ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 273/2020
RESOL-2020-273-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 16/09/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-61668948- -APN-GDYE#ENARGAS; la Ley N°
24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738/92 y sus modificatorios; la
Ley N° 27.541 y el Decreto N° 278/20; el Capítulo IX de las Reglas
Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por Decreto N°
2255/92; y
CONSIDERANDO:
Que el 25 de agosto de 2020 (CONVE-2020-56119605-APN-DGD#MDP) se
suscribió el DÉCIMO SÉPTIMO ACUERDO DE PRÓRROGA DEL ACUERDO DE
ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO
INDILUIDO (en adelante el “ACUERDO”), con el objeto de renovar el
régimen de abastecimiento de gas propano a las Distribuidoras y/o
Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes al precio
acordado, previsto en el Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano para
Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido del 27 de diciembre de
2002, ratificado por el Decreto N.º 934/03 (B.O. 23-04-03), y
sucesivamente prorrogado por los Acuerdos de Prórroga respectivos, en
el marco de las leyes N.º 26.019 y N° 26.546.
Que mediante Nota N° NO-2020-60911377-APN-SSH#MEC la Subsecretaría de
Hidrocarburos, de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía
de la Nación, indicó a este Organismo que en función de las
consideraciones allí vertidas y de los antecedentes correspondientes
“se instruye a esa Autoridad Regulatoria implemente a la mayor brevedad
posible las revisiones tarifarias para los cuadros de GLP en función de
los Precios Acordados en el Acuerdo”.
Que, en lo que interesa, en el ACUERDO, la Secretaría de Energía
consideró “el comportamiento del precio internacional del gas propano,
referente básico del precio mayorista interno, y el precio de ese
producto incorporado en las tarifas de distribución de gas por redes
aprobadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) (…), estima
oportuno y conveniente proceder a la renovación, con las adecuaciones
pertinentes del ‘Décimo Sexto Acuerdo (…) para asegurar las condiciones
de abastecimiento del gas propano para las Redes de Distribución de Gas
Propano Indiluido, actualmente en funcionamiento en todo el territorio
de la REPÚBLICA…”.
Que asimismo, se precisó en el ACUERDO que por la Resolución MINEM N°
212/16 se dispuso un sendero de incrementos de precios de gas en PIST,
el que diferenciaba de acuerdo a la zona geográfica de pertenencia del
usuario, entre aquellos alcanzados por el beneficio del ARTICULO 75 de
la Ley N° 25.565 y quienes no lo estaban; aclarando que para los
usuarios que no perciben el subsidio en cuestión el sendero dejó de
aplicase en octubre de 2018, mientras que para los restantes sufrió un
último aumento en abril de 2019.
Que el ACUERDO destacó que en el caso del precio de gas propano
indiluido por redes también se estableció un sendero de convergencia
con su precio paridad exportación, siendo que los precios de ese
combustible incorporados a tarifa se incrementaron notablemente hasta
abril de 2019, “lo que produjo una discriminacion entre usuarios de gas
natural y de propano por redes, pagando estos últimos un precio de
combustible mayor, principalmente en aquellas provincias que cuentan
con el subsidio”.
Que por otra parte, el ACUERDO sostuvo como fundamento que “frente a la
magnitud y al desproporcionado impacto de la pandemia COVID-19 en la
sociedad argentina, es preciso ampliar y mejorar los niveles de
protección social” y que “El acceso al gas, en sus distintos productos,
es imprescindible para la vida, el goce efectivo del derecho a la
vivienda y a una alimentación adecuada, entre otros derechos”, siendo
que “A partir de la recepción constitucional de los tratados de
derechos humanos, el derecho a la vivienda adquiere mayor contenido y
extensión”, de conformidad con el ARTÍCULO 75 inciso 22 de nuestra
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que en dicha inteligencia, estableció el ACUERDO que “deviene imperioso
tomar decisiones que permitan atravesar esta situación absolutamente
ajena a la realidad económica, social y productiva de la REPÚBLICA
ARGENTINA, de manera tal de evitar perjuicios que podrían colocar en
serio riesgo la garantía de derechos fundamentales de la población”.
Que en tal sentido, las PARTES del ACUERDO -Secretaría de Energía y los
Productores respectivos- acordaron, entre otros aspectos, dar por
finalizado el Décimo Sexto Acuerdo de Prórroga con fecha 31 de
diciembre de 2019.
Que también se estableció, en lo que interesa, en el ARTÍCULO 2° del
ACUERDO que las empresas productoras se comprometían a abastecer a las
Distribuidoras y Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes,
desde el 1° de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, las
cantidades máximas de gas propano establecidas en el mismo, a unos
precios de salida de planta iguales a i) para el primer semestre de
2020 los precios fijados que resulten de aplicar el esquema establecido
bajo el Artículo 2° del Décimo Sexto Acuerdo de Prórroga para el último
período allí establecido y ii) para el segundo semestre de 2020, dentro
de la zona abarcada por el beneficio establecido por el artículo 75 de
la Ley N° 25.565 (Provincias de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur; Santa Cruz, Chubut; Neuquén, Rio Negro, La Pampa, en el
Partido de Patagones de la provincia de Buenos Aires y en el
Departamento de Malargüe de la provincia de Mendoza), a un precio
salida de planta para usuarios residenciales de pesos cuatro mil
novecientos ochenta y cuatro (4.984 $/TM) y para usuarios servicio
general P de pesos nueve mil novecientos sesenta y ocho (9.968 $/TM), y
para usuarios residenciales y servicio general P del “Resto País” a un
precio establecido en pesos ocho mil novecientos treinta y siete (8.937
$/TM).
Que, a su vez, se estableció que el gas propano que cada una de las
Distribuidoras o Subdistribuidoras demandara en exceso de las
cantidades máximas, no será considerado parte del ACUERDO, y deberá ser
abonado por las mismas al precio GLP Paridad de Exportación que sea
publicado en cada momento en la página web de la SECRETARÍA DE ENERGÍA,
conforme la metodología dispuesta por la Resolución SE N° 36/15.
Que por otro lado, cabe tener presente que la Ley de Solidaridad Social
y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N.º
27.541 (B.O. 23-12-2019) declaró en su ARTÍCULO 1° la emergencia
pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa,
previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, delegando en el
Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en la Ley,
estableciendo en su Artículo 2° las bases de delegación.
Que complementariamente, el Artículo 5° de la Ley faculta al Poder
Ejecutivo nacional “a mantener las tarifas de electricidad y gas
natural que estén bajo jurisdicción federal y a iniciar un proceso de
renegociación de la revisión tarifaria integral vigente o iniciar una
revisión de carácter extraordinario, en los términos de las leyes
24.065, 24.076 y demás normas concordantes, a partir de la vigencia de
la presente ley y por un plazo máximo de hasta ciento ochenta (180)
días, propendiendo a una reducción de la carga tarifaria real sobre los
hogares, comercios e industrias para el año 2020”.
Que el plazo del mantenimiento tarifario fue prorrogado por Decreto de
Necesidad y Urgencia N.º 543/2020, desde su vencimiento, y por un plazo
adicional de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
Que dentro de las bases de la delegación legislativa efectuada por la
Ley N° 27.541 en cabeza del PODER EJECUTIVO NACIONAL se determinó, en
materia energética, específicamente en el inc. b) de dicho ARTICULO 2°:
“Reglar la reestructuración tarifaria del sistema energético con
criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva…”.
Que por Decreto N° 278/2020 que dispuso la intervención del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) en orden a lo establecido en el
artículo 6° de la Ley N° 27.541, se determinó en su artículo 4° que “El
Interventor tendrá las facultades de gobierno y administración del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) establecidas en la Ley N.º 24.076,
y aquellas asignadas en el presente decreto, que sean necesarias para
llevar a cabo todas las acciones conducentes a la realización de los
objetivos previstos en el artículo 5° de la Ley N° 27.541”.
Que sobre lo antes expuesto, mediante IF-2020-60836310-APN-DIE#MDP, al
que remite la Nota N° NO-2020-60911377-APN-SSH#MEC, se expuso que “…
teniendo en cuenta lo informado por el área respecto a que los precios
acordados en el Décimo Séptimo Acuerdo que diera origen a las presentes
actuaciones, son menores a los definidos para el primer período 2020,
esta Subdirección General entiende que las modificaciones que resulten
necesarias en el cuadro tarifario vigente para la implementación del
mencionado Acuerdo en la medida que produzcan una reducción de la carga
tarifaria real sobre los hogares se encuentran dentro de las facultades
razonablemente implícitas en el Artículo 5° de la Ley N.º 27.541”.
Que a su vez, en el IF-2020-60836310-APN-DIE#MDP se manifestó que “…el
ENARGAS deberá dentro del marco de sus atribuciones y competencias
técnicas verificar al momento de trasladar al cuadro tarifario los
precios acordados, que la implementación de los mismos en el cálculo
final de la tarifa, produzca una reducción de la carga tarifaria real
sobre los hogares en términos del Artículo 5° de la Ley N.º 27.541”.
Que, en el caso en análisis, el “Precio Acordado” (conforme se
encuentra expresado en el Artículo 2° del ACUERDO), se ubica por debajo
del valor del gas contenido en las tarifas actuales, por lo tanto, su
traslado a tarifas por parte de esta Autoridad Regulatoria se traduce
en una reducción de las mismas y, en consecuencia, en una disminución
de los montos a pagar en factura -a iguales consumos- para todos los
usuarios finales de las localidades abastecidas con GLP por redes.
Que a su turno la Dirección Nacional de Economía y Regulación entonces
dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo, en su Informe N.º
IF-2020-60707953-APN-DNEYR#MDP del 11 de septiembre de 2020, señala
que: “…en el segundo semestre de 2020, los Precios Acordados se
establecen en niveles menores a los definidos para el primer período,
que por otra parte son los vigentes en el Décimo Sexto Acuerdo de
Prórroga del Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano, que finalizó el
31 de diciembre de 2019”.
Que cabe entonces y en efecto interpretar que el ACUERDO – en tanto
norma más beneficiosa para los usuarios y las usuarias, sea aplicado en
coexistencia con el “mantenimiento” legal de la tarifa, en razón del
“principio protectorio” de raigambre constitucional (Art. 42) que
establece como deber de las autoridades proveer a la protección de los
derechos de usuarios y consumidores; lo que se verifica directamente en
el caso en tratamiento.
Que, entre los objetivos para la regulación del transporte y
distribución del gas natural, que son ejecutados y controlados por el
ENARGAS, se encuentra el de proteger adecuadamente los derechos de los
consumidores, conforme determina el Artículo 2º inciso a) de la Ley N°
24.076.
Que, además, conviene hacer notar que la solución que aquí se
instrumenta es para el caso concreto y particular no admitiéndose
abstracciones o generalizaciones en razón de la misma, procediendo en
el sentido indicado; siendo el resultado de un análisis específico de
una situación técnica y jurídica determinada, realizado conforme las
normas vigentes y los principios generales, encontrándose restringida
al análisis de las cuestiones aquí ponderadas y su aplicación al caso
concreto.
Que, por otro lado, en lo que atañe a los procedimientos, cabe
circunstanciar que las decisiones de índole jurídica también deben
dictarse ponderando las circunstancias fácticas concomitantes a su
dictado.
Que no puede dejar de resaltarse la pandemia de público y notorio
conocimiento que ha implicado la toma de diversas decisiones en todos
los sectores y ámbitos en el intento de compatibilizar los distintos
intereses y normas en juego al momento de resolver, con el objeto de
compatibilizar derechos y principios constitucionales.
Que mediante el Decreto N° 260/2020 se amplió, por el plazo de UN (1)
año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley
N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19 y a través del
Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social,
preventivo y obligatorio (ASPO), que fue prorrogada sucesivamente
aunque con diversas condiciones de contorno.
Que dada la evolución de la pandemia, se han intensificado los
controles del ESTADO NACIONAL para garantizar los derechos contemplados
en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL respecto de los
consumidores y usuarios de bienes y servicios en la relación de
consumo, ya que es mandato constitucional que las autoridades provean a
la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la
defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los
mercados y al control de los monopolios naturales y legales.
Que, como se ha dicho, con base en esos lineamientos, las diversas
autoridades, en sus respectivos ámbitos, han establecido medidas
acordes con la dinámica de la pandemia para mitigar su impacto sobre la
vida social de la población en su conjunto.
Que en esa línea y particularmente en lo que refiere al servicio
público de gas, visto desde la óptica de los derechos fundamentales,
cabe traer a colación, en lo aplicable al caso, la sentencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “CEPIS” dictada en
autos caratulados “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad
y la Solidaridad y otros e/ Ministerio de Energía y Minería s/Amparo
colectivo”, sentencia del 18/08/2016, Fallos: 339:1077.
Que, como pone de relieve la Procuradora General mediante Dictamen FLP
8399/2016/CS1, por un lado, se encuentra afectada la protección del
derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su
familia, que comprende alimentación y vivienda adecuados, así como una
mejora continua de las condiciones de existencia (arts. 14 bis y 75,
inc. 22, Constitución Nacional; art. 11, Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales y art. 11, Protocolo de San
Salvador), en el entendimiento de que “El servicio público domiciliario
de gas es un servicio indispensable para la salud y la vida digna, que
está expresamente comprendido dentro de la noción de vivienda adecuada
desarrollada por el sistema de protección de derechos humanos”.
Que en dicha ocasión añadió que se encuentra involucrada la protección
del derecho a trabajar, a comerciar y ejercer toda industria lícita,
entre otros derechos fundamentales (arts. 14, 14 bis y 75, inc. 22,
Constitución Nacional), ya que “El acceso al servicio básico del gas es
indispensable para la continuidad de la actividad económica de los
comerciantes, las empresas -en especial, las pequeñas y medianas-, las
fábricas recuperadas y las cooperativas, de las cuales depende en gran
medida la conservación de las fuentes de trabajo”.
Que, a su turno, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que
“el régimen implementado en la ley 24.076 tuvo por objetivos, entre
otros, alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo
(artículo 2°, inciso b.); propender a una mejor operación,
confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso
generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y
distribución de gas natural (artículo 2°, inciso c) y asegurar que las
tarifas que se apliquen a esos servicios sean justas y razonables de
acuerdo a lo normado en la ley (artículo 2°, inciso d). Acorde a ello
se previó que, en la determinación de la tarifa se aseguraría el mínimo
costo para los consumidores, compatible con la seguridad del
abastecimiento (artículo 38, inciso d)”.
Que nuestro Máximo Tribunal cita en los autos referidos el criterio que
surge de la Observación General 4 del Comité de Derechos Económicos
Sociales y Culturales de Naciones Unidas, que lleva como título «El
derecho a una vivienda adecuada» del 13 de diciembre de 1991, “…en la
que se emitió opinión sobre el artículo 11.1 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 75, inciso 22, de
la Constitución Nacional). En el punto 8.b se afirma que una vivienda
adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud,
la seguridad, la comodidad y la nutrición, y que todos «los
beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso
permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía
para la cocina, la calefacción y el alumbrado (.)». En el punto 8.c. se
expresa que los «gastos personales o del hogar que entraña la vivienda
deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y
la satisfacción de otras necesidades básicas. Los Estados Partes
deberían adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los
gastos de la vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles
de ingreso»” (Considerando 33 del voto de la mayoría).
Que, además, se pronunció la Corte respecto a que “El Estado debe velar
por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios
públicos, ponderando la realidad económico-social concreta de los
afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los
sectores más vulnerables, y evitando, de esta forma, el perjuicio
social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos
servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su
elevada cuantía, pudiera calificarse de “confiscatoria”, en tanto
detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos
del grupo familiar a considerar…” (considerando 33 del voto de la
mayoría).
Que también sobre ello cabe indicar que esta Intervención se encuentra
realizando las mandas encomendadas mediante Decreto N° 278/20.
Que, así las cosas, la vigencia del ACUERDO en análisis adquiere una
real proyección en beneficio de los usuarios, conforme surge de sus
considerandos y de las evaluaciones efectuadas tanto por las unidades
organizativas competentes de la Secretaría de Energía y del ENARGAS,
tal lo expuesto en los considerandos del presente.
Que, ahora bien, en la citada causa “CEPIS”, cuyos presupuestos de
hecho difieren del presente, el Alto Tribunal sentó la pauta de que
bajo determinadas condiciones, en función del Artículo 42 de la CN,
previo a la aprobación del cuadro tarifario, debía celebrarse una
Audiencia Pública y que “en materia tarifaria la participación de los
usuarios de un servicio público no se satisface con la mera
notificación de una tarifa ya establecida. De acuerdo con lo
desarrollado precedentemente es imperativo constitucional garantizar la
participación ciudadana en instancias públicas de discusión y debate
susceptibles de ser ponderadas por la autoridad de aplicación al
momento de la fijación del precio del servicio” (Considerando 18 del
voto de la mayoría).
Que, como puede colegirse hay una pluralidad de derechos, que deben
armonizarse y procurar no entren en conflicto unos con otros.
Que sobre el particular la Autoridad Pública que suscribió el ACUERDO
respectivo por remisión al IF-2020-60836310-APN-DIE#MDP, ha manifestado
que “en el mercado del Gas Licuado de Petróleo (en adelante, GLP) la
convocatoria a audiencia pública no se encuentra prevista en la Ley N.º
26.020, la cual dispuso que los precios del insumo deben ser
suficientes para garantizar el abastecimiento y delegó tal función en
la Secretaría de Energía para que esta, dentro de los parámetros del
Artículo 7º inc. b. y 34 de la Ley, fijara el precio del mismo” y que
“frente al derecho de participación en una audiencia pública se
encuentran en juego también en las actuales circunstancias el acceso al
gas, en sus distintos productos, que resulta imprescindible para la
vida, el goce efectivo del derecho a la vivienda y a una alimentación
adecuada, entre otros derechos cuyo ejercicio impacta directamente en
el derecho a la salud, cuestiones que se plantean como de necesidad
primaria”.
Que, además, cabe destacar que la Ley N.º 26.019 (posteriormente
prorrogada por la Ley N.º 26.546) autorizó al Poder Ejecutivo nacional
a mantener por el plazo de DIEZ (10) años los objetivos y finalidad
perseguidos por el Acuerdo de abastecimiento de gas propano para redes
de distribución de gas propano indiluido, ratificado por el decreto N.º
934 de fecha 22 de abril de 2003, y renovado por la Resolución N.º
419/03 de la Secretaría de Energía (B.O. 30/05/03).
Que, por su parte puede señalarse que en el precedente “CEPIS” se
trataba de precio de gas en PIST y no de aquellos derivados de los
Acuerdos referidos bajo el amparo legal ya indicado, sino de las
Resoluciones del ex Ministerio de Energía y Minería de la Nación N°
28/16 y 31/16 tratadas en el mismo; lo que lo hace diferir las
circunstancias fáctico-jurídicas que se tratan en la presente
Resolución.
Que, sin perjuicio de ello, en función del análisis requerido mediante
IF-2020-60836310-APN-DIE#MDP, al que remite la Nota N°
NO-2020-60911377-APN-SSH#MEC, vale recordar que al momento de
realizarse el último ajuste tarifario por esta Autoridad Regulatoria
con vigencia abril de 2019 para CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., se
encontraba vigente el “Decimosexto Acuerdo de Prórroga del Acuerdo de
Abastecimiento de Gas Propano para Redes de Distribución”.
Que por las Resoluciones N.º RESOL-2019-1-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y
RESOL-2019-2-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se convocó a Audiencia Pública para
los días 26 y 28 de febrero de 2019 a fin de considerar – entre otras
cuestiones – “la aplicación del traslado a tarifas del precio de gas
comprado en los términos del Numeral 9.4.2. de las Reglas Básicas de la
Licencia de Distribución y la tarifa de redes abastecidas con Gas
Licuado de Petróleo (GLP)”.
Que, conforme surgía del “Material de Consulta” publicado oportunamente
en la página web del ENARGAS (y al cual tuvieron acceso todos los
usuarios, consumidores y terceros interesados), tanto las
Licenciatarias de Distribución como el ENARGAS consideraron el
“Decimosexto Acuerdo de Prórroga del Acuerdo de Abastecimiento de Gas
Propano para Redes de Distribución”, en lo que es materia de este
Organismo.
Que del análisis del ACUERDO se advierte que - en líneas generales –
mantiene los términos y condiciones previstos en el “Decimosexto
Acuerdo de Prórroga” que fueron tenidos en cuenta en el ajuste de abril
de 2019 referido y en la Audiencia Pública Previa respectiva; sin
embargo, se prevé -en el ACUERDO- para el segundo semestre de 2020 una
reducción significativa de los precios de GLP acordados entre la
Secretaría de Energía y los Productores de gas firmantes.
Que tal como se expresara anteriormente, los nuevos precios que surgen
del Artículo 2° del ACUERDO con vigencia para el segundo semestre se
traducen en tarifas menores a las actuales para los usuarios y
consumidores de gas propano indiluido por redes.
Que si esta Autoridad Regulatoria no adoptara medidas oportunas e
inmediatas como la que se toma mediante la presente Resolución, los
usuarios y consumidores no obtendrían los beneficios que surgen del
ACUERDO y no verían reflejada en sus facturas de gas la reducción del
precio del gas propano que surge de aquel; y cualquier medida
posterior, en el contexto de emergencia actual, devendría en abstracta
a fin de mitigar -dentro de la competencia del ENARGAS- su impacto en
los usuarios, lo que por reducción al absurdo, llevaría a una finalidad
contraria a la que se ha venido desarrollando a lo largo de la presente.
Que en consecuencia y en cuanto a lo que es materia de competencia del
ENARGAS la celebración de una Audiencia Pública en el estado actual de
cosas perjudicaría de modo directo la economía de los usuarios, en los
términos del Fallo CEPIS, considerando además la emergencia declarada
por la Ley N° 27.541.
Que son los mismos usuarios los que contando con toda la información
disponible habrán de participar en una Audiencia Pública ex post con
capacidad de tener efectos retroactivos modificatorios, lo que no
resulta irrazonable y conserva en lo “sustancial” el derecho que surge
del holding de la sentencia CEPIS, con el alcance ya descripto en la
presente.
Que, ha quedado entonces claro y para este caso excepcionalísimo, que
dicho derecho a la participación no puede evaluarse aislado, ya que es
de sana hermenéutica constitucional buscar la compatibilidad entre los
derechos constitucionales y no ponerlos en pugna.
Que durante la situación de emergencia pública sanitaria, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL ha dictado medidas en las que no solo ha procurado
la protección de la salud pública, sino también aquellas tendientes a
coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias
a distintos sectores económicos.
Que en el caso se trata de compatibilizar diversas cuestiones ya
reseñadas y en atención a la vigencia del ACUERDO para el caso concreto.
Que por tanto, a fin de lograr de forma inmediata la tutela cierta y
efectiva de los usuarios involucrados en el caso cabe diferir la
celebración de la Audiencia Pública exclusivamente en lo que resulta de
competencia de esta Autoridad Regulatoria, conforme el procedimiento
respectivo en lo pertinente teniendo en miras todo lo expuesto en la
presente.
Que ante la emergencia sanitaria, no cabe entonces sino considerar
oportunamente para aquello indicado en el considerando que antecede, si
los medios tecnológicos con los que dispone el Organismo permiten su
realización de modo virtual o si en la eventualidad cabrá efectuarla
físicamente o mediante el uso de alguna otra tecnología.
Que sobre tal premisa, este diferimiento excepcional, se ve fortalecido
por la condición que entonces cabe imprimir a los presentes cuadros, a
las resultas de la Audiencia Pública respectiva, cuya convocatoria se
efectuará en un plazo razonable, considerando lo precedentemente
expuesto.
Que, de acuerdo con lo informado por la Secretaría de Energía, los
nuevos precios previstos en el Artículo 2° del ACUERDO, el actual
contexto de pandemia (con sus graves consecuencias económicas), y el
beneficio que resultará para los usuarios y consumidores de gas
indiluido por redes, corresponde tomar cuanto antes las medidas
pertinentes para reflejar en las tarifas de distribución los nuevos
precios del ACUERDO, como norma más beneficiosa para aquellos.
Que conforme dispuesto por el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas del
Servicio de Distribución, aprobadas por Decreto N° 2255/92, se procedió
al cálculo e incorporación en los Cuadros Tarifarios del servicio de
distribución por redes de gas propano indiluido de la Licenciataria los
precios determinados para el segundo semestre de 2020 en el ACUERDO,
sin perjuicio de que el mismo se aplica con los matices propios ya
descriptos en la presente y en razón de la emergencia y el
mantenimiento tarifario.
Que asimismo, se procedió a la consideración de las disposiciones de la
Resolución RESOL-2019-146-APN-SGE#MHA de la entonces Secretaria de
Gobierno de Energía en materia de tarifa aplicable a las Entidades de
Bien Público, elaborándose los Cuadros Tarifarios correspondientes.
Que en función de todo lo expuesto, se encuentran dadas las condiciones
para aprobar los nuevos cuadros tarifarios correspondientes al servicio
de distribución de GLP, en la medida que se ponen en vigencia precios
menores de GLP, y en consecuencia, menores tarifas; en los términos del
presente acto.
Que los nuevos cuadros tarifarios correspondientes al área de Licencia
de la Distribuidora para las localidades abastecidas con GLP por redes,
deberán ser comunicados, según corresponda, a las Subdistribuidoras que
operan en las respectivas áreas de Licencia.
Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente.
Que el Ente Nacional Regulador del Gas se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos N°
38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos de la Ley N° 24.076, Y
Decreto N° 278/20.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Aprobar, con los alcances que surgen de los considerandos
de la presente medida, con vigencia a partir del 1° de julio de 2020
los cuadros tarifarios que obran como Anexo
IF-2020-61708744-APN-GDYE#ENARGAS de la presente.
ARTÍCULO 2°: CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. deberá proceder – a partir de la
notificación de la presente- a la refacturación de las facturas ya
emitidas por períodos de lectura que incluyan días de consumo desde la
fecha de vigencia indicada, con las tarifas aprobadas en virtud del
punto precedente; y efectuar la devolución a los usuarios. El monto
total a devolver, se deberá acreditar en la primera factura que se
emita al usuario a partir de la notificación de la presente, bajo el
concepto “Devolución Res. ENARGAS N° XXXX/20”; y si eventualmente
quedara saldo a devolver, se trasladará a la factura subsiguiente hasta
su concurrencia.
ARTÍCULO 3°: Para el caso de que la entrada en vigencia de la presente
Resolución se produzca durante el transcurso de un período de
facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del
Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. por Resolución ENARGAS N°
I-4313/17).
ARTÍCULO 4°: Los cuadros tarifarios que forman parte de la presente
Resolución deberán ser publicados por la Distribuidora en un diario de
circulación de las localidades abastecidas con GLP por redes, día por
medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días
hábiles contados a partir de la notificación de la presente, ello así
en virtud de lo dispuesto en el Artículo 44 de la Ley N° 24.076.
ARTÍCULO 5°: La Distribuidora deberá comunicar la presente Resolución,
dentro de los CINCO (5) días de notificada, a todos los
Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia,
informando su cumplimiento al ENARGAS en carácter de declaración jurada
en ese mismo plazo.
ARTÍCULO 6°: La presente Resolución entra en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 7°: Exceptuar a lo ordenado en la presente resolución de la
suspensión de plazos administrativos decretada con motivo de la
emergencia pública en materia sanitaria declarada por el coronavirus
COVID-19 (Ley N° 27.541 y Decreto N° 260/20), en los términos del
Artículo 3° del Decreto N° DCTO-2020-298-APN-PTE y sus sucesivas
prórrogas.
ARTÍCULO 8°: Registrar, comunicar, notificar a CAMUZZI GAS PAMPEANA
S.A. en los términos del Artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (T.O.
2017), publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archivar. Federico Bernal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 18/09/2020 N° 40056/20 v. 18/09/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)