COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 857/2020
RESGC-2020-857-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 16/09/2020
VISTO el Expediente Nº EX-2020-57573705-APN-GAL#CNV, caratulado
“PROYECTO DE RG s/ PYME CNV- MODIFICACIÓN ARTÍCULOS 1°, 5º y 6º DE LA
SECCIÓN I DEL CAPÍTULO VI DEL TÍTULO II DE LAS NORMAS (N.T. 2013 Y
MOD.)” del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado
por la Subgerencia de PYMES, la Gerencia de Emisoras, la Subgerencia de
Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-2012) tiene
entre sus objetivos promover el acceso al mercado de capitales de las
Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES), fomentar la canalización del
ahorro hacia la financiación de proyectos productivos y el desarrollo
de las economías regionales.
Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 81 de la mencionada
ley, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) puede establecer regímenes
diferenciados de autorización de oferta pública de acuerdo con las
características objetivas o subjetivas de los emisores y/o de los
destinatarios de los ofrecimientos, el número limitado de éstos, el
domicilio de constitución del emisor, los montos mínimos de las
emisiones y/o de las colocaciones, la naturaleza, origen y/o especie de
los valores negociables o cualquier otra particularidad que lo
justifique razonablemente.
Que, en el marco descripto, se estableció un régimen diferenciado para
PYMES CNV, en el cual se definen los requisitos que deberán reunir las
entidades interesadas en obtener su registro en dicho régimen especial,
y se establecen ciertas restricciones por las cuales, aun reuniendo una
entidad los demás requisitos previstos, no podrá ser considerada PYME
CNV a los fines del encuadre en este segmento.
Que, en relación a los requisitos y especificidades contempladas en la
definición adoptada, mediante el dictado de las Resoluciones Generales
N° 772 (B.O. 27-11-2018), N° 793 (B.O. 6-5-2019) y N° 831 (B.O.
7-4-2020) se actualizaron los montos máximos de ingresos totales
anuales a los que deben ajustarse las sociedades para ser consideradas
PYME CNV al efecto de su acceso al mercado de capitales y, en
consecuencia, se modificó la definición de las actividades conforme el
“Codificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por Resolución
AFIP N° 3.537 (B.O. 1-11-2013), incluidas por sector para las PYME CNV,
todo ello y en cada caso, en línea con los parámetros establecidos en
las Resoluciones N° 519 (B.O. 13-8-2018), Nº 220 (B.O. 15-4-2019) y N°
563 (B.O. 10-12-2019) de la (ex) SECRETARIA DE EMPRENDEDORES Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (SEPYME).
Que, mediante la Resolución Nº 69 (B.O. 24-6-2020), la actual
SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE LOS EMPRENDEDORES (en
adelante “SPYMEYE”), sustituyó los valores máximos de ingresos totales
anuales expresados en pesos establecidos por la (ex) SEPYME.
Que, como consecuencia de ello, resulta necesario actualizar el
artículo 1° de la Sección I del Capítulo VI del Título II de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) en línea con los parámetros de la SPYMEYE.
Que, por otro lado, respecto de la restricción para ser considerada
PYME CNV, la normativa vigente establece el hecho de que la entidad en
cuestión, a pesar de reunir los requisitos para su encuadre, no podrá
estar controlada por o vinculada a otra empresa o grupo económico que
no revista la condición de PYME CNV.
Que, a tal efecto, se consideran entidades controladas cuando el VEINTE
POR CIENTO (20%) o más del capital y/o de los derechos políticos de las
entidades incluidas en la definición de PYMES CNV pertenecen a otras
entidades que no encuadren en las definiciones legales de PYMES CNV.
Que en lo que respecta a las vinculaciones societarias, no existe a la
fecha disposición expresa en la normativa CNV, por cuanto se aplica, en
forma supletoria, lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley General de
Sociedades N° 19.550 (B.O. 25-4-1972), conforme el cual se consideran
sociedades vinculadas cuando una participe en más del DIEZ POR CIENTO
(10%) del capital de otra.
Que, por su parte, la (ex) SEPYME en el artículo 9° de la Resolución N°
220/2019, define y fija el alcance de las relaciones de vinculación y
control en lo que hace a la materia, estableciéndolas como
restricciones para caracterizar a una empresa como Micro, Pequeña o
Mediana Empresa, determinando –en lo pertinente- que no podrán
inscribirse como tales cuando, reuniendo los demás requisitos para su
registro, controlen, estén controladas por y/o vinculadas a otra/s
empresa/s o grupo/s económico/s nacionales o extranjeros que no reúnan
los requisitos para ser consideradas Micro, Pequeña o Mediana Empresa.
Que, a los fines mencionados, la norma referida considera como
vinculación, la participación de una empresa en otra/s empresa/s o
grupo/s económico/s del VEINTE POR CIENTO (20%) o más del capital de la
primera; y como control la participación de una empresa en forma
directa o por intermedio de otra empresa a su vez controlada, en más
del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital de la primera.
Que, siguiendo el temperamento adoptado respecto a los montos máximos
de ingresos totales anuales por actividad, con el objeto de asimilar y
adecuar en lo pertinente la normativa de este Organismo a ciertos
parámetros adoptados por la (ex) SEPYME, se modifica lo dispuesto en el
artículo 5° de la Sección I del Capítulo VI del Título II de las NORMAS
CNV (N.T. 2013 y mod.), a efectos de fomentar y promover el acceso al
mercado de capitales de las PYMES.
Que, adicionalmente, en directo vínculo con el objetivo de impulsar el
crecimiento y desarrollo de las PYMES y sujeto a las actualizaciones
analizadas para equilibrar la definición de PYME CNV con los parámetros
de la SPYMEYE, se procede a revisar y actualizar, en esta instancia, el
monto máximo establecido en el artículo 2º del Decreto N° 1087 (B.O.
28-5-1993), con el objeto de satisfacer las necesidades financieras de
las PYMES.
Que el artículo 8° del Decreto N° 1087 establece que la CNV tiene la
facultad de revisar y, en su caso, determinar, en lo sucesivo, el monto
máximo en circulación fijado por el artículo 2° del citado Decreto.
Que el monto máximo de emisión establecido para las PYMES CNV fue
actualizado por las Resoluciones Generales N° 743 (B.O. 14.-6-2018) y
Nº 790 (B.O. 16-4-2019), incorporando ésta última, además, la
disposición de montos máximos diferenciados para cada uno de los
Regímenes, PYME CNV y PYME CNV GARANTIZADA, atendiendo a las
características particulares que posee cada uno.
Que, como consecuencia del análisis realizado sobre los principales
indicadores económicos y las diferentes condiciones de los Regímenes
PYME CNV, deviene oportuno modificar el artículo 6° de la Sección I del
Capítulo VI del Título II de las NORMAS CNV (N.T. 2013 y mod.).
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los
artículos 19, incisos h), m) y u), y 81 de la Ley Nº 26.831 y 8º del
Decreto Nº 1087/93.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 1° de la Sección I del Capítulo VI
del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Se entiende por Pequeñas y Medianas Empresas CNV (PYMES
CNV), al sólo efecto del acceso al mercado de capitales, a las empresas
constituidas en el país cuyos ingresos totales anuales expresados en
pesos no superen los valores establecidos en el cuadro siguiente:
SECTOR |
Agropecuario | Industria y Minería | Comercio | Servicios | Construcción |
676.810.000 | 2.540.380.000 | 2.602.540.000 | 705.790.000 | 965.460.000 |
A los efectos de clasificar sectorialmente se adopta el “Codificador de
Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución General AFIP
N° 3.537/2013, lo que deriva en el cuadro que se detalla a continuación:
SECTOR |
Agropecuario | Industria y Minería | Comercio | Servicios | Construcción |
A | B; C; J sólo códigos: 591, 592, 601, 602, 620 y 631; R excepto 920. | G | D; E; H; resto de I; J; K; L; M; N; P; Q y S. | F |
La pertenencia de las empresas a alguno de los sectores establecidos en
el cuadro previo se establecerá de manera que la misma refleje la
realidad económica de las actividades desarrolladas por la empresa.
En consecuencia, cuando una empresa tenga ventas por más de uno de los
sectores de actividad establecidos en el presente artículo, se
considerará aquel sector de la actividad cuyo ingreso haya sido el
mayor.”
ARTÍCULO 2º.- Sustituir el artículo 5° de la Sección I del Capítulo VI
del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 5°.- Tampoco serán consideradas PYMES CNV aquellas entidades
que reuniendo los requisitos previos establecidos en los artículos 1° a
4° de esta Sección, controlen, estén controladas por y/o vinculadas a
otra/s empresa/s o grupo/s económico/s que no reúnan tales requisitos a
fin de calificar como PYME CNV.
Control. A los fines de la restricción dispuesta, se considerará que
una empresa se encuentra controlada por o es controlante de otra
empresa, cuando participe, en forma directa o por intermedio de otra
empresa a su vez controlada, en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
capital social de la primera.
Vinculación. Con el mismo alcance, se considerará que una empresa está
vinculada a otra/s empresa/s o grupo/s económico/s cuando ésta/s
participe/n en el VEINTE POR CIENTO (20 %) o más del capital de la
primera.”
ARTÍCULO 3°.- Sustituir el artículo 6° de la Sección I del Capítulo VI
del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“MONTO DE EMISIÓN.
ARTÍCULO 6°.- El monto máximo en circulación de las emisoras PYMES CNV,
en los regímenes establecidos en el presente Capítulo, no deberá
exceder de:
a) PESOS NOVECIENTOS MILLONES ($ 900.000.000) o su equivalente en otras monedas, bajo el Régimen PYME CNV;
b) PESOS QUINIENTOS MILLONES ($500.000.000), o su equivalente en otras monedas, bajo el Régimen PYME CNV GARANTIZADA.
El monto máximo acumulado en caso de emisión bajo ambos regímenes no podrá exceder el máximo previsto en el inciso a).
Los valores negociables representativos de deuda serán colocados y
negociados en los Mercados autorizados por la Comisión, a través de los
Agentes registrados”.
ARTÍCULO 4º.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.cnv.gov.ar, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.) y archívese. Adrián Esteban Cosentino - Mónica Alejandra Erpen -
Matías Isasa - Martin Alberto Breinlinger - Sebastián Negri
e. 17/09/2020 N° 39974/20 v. 17/09/2020