Resolución 490/2020
RESOL-2020-490-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 17/09/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-41072186-APN-DGD#MPYT, la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias,
1.011 de fecha 25 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 1.011 de fecha 25 de septiembre de 2015
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre
del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de bombas para líquido refrigerante o agua
para motores de encendido por chispa o compresión, con un caudal de
entre DOS METROS CÚBICOS POR HORA (2 m3/hora) y DIECIOCHO METROS
CÚBICOS POR HORA (18 m3/hora), destinado al mercado de reposición no
original, de peso comprendido entre CERO COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kg)
y DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg) por unidad, y para motores de autos,
camiones, camionetas, utilitarios, equipos agrícolas, tractores,
lanchas, grupos electrógenos, usinas móviles y demás motores de
encendido por chispa o compresión fijos, exceptuando motores para usos
ferroviarios y aéreos y bombas de las siguientes marcas: Kia,
Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin, Chrysler, Cummins, Deutz, y Suzuki,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8413.30.90.
Que, en virtud de la resolución mencionada, se fijó para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto en
cuestión, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre
los valores FOB de exportación del DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS POR
CIENTO (246 %), por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma VMG S.A.
solicitó el inicio de examen por expiración de plazo de la medida
antidumping establecida mediante la citada Resolución N° 1.011/15 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, a fin de establecer un valor normal comparable, se consideró
la información brindada por la firma VMG S.A. referida a precios de
venta en el mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo
de Comercio Exterior.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que, en ese contexto, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL
de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con fecha 27
de julio de 2020, elaboró su Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Examen, concluyendo que “…se encontrarían reunidos
elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el
comercio internacional bajo la forma de dumping para la exportación de
‘bombas para líquido refrigerante o agua para motores de encendido por
chispa o compresión, con un caudal de entre DOS METROS CÚBICOS POR HORA
(2 m3/hora) y DIECIOCHO METROS CÚBICOS POR HORA (18 m3/hora), destinado
al mercado de reposición no original, de peso comprendido entre CERO
COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kg) y DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg) por
unidad, y para motores de autos, camiones, camionetas, utilitarios,
equipos agrícolas, tractores, lanchas, grupos electrógenos, usinas
móviles y demás motores de encendido por chispa o compresión fijos,
exceptuando motores para usos ferroviarios y aéreos y bombas de las
siguientes marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin, Chrysler,
Cummins, Deutz, y Suzuki’”, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del mencionado Informe no surge un margen de recurrencia del
dumping para las operaciones de exportación del producto objeto de la
solicitud, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA; no obstante, se desprende que el presunto margen de
recurrencia del dumping determinado en el presente examen para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY del producto en cuestión es de
CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44 %).
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, se expidió a través del Acta de Directorio Nº 2294 de fecha
10 de agosto de 2020, determinando que “...existen elementos
suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la
revisión por expiración del plazo de las medidas antidumping vigentes,
impuestas a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de ‘bombas para líquido refrigerante o agua para motores de encendido
por chispa o compresión, con un caudal de entre DOS METROS CÚBICOS POR
HORA (2 m3/hora) y DIECIOCHO METROS CÚBICOS POR HORA (18 m3/hora),
destinado al mercado de reposición no original, de peso comprendido
entre CERO COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kg) y DIECIOCHO KILOGRAMOS (18
kg) por unidad, y para motores de autos, camiones, camionetas,
utilitarios, equipos agrícolas, tractores, lanchas, grupos
electrógenos, usinas móviles y demás motores de encendido por chispa o
compresión fijos, exceptuando motores para usos ferroviarios y aéreos y
bombas de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin,
Chrysler, Cummins, Deutz, y Suzuki’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional concluyó que “…en
atención a lo expuesto en los párrafos precedentes y a lo concluido por
la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL (…) se encuentran
dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las
medidas antidumping impuestas por la Resolución ex MEyFP Nº 1011/2015 a
las importaciones…”, del producto citado en el considerando anterior,
originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que con fecha 11 de agosto de 2020, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación del Acta citada.
Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional observó que “de
las comparaciones efectuadas (…) el precio nacionalizado del producto
importado originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA exportado a la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY se ubicó por debajo del nacional durante
todo el período, con subvaloraciones de entre TREINTA Y NUEVE POR
CIENTO (39 %) y CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57 %)”.
Que, de lo expuesto, la citada Comisión Nacional entendió que “…de no
existir la medida antidumping vigente es probable que se realicen
exportaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA ARGENTINA
a precios considerablemente inferiores a los de la rama de producción
nacional”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR continuó esgrimiendo que
“…en un contexto de consumo aparente oscilante, la participación de las
importaciones objeto de medidas en la REPÚBLICA ARGENTINA registraron
una cuota máxima del UNO POR CIENTO (1 %) en 2017, disminuyendo tanto
en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la
producción nacional, tanto entre puntas de los años completos como del
período analizado” y que “…la producción nacional mantuvo una
participación superior al SETENTA Y TRES POR CIENTO (73 %), perdiendo
CUATRO (4) puntos porcentuales entre puntas del período considerado a
manos de las importaciones de orígenes distintos a la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, las que alcanzaron su cuota máxima de participación del
VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) en enero-abril de 2020”.
Que la referida Comisión Nacional señaló que “…la rama de producción
nacional mostró un comportamiento oscilante de su producción, sus
ventas y el grado de utilización de la capacidad instalada a lo largo
de todo el período, sin perjuicio de lo cual la tendencia general entre
puntas ha sido decreciente”, y adicionalmente indicó que “…se registró
un descenso en el nivel de empleo y en el volumen exportado a lo largo
de todo el período”.
Que, seguidamente, dicho organismo técnico manifestó que “…la relación
precio/costo resultó positiva durante todo el período en el entorno del
nivel considerado como de referencia por esta CNCE para el sector”.
Que, en suma, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que
“…las altas subvaloraciones señaladas permiten inferir que, ante la
supresión de la medida vigente, existe la probabilidad de que
reingresen importaciones de bombas de agua de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA en cantidades y precios que incidirían negativamente en la
industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran
determinadas oportunamente” y señaló que “Tal probabilidad parece
tornarse aún más significativa en el actual contexto global
contractivo”.
Que, concluyendo ese punto, la citada Comisión Nacional consideró que
“…conforme a los elementos presentados en esta instancia (…) existen
fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el
sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a
las importaciones de bombas de agua originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción
nacional del producto similar”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que
“…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA
DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se
encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen
por expiración del plazo de la medida aplicada, habiéndose calculado un
presunto margen de recurrencia de dumping de CUARENTA Y CUATRO POR
CIENTO (44 %) considerando las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY”.
Que, adicionalmente, la aludida Comisión Nacional destacó que “…en lo
que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la
condición de la rama de producción nacional (…) se observó la presencia
de importaciones de orígenes no objeto de medidas que tuvieron una
participación de entre el VEINTIUNO POR CIENTO (21 %) y el VEINTISIETE
POR CIENTO (27 %) del consumo aparente, con precios medios FOB que
fueron, en general, superiores a los precios FOB de exportación de los
productos objeto de medida hacia la REPÚBLICA ARGENTINA”.
Que, al respecto, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…la
incidencia de mercado que pudieran tener las importaciones de estos
orígenes, no son relevantes para sostener la conclusión señalada en el
sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra las importaciones
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se recrearían las condiciones
de daño que fueran determinadas oportunamente”.
Que, por otra parte, la citada Comisión Nacional indicó que “…otra
variable que habitualmente amerita un análisis como posible factor
adicional de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de
revisión son las exportaciones”, observando que “…las exportaciones de
la firma VMG S.A. fueron decrecientes a lo largo de todo el período
analizado y el coeficiente de exportación no superó el VEINTINUEVE POR
CIENTO (29 %) en todo el período” y señaló que “…no puede atribuirse a
esta variable resultado dañoso alguno en los términos planteados”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que
“…atento a la determinación positiva realizada por la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL y a las conclusiones a las que arribara
esta Comisión, desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera
que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las
medidas antidumping impuestas por la Resolución ex MEyFP Nº 1.011 del
25 de septiembre de 2015”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la
procedencia de apertura de examen por expiración de plazo manteniendo
vigentes las medidas antidumping impuestas por la Resolución N°
1.011/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “bombas para
líquido refrigerante o agua para motores de encendido por chispa o
compresión, con un caudal de entre DOS METROS CÚBICOS POR HORA (2
m3/hora) y DIECIOCHO METROS CÚBICOS POR HORA (18 m3/hora), destinado al
mercado de reposición no original, de peso comprendido entre CERO COMA
CINCO KILOGRAMOS (0,5 kg) y DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg) por unidad, y
para motores de autos, camiones, camionetas, utilitarios, equipos
agrícolas, tractores, lanchas, grupos electrógenos, usinas móviles y
demás motores de encendido por chispa o compresión fijos, exceptuando
motores para usos ferroviarios y aéreos y bombas de las siguientes
marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin, Chrysler, Cummins,
Deutz, y Suzuki”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8413.30.90, hasta tanto se concluya el procedimiento
de revisión iniciado.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL se expidió acerca de la apertura de examen y del
mantenimiento de las medidas aplicadas por la citada Resolución N°
1.011/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL a través del Informe de Recomendación mencionado
precedentemente.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación del derecho vigente durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, los datos a utilizarse para la
determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante
los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles
del año en curso anteriores al mes de apertura de examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
Canal Rojo de Selectividad.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura del
examen.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de examen por expiración
de plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución N°
1.011 de fecha 25 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “bombas para líquido refrigerante o agua para motores de
encendido por chispa o compresión, con un caudal de entre DOS METROS
CÚBICOS POR HORA (2 m3/hora) y DIECIOCHO METROS CÚBICOS POR HORA (18
m3/hora), destinado al mercado de reposición no original, de peso
comprendido entre CERO COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kg) y DIECIOCHO
KILOGRAMOS (18 kg) por unidad, y para motores de autos, camiones,
camionetas, utilitarios, equipos agrícolas, tractores, lanchas, grupos
electrógenos, usinas móviles y demás motores de encendido por chispa o
compresión fijos, exceptuando motores para usos ferroviarios y aéreos y
bombas de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin,
Chrysler, Cummins, Deutz, y Suzuki”, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.30.90.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la
Resolución N° 1.011/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
del producto mencionado en el artículo precedente originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de
revisión iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación
y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la
Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO,
estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio
web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto
en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las
partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo
establecido en la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto en la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N°
437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas
e. 18/09/2020 N° 40134/20 v. 18/09/2020