Resolución 489/2020
RESOL-2020-489-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 17/09/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-41852525-APN-DGD#MPYT, la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias,
106 de fecha 1 de abril de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y 580
de fecha 1 de octubre de 2012, 568 de fecha 30 de septiembre de 2013 y
987 de fecha 24 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 106 de fecha 1 de abril de 2009 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se fijaron derechos antidumping por el término
de CINCO (5) años a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de bornes de conexión eléctrica para sección de cable de
hasta TREINTA Y CINCO MILÍMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser
montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta
a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y
seccionables a cuchilla, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de
la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercaderías que clasifican en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90, y se aceptó el compromiso de
precios presentado por la firma exportadora WEIDMÜLLER INTERFACE GMBH
& CO. KG.
Que mediante la Resolución N° 580 de fecha 1 de octubre de 2012 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se aceptó el compromiso de
precios presentado por la firma PHOENIX CONTACT GMBH & CO. KG. para
los bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA
Y CINCO MILÍMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en riel
DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de
neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a
cuchilla, originarios de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercaderías
que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90, hasta el
vencimiento de la medida antidumping dispuesta por la Resolución Nº
106/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que mediante la Resolución N° 568 de fecha 30 de septiembre de 2013 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del
examen del compromiso de precios aceptado mediante la Resolución Nº
106/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y se fijaron, a los fines del
cálculo del derecho antidumping, los valores mínimos de exportación FOB
contenidos en el compromiso de precios aceptado mediante dicha
Resolución a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de bornes de conexión eléctrica para sección de cable de
hasta TREINTA Y CINCO MILÍMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser
montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta
a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y
seccionables a cuchilla, originarias de la REPÚBLICA FEDERAL DE
ALEMANIA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y
8536.90.90, hasta el vencimiento de la medida antidumping dispuesta por
la Resolución Nº 106/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que mediante la Resolución N° 987 de fecha 24 de septiembre de 2015 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del
examen por expiración de plazo de las medidas impuestas por las
Resoluciones Nros. 106/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y 580/12 y
568/13, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
objeto de examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la
REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, y se fijaron medidas antidumping a los
bornes originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA bajo la forma de
derechos AD VALOREM del DOSCIENTOS OCHO POR CIENTO (208 %).
Que, asimismo, en el caso de los bornes originarios de la REPÚBLICA
FEDERAL DE ALEMANIA, para la empresa PHOENIX CONTACT GMBH & CO. KG.
se aceptó un compromiso de precios para ciertos tipos de bornes hasta
el día 31 de diciembre de 2017 y se aplicó un derecho AD VALOREM del
NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99 %) para el supuesto de los bornes no
contemplados en el compromiso de precios aceptado y en el caso de no
solicitar la extensión del compromiso, para todos los bornes bajo
análisis, mientras que para la firma WEIDMÜLLER INTERFACE GMBH &
CO. KG. como para el resto de los productores/exportadores del origen
REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA se aplicó un derecho AD VALOREM del
CIENTO TREINTA Y OCHO POR CIENTO (138 %); en todos los casos, los
derechos ad valorem fueron aplicados por un término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma ZOLODA S.A.
presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de
las medidas antidumping impuestas por la Resolución N° 987/15 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA
Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable,
la información brindada por la firma ZOLODA S.A. referida a precios de
venta en el mercado interno de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo
de Comercio Exterior.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a
través del Acta de Directorio Nº 2287 de fecha 13 de julio de 2020, se
expidió determinando que “Vista la información presentada por la
peticionante, conforme surge del MEMORÁNDUM GIN- GI/45/20, en lo que
respecta al análisis que debe efectuar esta Comisión en esta etapa del
procedimiento, se han subsanado los errores y omisiones detectados en
la solicitud”.
Que con fecha 23 de julio de 2020, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL elaboró su Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Examen por Presunto Dumping, en el cual expresó que “…a
partir del análisis de la información presentada precedentemente, se
encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por
expiración de plazo de la Resolución ex MEyFP N° 987/2015 para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Bornes de
conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO
MILÍMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en el riel DIN,
definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro,
portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla’,
para las firmas PHOENIX CONTACT GMBH & CO KG, WEIDMULLER INTERFACE
GMBH & CO. KG., resto de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y
REPÚBLICA POPULAR CHINA…”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que los presuntos márgenes de recurrencia determinados para
el examen para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA son del DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO COMA NOVENTA Y DOS POR
CIENTO (238,92 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA para la firma PHOENIX CONTACT GMBH &
CO. KG., y de VEINTE COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (20,78 %) para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, asimismo, se desprende que los presuntos márgenes de recurrencia
determinados para el examen son del TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO COMA
CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (358,59 %) para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA hacia la
REPÚBLICA DE CHILE para la firma PHOENIX CONTACT GMBH & CO. KG.,
del TRESCIENTOS COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (300,72 %) para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERAL DE
ALEMANIA hacia la REPÚBLICA DE CHILE para la firma WEIDMÜLLER GMBH
& CO. KG., del CIENTO NOVENTA Y UNO COMA VEINTIOCHO POR CIENTO
(191,28 %) para las operaciones de exportación originarias del resto de
la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA hacia la REPÚBLICA DE CHILE y del
QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES COMA OCHENTA Y UNO POR CIENTO (553,81 %)
para las operaciones de exportación de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia
la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe
mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2290 de fecha 3 de agosto de 2020, determinando que “…existen elementos
suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la
revisión por expiración del plazo de las medidas antidumping vigentes,
impuestas a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de ‘bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA
Y CINCO MILÍMETROS CUADRADOS (35 mm2 ), aptos para ser montados en riel
DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de
neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a
cuchilla’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA
FEDERAL DE ALEMANIA”.
Que en tal sentido, la referida Comisión Nacional determinó que “…se
encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las
medidas antidumping impuestas por la Resolución ex MEyFP Nº 987/2015…”.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, con fecha 3 de agosto de 2020, remitió
una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación
efectuada por dicha Comisión mediante el Acta de Directorio Nº 2290.
Que la citada Comisión Nacional observó que “…de las comparaciones
efectuadas, en los casos en que pudo realizarse tal comparación, se
observó que el precio nacionalizado del producto originario de la
REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA exportado a la REPÚBLICA DE CHILE estuvo
principalmente por debajo del nacional con una subvaloración de entre
el CINCO POR CIENTO (5 %) y el CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %),
observándose sobrevaloraciones del entre el ONCE POR CIENTO (11 %) y el
TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %) en el nivel de primera venta; el
precio nacionalizado del producto exportado por la REPÚBLICA POPULAR
CHINA a la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY estuvo, por lo general, por
debajo del nacional con subvaloraciones de entre OCHO POR CIENTO (8 %)
y SESENTA Y TRES POR CIENTO (63 %), destacándose que las pocas
sobrevaloraciones detectadas - del SEIS POR CIENTO (6 %) y TREINTA Y
DOS POR CIENTO (32 %)- corresponden a la comparación a nivel de primera
venta”.
Que, en efecto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…de no
existir las medidas antidumping vigentes, es probable que se realicen
exportaciones desde la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y la REPÚBLICA
POPULAR CHINA a precios inferiores a los de la rama de producción
nacional, si bien resulta necesario profundizar el análisis respecto de
los productos objeto de comparación”.
Que la referida Comisión Nacional manifestó que “…en un contexto de
consumo aparente en caída durante todo el período, la participación de
las importaciones objeto de medidas registraron una cuota decreciente a
lo largo de los años, alcanzando DIEZ POR CIENTO (10 %) en 2017; UNO
COMA TRES POR CIENTO (1,3 %) en 2019 y de CERO COMA SIETE POR CIENTO
(0,7 %) en enero-junio de 2020”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…por su
parte, la producción nacional mantuvo una participación superior al
OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) (2017), ganando participación a
partir de ese año, la que prácticamente se mantuvo durante el resto del
período”.
Que el citado organismo técnico señaló que “…cabe señalar que las
importaciones de los orígenes no objeto de medidas registraron un
incremento en su participación durante todo el período, creciendo desde
el UNO POR CIENTO (1 %) en 2017 al CINCO COMA NUEVE POR CIENTO (5,9 %)
en el primer semestre de 2020” y que “la relación entre importaciones
de los orígenes objeto de solicitud de examen y la producción nacional
fue decreciente a lo largo del período investigado”.
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional observó que “…la
producción, las ventas y el grado de utilización de la capacidad
instalada de la rama de producción nacional mostró evolución
decreciente a lo largo de todo el período, al igual que la cantidad de
personal ocupado, mientras que las existencias se incrementaron durante
los años completos” y que “…la relación precio/costo mostró un
comportamiento creciente en ambos productos considerados, aunque
registró una caída en el último semestre analizado”.
Que prosiguió diciendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que
“…en suma, las subvaloraciones detectadas, con las dificultades en la
identificación de productos señalada para esta etapa, como así también
la relativa fragilidad en que se encuentra la rama de producción
nacional, dada especialmente por el deterioro de los indicadores de
volumen, permiten inferir que, ante la supresión de las medidas
vigentes, existe la probabilidad de que reingresen importaciones de la
REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en
cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria
nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran
determinadas oportunamente”.
Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que
“…conforme a los elementos presentados en esta instancia, considera que
existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las
alegaciones en el sentido de que la supresión de los derechos
antidumping vigentes aplicados a las importaciones de bornes
originarios de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y la REPÚBLICA POPULAR
CHINA daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción
nacional del producto similar”.
Que la aludida Comisión Nacional observó que “…conforme surge del
Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos
los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del
plazo de las medidas aplicadas”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que
“…en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir
en la condición de la rama de producción nacional se observó la
presencia de importaciones de orígenes no objeto de medidas, entre las
que se destacan las de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, que tuvieron
una participación de entre el DIEZ POR CIENTO (10 %) y NOVENTA POR
CIENTO (90 %) de las importaciones totales y de entre el UNO POR CIENTO
(1 %) y el CINCO COMA NUEVE POR CIENTO (5,9 %) del consumo aparente,
con precios medios FOB que fueron, tanto superiores como inferiores
(dependiendo el año y el origen comparado) a los precios FOB de
exportación de los productos objeto de medida hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA”.
Que la aludida Comisión Nacional expresó que “…si bien las
importaciones de estos orígenes podrían tener una incidencia negativa
en la rama de producción nacional de los bornes -dada su importancia
relativa en términos del total de importaciones, en especial en el
semestre analizado de 2020- la conclusión señalada en el sentido que de
suprimirse las medidas vigentes contra las importaciones originarias de
la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y la REPÚBLICA POPULAR CHINA se
recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas
oportunamente continúa siendo válida y consistente con el análisis
requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó
que “…si bien, la peticionante realizó exportaciones durante todo el
período analizado, las que, se incrementaron en el período analizado de
2020 respecto al año anterior, presentaron un coeficiente máximo de
exportación del TRES COMA NUEVE POR CIENTO (3,9 %), por lo que no puede
atribuirse a esta variable resultado dañoso alguno en los términos
planteados”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que
“…se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la
normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración
del plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución ex
MEyFP Nº 987 de fecha 24 de septiembre de 2015”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
la apertura de examen por expiración de plazo de las medidas aplicadas
mediante la Resolución N° 987/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, manteniéndose vigentes las
medidas hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la apertura de examen y del
mantenimiento de las medidas aplicadas por la citada Resolución N°
987/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, compartiendo
el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL a través del Informe de Recomendación mencionado
precedentemente.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura de examen.
Que, respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso, anteriores al mes de apertura de examen.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA podrán solicitar información de un período de tiempo
mayor o menor.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
Canal Rojo de Selectividad.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de
examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping
dispuesta por la Resolución N° 987/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de examen por expiración
del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la
Resolución N° 987 de fecha 24 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de bornes de conexión eléctrica para
sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO MILÍMETROS CUADRADOS (35
mm2), aptos para ser montados en riel DIN, definición que incluye
bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro, portafusibles,
seccionables a correderas y seccionables a cuchilla, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y
8536.90.90.
ARTÍCULO 2º.- Mantienénse vigentes las medidas aplicadas por la
Resolución N° 987/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto mencionado en el artículo precedente, hasta tanto se concluya
el procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación
y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la
Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO,
estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio
web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto
en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las
partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo
establecido en la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto en la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas
e. 18/09/2020 N° 40126/20 v. 18/09/2020