones correspondientes- y dentro del plazo de TREINTA (30) días
corridos de su notificación, el contribuyente y/o responsable deberá
volver a ingresar al sistema informático “MIS FACILIDADES”, opción “Ley
N° 27.562 - Fallidos” y cumplir el procedimiento que se indica a
continuación:
1. Informar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) en la que se debitarán las cuotas.
El sistema reflejará -por cada tipo de plan- la última presentación
realizada, calculará los intereses a fecha de consolidación del plan y
aplicará las condonaciones correspondientes. La misma no podrá ser
modificada excepto que se deban editar los intereses.
2. Efectuar el ingreso del pago a cuenta -de corresponder- para lo cual
se deberá generar el Volante Electrónico de Pago (VEP), el que tendrá
validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación, y
cuyo pago se efectuará únicamente mediante transferencia electrónica de
fondos, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución
General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias, en cuyo caso el
envío del plan será automático, y se generará el formulario de
declaración jurada F. 1003.
En caso que no corresponda el ingreso de un pago a cuenta se deberá proceder al envío del plan.
3. Efectuar el ingreso de las cuotas a partir del día 16 del mes
inmediato siguiente a la presentación del plan de facilidades de pago.
Cuando se trate de contribuyentes fallidos con continuidad que
manifestaron la voluntad de adherir al régimen de regularización en los
términos del inciso b) del artículo 45 de la Resolución General N°
4.667 y sus modificatorias, podrán acceder a las condiciones dispuestas
en el presente régimen, en cuyo caso se deberá cumplir con el
procedimiento establecido en este artículo.
Solicitud de conformidad
ARTÍCULO 51.- Los contribuyentes y/o responsables en estado falencial
que soliciten la conformidad para la conclusión de la quiebra por
avenimiento en los términos del artículo 225 de la Ley N° 24.522 y sus
modificaciones, deberán cumplimentar los requisitos previstos en el
artículo precedente.
Dicha solicitud de conformidad deberá formalizarse mediante el servicio
con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado
por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando
el trámite “Fallidos. Solicitud de conformidad”.
Al efecto se deberá adjuntar:
a) El “Certificado MiPyME” vigente cuando la adhesión al régimen se
haya efectuado en las condiciones previstas para las Micro, Pequeñas o
Medianas Empresas.
b) Certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia.
De tratarse de personas jurídicas, la presentación del certificado de
antecedentes penales resultará de aplicación respecto de sus
directores, socios gerentes o administradores.
Acreditada la adhesión al presente régimen de regularización, el
representante del Fisco procederá a evaluar el cumplimiento de los
requisitos previstos en la presente resolución y, de corresponder,
expresará en la causa judicial que no opone reparo y presta conformidad
con tal modalidad de pago.
Respecto de las obligaciones excluidas previstas en el artículo 3° de
la presente, se deberá asumir el compromiso de su cancelación de
contado o a través de un régimen de facilidades de pago que las
contemple, dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificada la
conclusión de la quiebra por avenimiento.
ARTÍCULO 52.- La eficacia de la resolución de conformidad, estará
condicionada a la efectiva conclusión del proceso falencial por
avenimiento, en tanto ella se produzca dentro de los NOVENTA (90) días
corridos de efectuado el acogimiento al régimen de regularización.
Dicho plazo podrá prorrogarse siempre que existan causas atendibles que
lo justifiquen. Falta de aprobación judicial del avenimiento
ARTÍCULO 53.- La falta de aprobación judicial del avenimiento en el
plazo previsto en el artículo anterior o en sus prórrogas, generará la
caducidad de los planes de facilidades de pago presentados, de
conformidad con lo establecido en el punto 6.4. del inciso c) del
artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.
TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1 - ADHESIÓN AL PRESENTE RÉGIMEN. EFECTOS
ARTÍCULO 54.- La adhesión al régimen de regularización previsto en la
Ley N° 27.541 y sus modificaciones implicará para el sujeto interesado
el reconocimiento de la deuda incluida en el mismo y la interrupción de
la prescripción respecto de las acciones y poderes del Fisco para
determinar y exigir el gravamen de que se trate y sus accesorios, así
como para aplicar las multas correspondientes, aun cuando la adhesión
resulte rechazada o se produzca la ulterior caducidad del acogimiento.
Idéntico efecto producirá el pago de cada una de las cuotas del plan
respecto del saldo pendiente.
CAPÍTULO 2 - DISPENSA DE EFECTUAR LA DENUNCIA PENAL
ARTÍCULO 55.- Los funcionarios competentes de esta Administración
Federal estarán dispensados de formular denuncia penal contra aquellos
responsables que regularicen las obligaciones comprendidas en la Ley N°
27.541 y sus modificaciones a través del régimen reglamentado por la
presente, respecto de los delitos previstos en las Leyes N° 23.771 y N°
24.769 y sus respectivas modificaciones, en el Título IX de la Ley N°
27.430 -Régimen Penal Tributario- y en el Código Aduanero, relacionados
con los conceptos y montos incluidos en la regularización.
Igual dispensa resultará aplicable respecto de la formulación de
denuncias contra quienes hayan cancelado tales obligaciones con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley citada en
primer término, siempre que no se encontraren incursos en alguna de las
causales objetivas y/o subjetivas de exclusión previstas en la misma y
en esta reglamentación.
CAPÍTULO 3 - BENEFICIOS
ARTÍCULO 56.- La regularización de las obligaciones adeudadas en los
términos previstos en el Capítulo 1 del Título IV de la Ley N° 27.541 y
sus modificaciones, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones
establecidos en la normativa vigente del régimen y no se produzca una
causal de caducidad o rechazo del mismo, permitirá al responsable o
deudor:
a) Obtener el levantamiento de la suspensión del deudor en los
“Registros Especiales Aduaneros”, que hubiere dispuesto el servicio
aduanero en el marco del artículo 1122 del Código Aduanero. El mismo
será realizado a través de las dependencias competentes una vez que
este Organismo haya validado la consistencia de toda la información
suministrada por el administrado a efectos de determinar la deuda
acogida al presente régimen.
Dicho levantamiento no alcanza a suspensiones registradas por motivos distintos al de las obligaciones incluidas en el régimen.
b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con
destino al “Sistema Integrado Previsional Argentino”, según lo
dispuesto por el artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI) y
su modificatoria.
c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo
previsto por el artículo 26 de laResolución General N° 1.566, texto
sustituido en 2010, sus modificatorias y su complementaria.
d) Obtener la baja de la inscripción del Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) creado por la Ley N°
26.940 y sus modificaciones.
El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causales
autorizadas, determinará la pérdida de los beneficios indicados a
partir de la notificación de la resolución respectiva.
CAPÍTULO 4 - COMPENSACIONES Y PAGO AL CONTADO. FALTA DE OBTENCIÓN DEL “CERTIFICADO MIPYME”
ARTÍCULO 57.- Los contribuyentes y/o responsables -siempre que no se
trate de “Pequeños Contribuyentes” en los términos del inciso d) del
artículo 4°- que hayan realizado la compensación y/o el pago al contado
de obligaciones en los términos de la Resolución General N° 4.667 y sus
modificatorias y/o del presente régimen de regularización, que no
obtengan el “Certificado MiPyME”, serán considerados dentro del
universo de contribuyentes comprendidos en el inciso e) de dicho
artículo, y deberán cumplir con la totalidad de los requisitos y
condiciones establecidos al efecto.
En su defecto, se procederá a rechazar la adhesión efectuada.
CAPÍTULO 5 - INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 58.- Esta Administración Federal de Ingresos Públicos junto
con el Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional
de Valores, en el ámbito de sus respectivas competencias implementarán
los procedimientos y mecanismos a los efectos de la aplicación de lo
dispuesto en los puntos 6.6.2., 6.6.3. y 6.7. del inciso c) del
artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.
CAPÍTULO 6 - RÉGIMEN DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 59.- Los sujetos que adhieran al presente régimen deberán
informar, con carácter de declaración jurada, los socios, accionistas
y/o similares, titulares de por lo menos el TREINTA POR CIENTO (30%)
del capital social y/o similar, a la fecha de entrada en vigencia de la
Ley N° 27.562, a través del servicio denominado “Régimen de Información
– Ley N° 27.562” disponible en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar).
Adicionalmente, los sujetos alcanzados por el requisito de repatriación
dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones
deberán informar con carácter de declaración jurada, el monto total de
los activos financieros situados en el exterior que posean a la fecha
de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562.
A esos fines, los contribuyentes que efectúen la adhesión deberán
adjuntar en formato “.pdf”, un informe especial extendido por contador
público independiente matriculado encuadrado en las disposiciones
contempladas por el Capítulo V de la Resolución Técnica (FACPCE) Nº 37,
encargo de aseguramiento razonable, con su firma certificada por el
consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá
respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad de los activos
financieros situados en el exterior.
CAPÍTULO 7 - OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 60.- Aprobar los Anexos I
(IF-2020-00603378-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y II
(IF-2020-00602969-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de la
presente.
(Artículo rectificado por art. 1º de la Resolución General Nº 4817/2020 de la AFIP B.O. 22/9/2020)
ARTÍCULO 61.- Las disposiciones de la presente resolución general
entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 62.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes
Marco del Pont
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 16/09/2020 N° 39739/20 v. 16/09/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial
ANEXO I
NOTAS ACLARATORIAS
Artículo 4°.
(4.1.) Entidades sin fines de lucro y las organizaciones comunitarias
inscriptas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones
y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y
de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de
lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción
y protección de derechos o actividades de ayuda social directa.
Artículo 5°.
(5.1.) Los datos informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco
donde se encuentra radicada la misma podrán ser modificados por el
contribuyente y/o responsable.
Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o
responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco
para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal
circunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con la
entidad bancaria.
Artículo 37.
(37.1.) De tratarse de multas y tributos a la importación o exportación
y sus intereses, comprendidos en cargos suplementarios o en el
procedimiento para las infracciones (autodeclaración):
a) El contribuyente o responsable efectuará una declaración previa al
ingreso al sistema “MIS FACILIDADES” en el que registrará el plan. A
tal fin, deberá acceder con Clave Fiscal al servicio “Deudas
Aduaneras”, e ingresar los datos que el sistema requiera, a efectos de
la determinación de la deuda tributaria aduanera y de la generación
automática de una liquidación manual. Para ello, el sistema solicitará
-entre otros datos- el número de Liquidación Malvina Anticipada motivo
“CSUP - Cargos suplementarios con ingreso al SIFIAD”, “CSUM Cargos
suplementarios manuales”, o “CONT - Multas por cargos de origen
contencioso”, registradas previamente por el servicio aduanero.
Aquellos contribuyentes que posean deudas por tributos no reconocidas
por el sistema informático podrán registrarlas ante la aduana o
mediante una autoliquidación, accediendo con Clave Fiscal a través del
servicio “Gestión de Importadores/Exportadores”, opción “Generación de
Liquidaciones Aduaneras (LMAN)”, motivo “CSUM Cargos suplementarios
manuales”.
Cuando se trate de deuda tributaria aduanera correspondiente a planes
de facilidades caducos no presentados en los términos de esta
resolución general, el servicio aduanero deberá reliquidar y registrar
la Liquidación Malvina Anticipada, motivo “CSUP - Cargos suplementarios
con ingreso al SIFIAD”, “CSUM - Cargos suplementarios manuales” o “CONT
- Multas por cargos de origen contencioso”, considerando los pagos
efectuados en los planes de facilidades de pago caducos.
b) El contribuyente o responsable ingresará al servicio con Clave
Fiscal denominado “MIS FACILIDADES” a efectos de seleccionar la deuda e
incluirla en un plan de facilidades.
c) El contribuyente o responsable transmitirá electrónicamente la información de la deuda que se desea regularizar.
d) Como constancia de la presentación el sistema emitirá el acuse de recibo correspondiente.
Artículo 38.
(38.1.) La adhesión se refiere a la manifestación de la voluntad a
través del reconocimiento de la deuda mediante el plan de facilidades
de pago, pago al contado o compensación.
Artículo 39.
(39.1.) Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos
en las cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de
la CERO (0) hora del día en que se realizará el débito.
En caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de
otro plan de facilidades de pago vigente y no existan fondos
suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones,
esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el
cobro de ninguna de ellas.
Será considerada como constancia válida del pago el resumen emitido por
la respectiva institución financiera en el que conste el importe de la
cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del
pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.
ANEXO II (artículo 8°)
ACTIVOS FINANCIEROS SITUADOS EN EL EXTERIOR
A efectos del cumplimiento de la obligación de repatriación del
producido de la realización de los activos financieros situados en el
exterior, establecida por el artículo 8° de la Ley N° 27.541 y sus
modificaciones, deberán considerarse las pautas que se indican a
continuación:
1. En el caso de participaciones societarias y/o equivalentes (títulos
valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en todo
tipo de entidades, sociedades o empresas, con o sin personería
jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el
exterior incluidas las empresas unipersonales: se entenderá que dichas
participaciones y/o equivalentes no constituyen activos financieros
cuando las entidades, sociedades o empresas constituidas, domiciliadas,
radicadas o ubicadas en el exterior, en forma directa o indirecta,
realicen principalmente actividades operativas, entendiendo que dicho
requisito se cumple cuando sus ingresos no provengan en un porcentaje
superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de rentas pasivas, en los
términos del artículo 292 del Anexo del Decreto N° 862 del 6 de
diciembre de 2019.
Sin perjuicio de ello, se presumirá que se trata de un activo
financiero cuando dicha participación no supere el DIEZ POR CIENTO
(10%) del capital de la entidad, sociedad o empresa constituida,
domiciliada, radicada o ubicada en el exterior.
2. En el caso de créditos y todo tipo de derecho del exterior,
susceptibles de valor económico: no se consideran incluidos aquellos
créditos y/o derechos del exterior vinculados a operaciones de comercio
exterior realizadas en el marco de actividades operativas.
Adicionalmente, no están comprendidos en la definición de activos
financieros los créditos y garantías comerciales, derechos y/o
instrumentos financieros derivados afectados a operaciones de cobertura
que presenten una estrecha vinculación con la actividad económica
productiva y/o se destinen a preservar el capital de trabajo de la
empresa.