MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 488/2020
RESOL-2020-488-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 15/09/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-38896220-APN-DGD#MPYT, la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias,
377 de fecha 17 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
946 de fecha 17 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 946 de fecha 17 de septiembre de 2015 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del
examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida
dispuesta mediante la Resolución N° 377 de fecha 17 de septiembre de
2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas
neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas,
originarias del REINO DE TAILANDIA, de la REPÚBLICA DE INDONESIA y de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.
Que, en virtud de la citada Resolución N° 946/15 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se fijó para las operaciones de
exportación del producto mencionado en el considerando anterior, un
valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO CON
SETENTA Y DOS CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg. 5,72) para las
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA; de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
CUATRO CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg. 4,67), para
las originarias del REINO DE TAILANDIA; y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
TRES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg. 3,99) para las
originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA.
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas NEUBOR S.A. e
IMPERIAL CORD S.A. solicitaron el inicio del examen por expiración de
plazo de la medida antidumping establecida mediante la Resolución N°
946/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, a fin de establecer un valor normal comparable se
consideraron precios de venta del mercado interno de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA,
información proporcionada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y aportados por la firma peticionante.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo
de Comercio Exterior.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que, en ese contexto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente
de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA
DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, con fecha 10 de agosto de 2020, elaboró su
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen concluyendo que
“…se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen
tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas
comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de
dumping para la exportación de ‘Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos
de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas’, originarios de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, REINO DE TAILANDIA y REPÚBLICA DE INDONESIA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado
en el presente examen para las operaciones de exportación originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de
CUARENTA Y TRES COMA SETENTA Y TRES POR CIENTO (43,73 %) y de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de
DOSCIENTOS ONCE COMA DIECISIETE POR CIENTO (211,17 %); para las
operaciones de exportación originarias del REINO DE TAILANDIA hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA es de TRESCIENTOS OCHO COMA CUARENTA Y DOS POR
CIENTO (308,42 %) y del REINO DE TAILANDIA hacia la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL es de QUINIENTOS DIECIOCHO COMA VEINTIOCHO POR
CIENTO (518,28 %); y para las operaciones de exportación originarias de
la REPÚBLICA DE INDONESIA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de DIEZ COMA
OCHENTA POR CIENTO (10,80 %) y de la REPÚBLICA DE INDONESIA hacia la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de QUINIENTOS TREINTA Y TRES COMA
SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (533,74 %).
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, se expidió a través del Acta de Directorio Nº 2296 de fecha
18 de agosto de 2020 determinando que “...existen elementos suficientes
para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la
repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por
expiración del plazo de las medidas antidumping vigentes, impuestas a
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
‘Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los
utilizados en bicicletas’, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
del REINO DE TAILANDIA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que
“…existen elementos suficientes para concluir que resulta procedente la
apertura de la revisión de las medidas antidumping vigentes impuestas a
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
‘Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los
utilizados en bicicletas’, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
del REINO DE TAILANDIA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA por cambio de
circunstancias”.
Que, asimismo, dicha Comisión Nacional concluyó que “…en atención a lo
expuesto en los párrafos precedentes y a lo concluido por la
Subsecretaría de Política y Gestión Comercial (…) se encuentran dadas
las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias
de las medidas antidumping impuestas por la Resolución ex MEyFP Nº
946/2015 a las importaciones de ‘Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos
de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas’, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPÚBLICA DE
INDONESIA”.
Que con fecha 18 de agosto de 2020, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación del Acta citada.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional observó que “…de las
comparaciones efectuadas, en los casos en que pudo realizarse tal
comparación (…) el precio nacionalizado de los productos originarios de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPÚBLICA DE
INDONESIA se ubicaron por debajo de los nacionales, en todas las
hipótesis y niveles considerados”, que “…en efecto, en el caso del
producto de la REPÚBLICA POPULAR CHINA exportado a la REPÚBLICA DE
CHILE la subvaloración fue de entre el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %)
y el SETENTA Y UNO POR CIENTO (71 %)”, e indicó que “…en el caso del
producto del REINO DE TAILANDIA, exportado a la REPÚBLICA DE CHILE o a
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (según corresponda), la
subvaloración fue de entre el OCHO POR CIENTO (8 %) y el CINCUENTA Y
NUEVE POR CIENTO (59 %). Mientras que en el caso del producto de la
REPÚBLICA DE INDONESIA exportado también a la REPÚBLICA DE CHILE o la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (según corresponda), la subvaloración
fue de entre el VEINTISÉIS POR CIENTO (26 %) y el CINCUENTA Y NUEVE POR
CIENTO (59 %)”.
Que de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…de
no existir las medidas antidumping vigentes, es probable que se
realicen exportaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del REINO DE
TAILANDIA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA a precios inferiores a los de
la rama de producción nacional”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que “…en un
contexto de consumo aparente en caída prácticamente durante todo el
período (con excepción del período parcial de 2020), la participación
de las importaciones objeto de medidas registraron una cuota creciente
entre puntas de los años analizados, pasando del DIEZ POR CIENTO (10 %)
en 2017 al CATORCE POR CIENTO (14 %) en 2019 y el CUARENTA POR CIENTO
(40 %) en enero-marzo de 2020” y agregó que “…por su parte, la
producción nacional -que mantuvo una participación superior al SESENTA
Y OCHO POR CIENTO (68 %) (2019) durante los años completos-, registró
pérdidas de cuota de mercado durante todo el período, hasta llegar al
menor registro en enero-marzo de 2020, con un VEINTIOCHO POR CIENTO (28
%) del mercado”.
Que continuó esgrimiendo la citada Comisión Nacional que “…las
importaciones de los orígenes no objeto de medidas registraron un
incremento en su participación durante todo el período, creciendo desde
el CUATRO POR CIENTO (4 %) en 2017 al TREINTA Y UNO POR CIENTO (31 %)
en el primer trimestre de 2020”, así como también señaló que “…la
relación entre importaciones de los orígenes objeto de solicitud de
examen y la producción nacional pasó del ONCE POR CIENTO (11 %) en 2017
al CIENTO SETENTA Y CINCO POR CIENTO (175 %) en el período analizado de
2020 (con un comportamiento oscilante durante los años completos)”.
Que, en ese orden de ideas, la mencionada Comisión Nacional manifestó
que “…la producción, las ventas y el grado de utilización de la
capacidad instalada de la rama de producción nacional mostró una
evolución decreciente a lo largo del período, registrando las mayores
caídas en los meses analizados de 2020”, indicando que “…la cantidad de
personal ocupado también disminuyó, pasando de CIENTO UN (101)
empleados al principio del período, a SESENTA Y SIETE (67) empleados al
final del mismo” y al respecto, dicho organismo técnico señaló que
“…por su parte, la relación existencias/ventas aumentó de punta a punta
del periodo analizado”.
Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó
que “…con relación precio/costo de los productos representativos para
una de las empresas, se ubicó por debajo de la unidad durante todo el
período”, y para la otra “…si bien la relación se ubicó por encima de
la unidad al final del período, el margen de ventas medido por esta
relación estuvo por debajo del nivel utilizado como referencia…”, por
dicho organismo técnico.
Que, en suma, la referida Comisión Nacional expresó que “…las
subvaloraciones detectadas, como así también la fragilidad en que se
encuentra la rama de producción nacional, dada especialmente por el
deterioro de los indicadores de volumen, así como por las relaciones
precio/costo de los productos representativos, permiten inferir que,
ante la supresión de las medidas vigentes, existe la probabilidad de
que reingresen importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del REINO
DE TAILANDIA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA en cantidades y precios que
incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las
condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente”.
Que, concluyendo dicho punto, la citada Comisión Nacional consideró que
“…conforme a los elementos presentados en esta instancia (…) existen
fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el
sentido de que la supresión de los derechos antidumping vigentes
aplicados a las importaciones de neumáticos para bicicletas originarios
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPÚBLICA
DE INDONESIA daría lugar a la repetición del daño a la rama de
producción nacional del producto similar”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional señaló que “…conforme surge
del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se encontrarían
reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración
del plazo y cambio de circunstancias de las medidas aplicadas,
habiéndose calculado los márgenes de recurrencia indicados en el punto
VII de la mencionada Acta”.
Que en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían
incidir en la condición de la rama de producción nacional, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR destacó que “…se observó la presencia de
importaciones de orígenes no objeto de medidas, entre las que se
destacan las de TAIPEI CHINO, que tuvieron una participación de entre
el VEINTE POR CIENTO (20 %) y CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) de
las importaciones totales y de entre el CUATRO POR CIENTO (4 %) y el
TREINTA Y UNO POR CIENTO (31 %) del consumo aparente, con precios
medios FOB que fueron, tanto superiores como inferiores (dependiendo el
año y el origen comparado) a los precios FOB de exportación de los
productos objeto de medida hacia la REPÚBLICA ARGENTINA” y que por el
contrario, dicha Comisión Nacional agregó que “…la mayoría de los
precios de TAIPEI CHINO fueron superiores a los precios de las
exportaciones de los orígenes investigados hacia terceros mercados,
según la información disponible en esta etapa”.
Que, con relación a ese punto, dicha Comisión Nacional entendió que
“…si bien las importaciones de estos orígenes podría tener una
incidencia negativa en la rama de producción nacional de los neumáticos
para bicicletas -dado su incremento en el consumo aparente, en especial
en el trimestre analizado de 2020- la conclusión señalada en el sentido
que de suprimirse las medidas vigentes contra las importaciones
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de
la REPÚBLICA DE INDONESIA se recrearían las condiciones de daño que
fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente
con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que, a continuación, la citada Comisión Nacional indicó que “…otra
variable que habitualmente amerita un análisis como posible factor
adicional de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud son
las exportaciones”, señalando que “…las peticionantes no han realizado
exportaciones durante el período analizado, por lo que no puede
atribuirse a esta variable resultado dañoso alguno en los términos
planteados”.
Que, por último, la mencionada Comisión Nacional expuso que “…en base a
los resultados del análisis realizado a partir de la información
disponible en esta etapa, y considerando un contexto de incremento de
las importaciones objeto de medidas en el consumo aparente,
principalmente al final del período, esta CNCE considera que resultaría
adecuado hacer lugar a la solicitud de las peticionantes de abrir la
presente revisión tanto por expiración del plazo como por cambio de
circunstancias”.
Que, para concluir, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró
que “…atento a la determinación positiva realizada por la SUBSECRETARÍA
DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL y a las conclusiones a las que arribara
esta Comisión, desarrolladas en los párrafos precedentes (…) están
reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y cambio de
circunstancias de las medidas antidumping impuestas por Resolución ex
MEyFP Nº 946 del 17 de septiembre de 2015”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la
apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias
dispuestas mediante la Resolución N° 946/15 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, manteniendo vigentes las medidas
antidumping hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión
iniciado.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la apertura de examen y del
mantenimiento de las medidas antidumping dispuestas mediante la
Resolución N° 946/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL a través del Informe de Recomendación mencionado
precedentemente.
Que en virtud de lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo
a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación del derecho vigente durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, los datos a utilizarse para la
determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante
los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles
del año en curso anteriores al mes de apertura de examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
Canal Rojo de Selectividad.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura del
examen.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DEL DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de examen por expiración
de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping
dispuestas mediante la Resolución N° 946 de fecha 17 de septiembre de
2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de neumáticos
(llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en
bicicletas, originarias del REINO DE TAILANDIA, de la REPÚBLICA DE
INDONESIA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
4011.50.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la
Resolución N° 946/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto mencionado en el artículo precedente, originarias del REINO DE
TAILANDIA, de la REPÚBLICA DE INDONESIA y de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación
y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la
Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de
cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto en la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas
e. 17/09/2020 N° 39736/20 v. 17/09/2020