AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decreto 754/2020
DECNU-2020-754-APN-PTE
Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su
modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de
2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del
26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de
2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del
18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto
de 2020 y 714 del 30 de agosto de 2020, sus normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que, como se ha venido señalando en la mayoría de los considerandos de
la normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de
2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró
el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.
Que por las recomendaciones dictadas por la OMS así como por las
experiencias recogidas de lo sucedido en Asia y diversos países de
Europa, en ese momento se tomó la determinación de proteger la salud
pública mediante el dictado del Decreto N° 260/20 por el cual se amplió
en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida
por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año.
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a
escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de
medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al
dictado del Decreto N° 297/20, por el cual se dispuso el “aislamiento
social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo
comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año, para los y
las habitantes del país y para las personas que se encontraran
transitoriamente en él. Este plazo, por razones consensuadas y fundadas
en el cuidado de la salud pública explicitadas en los considerandos de
la normativa señalada en el Visto del presente decreto, fue
sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20,
408/20, 459/20 y 493/20 y, con ciertas modificaciones según el
territorio, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20,
677/20 y 714/20 hasta el 20 de septiembre del corriente año, inclusive.
Que durante el transcurso de estos más de CIENTO OCHENTA (180) días
desde el inicio de las políticas de aislamiento y distanciamiento
social el Estado Nacional no solo ha mejorado e incrementado la
capacidad de asistencia del sistema de salud, la adquisición de insumos
y equipamiento y fortalecido el entrenamiento del equipo de salud,
tarea que se viene logrando con buenos resultados, sino que también ha
dispuesto medidas para morigerar el impacto económico y social causado
por la pandemia de COVID-19.
Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se dispusieron
más de 30.000 millones de pesos a la atención de la emergencia
destinados al otorgamiento de incentivos al personal de salud, a
transferencias financieras y en especie a las provincias, a la compra y
distribución de bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales
nacionales.
Que se desarrollaron y registraron 4 dispositivos de diagnóstico
diseñados y producidos por científicos y empresas locales y se estimuló
y apoyó la producción nacional de respiradores, alcohol en gel y
elementos de protección personal.
Que ARGENTINA ha sido seleccionada por la OMS como parte de los países
que están participando del Estudio Solidaridad con el objetivo de
generar datos rigurosos en todo el mundo para encontrar los
tratamientos más eficaces para los pacientes hospitalizados con
COVID-19. La ARGENTINA fue uno de los primeros DIEZ (10) países en
confirmar su participación, junto con BAHREIN, CANADÁ, FRANCIA, IRÁN,
NORUEGA, SUDÁFRICA, ESPAÑA, SUIZA y TAILANDIA.
Que ARGENTINA está llevando adelante en SEIS (6) de sus hospitales, el
primer ensayo para demostrar la efectividad de un suero equino
hiperinmune, primer potencial medicamento innovador para el tratamiento
de la infección por el nuevo coronavirus, totalmente desarrollado en
nuestro país.
Que, asimismo, ARGENTINA ha sido seleccionada como parte de los países
en los que se efectúan los ensayos clínicos para al menos TRES (3) de
las vacunas para COVID-19 y se ha anunciado la producción de otra de
ellas en territorio nacional, posicionando al país en un lugar de
privilegio dentro de la región de las Américas.
Que, además, se incrementó la capacidad diagnóstica, incorporando más
de 130 laboratorios al procesamiento de muestras para diagnóstico de
COVID-19; se han adquirido más de 800 mil determinaciones de PCR
(Polymerase Chain Reaction) y se han destinado recursos extraordinarios
para el fortalecimiento de la Administración Nacional de Laboratorios e
Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS).
Que se implementó como estrategia la búsqueda activa de contactos
estrechos de casos confirmados con presencia de síntomas, el “DetectAr”
(Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en Territorio de
Argentina) en provincias y municipios de todo el país, así como en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una protección
económica que se vio plasmada a través de distintos instrumentos que
han sido detallados en los considerandos de la normativa señalada en el
VISTO del presente decreto.
Que, tomando en cuenta los distintos programas y herramientas
desplegadas por el Gobierno Nacional para morigerar el impacto de la
pandemia y de las medidas sanitarias necesarias para contener su
expansión sobre la viabilidad de las empresas y el ingreso de las
familias, el gasto público afectado ha superado a partir del momento
del impacto de la epidemia de COVID-19, el equivalente a 3,85% del
Producto Interno Bruto (PIB). A estas erogaciones se suman las
políticas de garantías de créditos y subsidios de tasa para la
actividad productiva y para las y los profesionales independientes cuyo
despliegue ha implicado otros 1,9% del PIB.
Que con el fin de no interrumpir el suministro de productos y servicios
esenciales y también para incorporar gradualmente la realización de
diversas actividades económicas y sociales en los lugares donde la
evolución de la situación epidemiológica lo permitiera, se
establecieron excepciones al “ASPO” y a la prohibición de circular para
las personas afectadas a diferentes actividades y servicios. Además, se
estableció el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en
adelante “DISPO”. Todo ello mediante los Decretos Nros. 297/20, 355/20,
408/20, 459/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20 y 714/20, y las
Decisiones Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 467/20, 468/20,
490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20, 703/20, 729/20, 745/20, 763/20,
766/20, 810/20, 818/20, 820/20, 876/20, 886/20, 903/20, 904/20, 909/20,
919/20, 920/20, 941/20, 942/20, 965/20, 966/20, 968/20, 975/20, 995/20,
1018/20, 1056/20, 1061/20, 1075/20, 1146/20, 1251/20, 1264/20, 1289/20,
1294/20, 1318/20, 1329/20, 1436/20, 1440/20, 1442/20, 1450/20, 1468/20,
1518/20, 1519/20, 1524/20, 1533/20, 1535/20, 1547/20, 1548/20, 1549/20,
1580/20, 1582/20, 1592/20, 1600/20, 1604/20 y 1639/20.
Que al día 17 de septiembre, según datos oficiales de la OMS, se
confirmaron más de 29 millones de casos y 942 mil fallecidos en un
total de 216 países, áreas o territorios, con casos de COVID-19.
Que la región de las Américas sigue siendo la más afectada en este
momento (50,7% de los casos mundiales) donde se observa que el 43,3% de
los casos corresponde a ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 29% a BRASIL y el
3,8% a ARGENTINA, (evidenciándose un aumento en nuestro país en las
últimas semanas) y que similar distribución presenta el total de
fallecidos donde el 37,5% corresponde a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
el 25,7% a BRASIL y el 2,3% a la ARGENTINA.
Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 1326 casos
cada 100.000 habitantes, con una tendencia al aumento sostenido del
número de casos.
Que la tasa de letalidad al 17 de septiembre se mantuvo estable en 2,1%
y la tasa de mortalidad es de 275 personas por millón de habitantes, y
que, a pesar del aumento en el número de fallecimientos, ARGENTINA se
mantiene dentro de los países con menor mortalidad de la región
Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial
y presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que
impacta en la dinámica de transmisión del virus.
Que esta diversidad se evidencia en la situación epidemiológica actual;
en efecto, todas las jurisdicciones del país reportaron casos en los
últimos CATORCE (14) días, con un aumento importante de casos a
expensas principalmente de casos en las áreas distintas al Área
Metropolitana de Buenos Aires.
Que continúa aumentando el número de departamentos con transmisión
comunitaria y el porcentaje de población que reside en zonas de
transmisión comunitaria sostenida se incrementó de CINCUENTA Y SIETE
COMA OCHO POR CIENTO (57,8 %) el 28 de agosto, al CINCUENTA Y NUEVE
COMA OCHO POR CIENTO (59,8%) el 17 de septiembre.
Que las medidas implementadas en todo el territorio de manera temprana,
incluyendo la suspensión de clases, de transporte interurbano, de
turismo, de actividades no esenciales y el ASPO han sido fundamentales
para contener los brotes en muchas jurisdicciones, logrando que, a
pesar de tener áreas con transmisión comunitaria sostenida y brotes en
distintas jurisdicciones, no se haya saturado el sistema de salud.
Que en distintas jurisdicciones, a partir del aumento de la circulación
y de la habilitación de numerosas actividades, se observó un aumento
importante del número de casos, con generación de conglomerados de
casos y con inicio de transmisión comunitaria del virus.
Que las personas sin síntomas o previo al inicio de síntomas pueden transmitir la enfermedad.
Que el SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua entre
personas y cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre las
personas, mayor es el riesgo de contagio.
Que los espacios cerrados, sin ventilación, facilitan la transmisión del virus.
Que un número importante y creciente de brotes se origina a partir de
la transmisión en eventos sociales, en los cuales la interacción entre
las personas suele ser más prolongada y con mayor cercanía física. En
efecto, las personas tienden normalmente a relajar las medidas de
prevención en dichas reuniones y se confirma que, con el transcurrir
del tiempo, se relaja el distanciamiento físico, la utilización de
tapabocas/barbijo y la ventilación de ambientes, especialmente cuando
hay bajas temperaturas.
Que en encuentros con personas no convivientes en lugares cerrados se
puede propagar la enfermedad a partir de un caso, a múltiples
domicilios, generando diversas cadenas de transmisión; ello aumenta
exponencialmente en número de contactos estrechos, posibles
transmisores del virus.
Que es posible que una persona se infecte de COVID-19 al tocar una
superficie u objeto que tenga el virus y luego se toque la boca, la
nariz o los ojos.
Que las medidas conocidas para desacelerar la propagación del
SARS-CoV-2 son, principalmente, el respeto a las medidas de
distanciamiento físico (mantener una distancia segura entre personas),
el lavado de manos frecuente, la limpieza y desinfección de
superficies, la utilización de tapabocas/barbijo cuando se está cerca
de otras personas y la ventilación de los ambientes.
Que, entre el SETENTA POR CIENTO (70%) y el OCHENTA POR CIENTO (80%) de
los mayores de SESENTA (60) años que requieren asistencia respiratoria
mecánica fallece y no existe hasta la fecha un tratamiento con
demostrada eficacia, por lo que la estrategia más efectiva para
disminuir la mortalidad es la disminución de la circulación del virus.
Que la estrategia de cuidado de personas pertenecientes a grupos en
mayor riesgo no es solo el diagnóstico oportuno sino que debemos evitar
que contraigan la enfermedad y para ello deben incrementarse los
cuidados y evitar todo lo posible la circulación.
Que para disminuir de la circulación del virus se deben cortar las
cadenas de transmisión, y esto se logra a partir del aislamiento de los
casos y de la detección de contactos estrechos, con cumplimiento de
cuarentena y detección temprana de casos sintomáticos.
Que debido a esto en la estrategia de control de COVID-19 es
fundamental orientar las políticas sanitarias a la atención primaria de
la salud, con el diagnóstico oportuno (ya sea a través del laboratorio
o por criterios clínico/epidemiológicos) y a partir de esto llevar a
cabo las acciones de control de foco.
Que el comportamiento de la epidemia en el país actualmente se focaliza
más en el aumento de casos en el interior del país. En efecto, se ha
observado que, al 23 de mayo, el NOVENTA Y TRES COMA TRES POR CIENTO
(93,3%) de los casos nuevos se registraba en la región ÁREA
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, en adelante AMBA, mientras que, al 17 de
septiembre, este porcentaje disminuyó y representa un CINCUENTA COMA
OCHO (50,8%) de los casos.
Que la situación epidemiológica del AMBA presenta una cierta
estabilidad en el promedio de casos semanales que se evidencia más
claramente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de la semana
epidemiológica 29 (12 de julio a la fecha), mientras que en la región
metropolitana de la Provincia de Buenos Aires esta estabilidad es más
tardía y se observa a partir de la semana epidemiológica 31/32 (2 de
agosto a la fecha).
Que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin embargo, se observa
estabilidad en un elevado número nuevo de casos, con estabilidad
también elevada en la mortalidad.
Que en la región metropolitana de la Provincia de Buenos Aires el
aumento del número de casos se verifica con distintas velocidades según
el municipio y se observa estabilidad en los municipios pertenecientes
al primer y segundo cordón.
Que se registra un aumento exponencial de casos en diversos municipios
(no pertenecientes al área metropolitana) de la Provincia de Buenos
Aires.
Que en la región metropolitana de la Provincia de Buenos Aires, el
tiempo de duplicación de casos al 25 de junio era de CATORCE COMA TRES
(14,3) días y al 14 de septiembre, de CINCUENTA Y UNO COMA SIETE (51,7)
días.
Que a pesar del aumento de casos no se saturó el sistema de salud y el
porcentaje de ocupación de camas para la misma región es del SESENTA Y
SIETE COMA TRES POR CIENTO (67,3%).
Que, tal como se ha señalado, todas las jurisdicciones presentaron
casos en los últimos CATORCE (14) días y muchas de ellas presentan
brotes, conglomerados extensos y zonas con transmisión comunitaria.
Que el tiempo de duplicación de casos para el total del país,
excluyendo del cálculo al AMBA al 2 de junio era de CUARENTA Y TRES
COMA OCHO (43,8) días, al 31 de julio era de DIECIOCHO COMA TRES (18,3)
días y al 14 de septiembre, de DIECIOCHO COMA NUEVE (18,9) días.
Que la Provincia de JUJUY continúa con una situación crítica en
relación con la transmisión de la enfermedad, con casos distribuidos en
todo el territorio, con brotes localizados tanto comunitarios como en
personal de salud, que continúa comprometiendo la capacidad de
respuesta del sistema de atención. A los departamentos más afectados en
las semanas previas (Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen y San Pedro),
se suman brotes en los departamentos de Susques, Rinconada y Yavi.
Que la Provincia de MENDOZA continúa con transmisión comunitaria y
aumento exponencial de casos, principalmente en la región metropolitana
de Mendoza y Gran Mendoza, y con registro de casos y brotes en
múltiples departamentos de la provincia. El tiempo de duplicación de
casos al 14 de septiembre registrado era de QUINCE COMA CINCO (15,5)
días. El sistema de salud verifica una elevada tensión, principalmente
en la Capital y presenta una ocupación de camas de UTI, en toda la
provincia, del SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76%) -mayor que hace dos
semanas-.
Que en la Provincia de SANTA FE, Rosario y Gran Rosario, ciudad
Capital, San Lorenzo, Casilda y Venado Tuerto continúan con transmisión
comunitaria. Además, se registran brotes en varios departamentos de la
provincia. El tiempo de duplicación estimado para la provincia al 14 de
septiembre era de QUINCE (15) días, lo que refleja la continuidad del
aumento en la velocidad de aparición de casos. La provincia presenta un
sistema de salud muy tensionado, principalmente en Rosario y Gran
Rosario, con una ocupación de camas de UTI, para toda la provincia, del
SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) -mayor que hace dos semanas-.
Que la Provincia de CÓRDOBA continúa también con aumento exponencial de
casos, principalmente en ciudad Capital, Río Cuarto y en localidades
más pequeñas, en las cuales se han implementado medidas epidemiológicas
tales como cordones sanitarios restringidos en algunos casos y más
estrictos en otros, con el objetivo de contener los brotes, pero sin el
impacto esperado. La provincia presenta un sistema de salud que puede
dar respuesta a esta situación sanitaria, con una ocupación de camas de
UTI del CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%) -casi el doble que en las DOS
(2) semanas previas-.
Que la Provincia de ENTRE RÍOS continúa con transmisión comunitaria del
virus pero con impacto positivo a partir de las medidas de restricción
de la circulación que se implementaron en la ciudad capital y en
Gualeguaychú, lo que se evidencia en la disminución del número de
casos. Se observa un aumento en el tiempo de duplicación de casos -al
14 de septiembre de VEINTISÉIS COMA CUATRO (26,4) días-, con un sistema
de salud que hasta el momento puede dar respuesta. La ocupación de
camas de UTI es del CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%).
Que la Provincia de RÍO NEGRO continúa con localidades con transmisión
comunitaria y si bien el aumento de casos es relativamente estable,
este incremento genera una elevada tensión en el sistema de salud,
principalmente en las localidades del Alto Valle y Bariloche. La
ocupación de camas es del OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87%) en la
provincia y se verifica saturación del sistema de salud en el
departamento de General Roca.
Que las Provincias de MENDOZA, SANTA FE, TUCUMÁN, NEUQUÉN y CÓRDOBA
presentan un sistema de salud que, a juicio de sus autoridades, tiene
capacidad de dar respuesta al aumento de casos tanto en lo que hace al
diagnóstico como también con relación a la atención sanitaria y control
de contactos. Según afirman las autoridades, en estas zonas se
presenta, además, un sistema intensificado de búsqueda de casos por
medio de unidades centinelas que sensibiliza la detección de posibles
casos nuevos de COVID-19. En este marco y en atención a la evaluación
positiva de la situación realizada por las autoridades provinciales,
teniendo en cuenta el expreso compromiso asumido por dichas autoridades
provinciales de informar cualquier situación de alerta epidemiológico a
las autoridades sanitarias nacionales, se ha determinado, en el marco
de lo establecido en el artículo 2° del presente decreto, que las
Provincias de MENDOZA, CÓRDOBA, TUCUMÁN, NEUQUÉN y SANTA FE, se
mantengan en el marco de las medidas de distanciamiento social,
preventivo y obligatorio, y se deben redoblar los esfuerzos en estas
jurisdicciones para evitar la expansión de los contagios y las
consecuencias que la propagación de la enfermedad conlleva.
Que la Ciudad de RÍO GRANDE en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y la Ciudad de RÍO GALLEGOS en la
Provincia de SANTA CRUZ continúan con transmisión comunitaria. Además,
el aumento del número de casos en RÍO GALLEGOS sigue siendo importante
y genera tensión en el sistema de salud y se comenzaron a registrar
brotes en otras localidades de la Provincia de SANTA CRUZ. Se debe
destacar que, en la Ciudad de RÍO GRANDE, debido a las acciones
implementadas, se ha logrado disminuir el número de casos nuevos pero
igualmente continúa tensionado el sistema de salud.
Que la Provincia de SALTA continúa con un aumento exponencial del
número de casos, lo que se ve reflejado en el tiempo de duplicación de
casos que pasó a CATORCE COMA CUATRO (14,4) días al 14 de septiembre.
Los lugares más afectados son los departamentos de General San Martín,
Orán, General Güemes, Cerillo, Rosario de Lerma, La Caldera y Capital,
y todos ellos registran transmisión comunitaria. Se comenzó también a
observar ocurrencia de casos en poblaciones originarias. La tensión del
sistema de salud es alta, con un porcentaje de ocupación de camas de
UTI del OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83%).
Que la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO presenta transmisión
comunitaria en la ciudad Capital y en Banda, con registro de casos en
otras localidades de la provincia. A pesar de las medidas implementadas
continúa con aumento exponencial de casos. La ocupación de camas de UTI
es del SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%), con un tiempo de duplicación de
casos de CATORCE COMA DOS (14,2) días.
Que la Provincia de LA RIOJA continúa con aumento de casos y, si bien
ese aumento es estable, continúa con transmisión comunitaria en la
ciudad capital y se ha logrado un impacto muy positivo en la localidad
de Chamical a partir de acciones de control de casos, lo que logró
disminuir los casos nuevos. Continúan los brotes en otras localidades
de la provincia y continúa tensionado el sistema de salud, con
ocupación de camas de UTI del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %) en toda
la provincia.
Que la Provincia de TUCUMÁN registra transmisión comunitaria del virus
en la ciudad Capital y brotes en distintas localidades. La velocidad de
aumento de casos es alta. El tiempo de duplicación de casos al 14 de
septiembre es de NUEVE COMA NUEVE (9,9) días y el porcentaje de
ocupación de camas de UTI es de SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74%) -dato
solo del sector público-, lo que muestra un aumento importante en las
últimas semanas.
Que la Provincia de SAN JUAN ha logrado estabilizar el número de casos
nuevos con muy buen impacto de las medidas implementadas. Al 14 de
septiembre el tiempo de duplicación de casos registrados es de CUARENTA
Y UN (41) días y la ocupación de camas de UTI es del CINCUENTA Y OCHO
POR CIENTO (58%).
Que, en atención a todo lo expuesto, a las evidencias que nos brindan
los guarismos señalados en los considerandos precedentes, al análisis
de los indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país, a la
consulta efectuada a los expertos y las expertas en la materia, al
diálogo mantenido con los Gobernadores y las Gobernadoras de
Provincias, con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, con las intendentas y los intendentes, y en el marco del Plan
Estratégico desplegado por el Estado Nacional, es que se mantiene la
conclusión de que siguen conviviendo aún distintas realidades que deben
ser abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro
país.
Que, en este sentido, sigue resultando imprescindible realizar una
diferenciación entre las zonas en donde se observa transmisión
comunitaria extendida del virus, zonas con conglomerados y casos
esporádicos sin nexo y las que presentan brotes o conglomerados
pequeños controlados.
Que es importante evaluar también la velocidad de aumento de casos y de
la detección temprana de casos sin nexo, lo que puede indicar
circulación no detectada.
Que es fundamental el monitoreo permanente de la capacidad de respuesta del sistema de atención en cada jurisdicción.
Que en esta etapa de la evolución de la pandemia los indicadores
epidemiológicos no son las únicas variables que corresponde que sean
evaluadas a la hora de tomar las medidas hacia el futuro, toda vez que
pesan factores locales, culturales, sociales y conductuales que
influyen en forma determinante en este proceso. En efecto, cualquier
decisión debe contemplar estas circunstancias y, además, la situación
epidemiológica; las tendencias que describen las variables
estratégicas, entre ellas la evolución de casos y fallecimientos; los
tiempos de duplicación, que deben interpretarse necesariamente
asociados a la cantidad de casos en valores absolutos; el tipo de
transmisión; la respuesta activa del sistema para la búsqueda de
contactos estrechos y adicionalmente la capacidad de respuesta y de
saturación del sistema de atención de la salud en lo que se relaciona
con el porcentaje de ocupación de las camas críticas de terapia
intensiva. Todo ello está relacionado con la posibilidad de hacer uso
de redes de derivación, lugares de aislamiento intermedio y las
características de la zona donde se producen los brotes. Para analizar
y decidir las medidas necesarias resulta muy relevante la evaluación
que realizan de la situación epidemiológica y sanitaria las autoridades
provinciales y locales con el asesoramiento de las áreas de salud
respectivas.
Que el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus
producido en la REPÚBLICA ARGENTINA en atención a lo ya señalado y,
específicamente, debido a su diversidad geográfica, socio-económica y
demográfica, obliga al Estado Nacional a adoptar decisiones en función
de cada realidad.
Que si bien han transcurrido más de CIENTO OCHENTA (180) días desde el
dictado del Decreto N° 297/20 y todavía siguen sin ser conocidas todas
las particularidades de este nuevo coronavirus, el aislamiento y el
distanciamiento social siguen revistiendo un rol de vital importancia
para hacer frente a la epidemia y mitigar el impacto sanitario de
COVID-19. En este contexto, se estima que es necesario seguir adoptando
decisiones que procuren reducir la velocidad de los contagios y la
morbimortalidad, continuando con la adecuación del sistema de salud
para mejorar su capacidad de respuesta, en las zonas del país más
afectadas.
Que en muchas localidades ha disminuido el nivel de alerta y la
percepción del riesgo de la comunidad, lo que facilita la transmisión
del virus, e impacta negativamente en la detección temprana de los
casos.
Que las medidas de distanciamiento social para tener impacto deben ser
sostenidas e implican no solo la responsabilidad individual sino
también la colectiva, para lograr el objetivo de disminuir la
transmisión del virus y evitar la saturación del sistema de salud.
Que la eventual saturación del sistema de salud podría conllevar un
aumento exponencial de la mortalidad, tal como se ha verificado en
otros países del mundo.
Que sigue sin existir país del mundo que haya logrado aún controlar
definitivamente la epidemia, por lo que se mantiene vigente la
imposibilidad de validar en forma categórica alguna estrategia
adoptada, especialmente cuando las realidades sociales, económicas y
culturales introducen aún mayores complejidades.
Que muchos de los países que habían logrado controlar los brotes y
relajado las medidas de cuidado y regresado a fases avanzadas de
funcionamiento, se encuentran actualmente transitando una segunda ola
de contagios.
Que, como se ha venido sosteniendo en los diferentes considerandos de
los decretos que establecieron y prorrogaron el ASPO y el DISPO, los
derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL
resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y
están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por
razones de orden público, seguridad y salud pública.
Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su
artículo 12, inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el
artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de derechos por él
consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que estas se
encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la
seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o
los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás
derechos reconocidos en el presente Pacto”.
Que en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
establece en su artículo 22, inciso 3 que el ejercicio de los derechos
a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22,
inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una
ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para
prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la
seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los
derechos y libertades de los demás”.
Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional desde la
ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria, realizada
mediante el Decreto N° 260/20, se encuentran en consonancia con lo
reflejado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su
Declaración N° 1/20 denominada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los
problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas de derechos
humanos y respetando las obligaciones internacionales”, del 9 de abril
pasado, en cuanto a la consideración de que las medidas que puedan
afectar o restringir el goce y ejercicio de los derechos deben ser
limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos
conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias
y proporcionales y acordes con los demás requisitos desarrollados en el
derecho interamericano de los derechos humanos.
Que el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas,
se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia
de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública,
adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se
enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. La restricción
parcial y temporaria a la libertad ambulatoria tiende a la preservación
del derecho colectivo a la salud pública y del derecho subjetivo a la
vida. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las
personas obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y
distanciamiento dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de
las y los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las
características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada
uno de nosotras y nosotros cumpla con el aislamiento y/o
distanciamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.
Que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de
Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES siguen manifestando la
necesidad de contar con herramientas imprescindibles para contener la
expansión de la epidemia en sus jurisdicciones atendiendo a las
diversas realidades locales, todo lo cual se ve plasmado en la presente
medida.
Que, desde el día 21 de septiembre y hasta el día 11 de octubre de 2020
inclusive, se mantendrá el “Distanciamiento Social, Preventivo y
Obligatorio” -DISPO- para todas las personas que residan o transiten en
los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las
provincias argentinas que no posean transmisión comunitaria sostenida
del virus y verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos
y sanitarios establecidos con base científica en el artículo 2° del
presente decreto y en los términos allí previstos. Asimismo, se
mantendrá por igual plazo la medida de “Aislamiento Social, Preventivo
y Obligatorio” -ASPO-, para las personas que residan en los aglomerados
urbanos y en los Departamentos y Partidos de las provincias argentinas
que posean transmisión comunitaria sostenida del virus SARS-CoV-2 y no
cumplan con los demás parámetros epidemiológicos y sanitarios
establecidos en el mencionado artículo.
Que el “DISPO” y el estricto control del cumplimiento de las reglas de
conducta que ese distanciamiento supone, resultan medidas necesarias
para contener el impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al
mismo tiempo, facilitar la habilitación de actividades económicas y
sociales en forma paulatina en tanto ello sea recomendable de
conformidad con la situación epidemiológica de cada lugar y en tanto
posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad
sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones
e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.
Que, en lo que hace a los lugares donde se mantiene vigente la medida
de ASPO, debe destacarse que, en la gran mayoría de ellos, se
encuentran habilitadas una gran cantidad de actividades económicas,
comerciales, industriales y de servicios, así como actividades
recreativas y deportivas, sobre todo al aire libre, las que se van
autorizando paulatinamente, con los correspondientes protocolos. En
todos los casos las personas circulan para realizar numerosas
actividades autorizadas, para lo cual es necesario insistir en la
necesidad de mantener las medidas de prevención de contagios porque, al
aumentar la cantidad de personas circulando también aumenta el número
de contagios y, eventualmente, de personas fallecidas a causa de
COVID-19.
Que una parte importante de la transmisión se produce debido a la
realización de actividades sociales en las cuales se hace más difícil
sostener el distanciamiento social, principalmente en lugares cerrados
y con escasa ventilación.
Que, por lo tanto, resulta aconsejable mantener la prohibición
establecida mediante el Decreto N° 520/20, respecto a determinadas
actividades y prácticas taxativamente enunciadas y vedadas, unas para
el “DISPO” y otras para el “ASPO”, y, asimismo, mantener entre dichas
prohibiciones, tal como lo dispuso el Decreto N° 641/20, la realización
de eventos sociales o familiares en espacios cerrados en todos los
casos conforme se indica en los artículos 9° y 18 del presente decreto,
con los alcances y salvedades allí estipulados. En tal sentido, el Jefe
de Gabinete de Ministros, a pedido de los Gobernadores o las
Gobernadoras, podrá autorizar la realización de reuniones sociales o
familiares en los lugares alcanzados por la medida de “DISPO”, según la
evaluación de riesgo epidemiológico y sanitario del lugar.
Que el aglomerado urbano del AMBA que incluye, a los fines de este
decreto, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los TREINTA Y CINCO
(35) partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES que se indican en el
artículo 11 del presente, y los Departamentos de General Pueyrredón,
Bahía Blanca y Tandil en la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, los
Departamentos de Capital y Banda en la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL
ESTERO, el Departamento de Río Grande en la PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el aglomerado de la ciudad
de Río Gallegos en la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, los Departamentos de
Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen, Palpalá, Susques, Yavi, Rinconada
y San Pedro de la PROVINCIA DE JUJUY, el Departamento Capital de la
PROVINCIA DE LA RIOJA, los departamentos de General José de San Martín,
Cerrillos, Rosario de Lerma, General Güemes, La Caldera, Orán y Capital
de la PROVINCIA DE SALTA, y los aglomerados de las ciudades de
Bariloche y Dina Huapi y el departamento de General Roca de la
PROVINCIA DE RÍO NEGRO presentan transmisión comunitaria sostenida del
virus, o aumento brusco del número de casos de Covid-19, o tensión en
el sistema de salud, por lo cual requieren de un especial abordaje para
controlar el crecimiento del número de casos, y allí deben dirigirse
los mayores esfuerzos.
Que, conforme lo expuesto, en el marco de lo establecido en el artículo
6° del Decreto N° 297/20, conjuntamente con las Decisiones
Administrativas mencionadas en el artículo 12 del presente decreto, se
mantiene la declaración de “esenciales” a distintas actividades y
servicios y se exceptúa del cumplimiento del “ASPO” a las personas
afectadas a ellos.
Que todas las actividades y servicios autorizados en el presente
decreto requieren la previa implementación de protocolos aprobados por
la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO
DE SALUD de la Nación, con el fin de preservar la salud de los
trabajadores y de las trabajadoras.
Que, así también, en atención a la salud y al bienestar psicofísico de
todas las personas, especialmente de los niños, las niñas y
adolescentes que deban cumplir el “ASPO”, se mantendrá, con los
alcances y limitaciones establecidos en el artículo 20 del presente
decreto, la facultad de realizar salidas de esparcimiento.
Que en los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de las
jurisdicciones provinciales con hasta QUINIENTOS MIL (500.000)
habitantes, se mantiene la facultad de los Gobernadores y las
Gobernadoras de las Provincias con el fin de decidir nuevas excepciones
al cumplimiento del “ASPO” y a la prohibición de circular, para
personas afectadas a determinadas actividades industriales, de
servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas, con la
implementación del protocolo respectivo que cumpla con todas las
recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional,
excepto respecto de las prohibiciones establecidas en el artículo 18.
Que, a los efectos del presente decreto, la zona del AMBA determinada
en el artículo 11 es considerada como una unidad a los fines de
contabilizar los y las habitantes que en ella residen, toda vez que se
trata de un aglomerado urbano.
Que, asimismo, toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que
los grandes aglomerados urbanos son los lugares de mayor riesgo de
transmisión del virus SARS-CoV-2 y también los lugares donde es más
difícil contener su expansión, sigue sin autorizarse para las zonas con
más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes bajo la modalidad “ASPO”, la
disposición de nuevas excepciones al “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” y a la prohibición de circular, salvo que estas sean
autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, con intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación,
por sí, o previo requerimiento del Gobernador o de la Gobernadora de
Provincia o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
avalado por la autoridad sanitaria local.
Que para habilitar cualquier actividad en dichos lugares se seguirá
exigiendo que las empleadoras o los empleadores garanticen el traslado
de trabajadores y de trabajadoras sin la utilización del servicio
público de transporte de pasajeros. En todos los casos la actividad se
habilitará con protocolo de funcionamiento y se deberá utilizar el que
se encuentre previamente autorizado por la autoridad sanitaria
nacional. Si no hubiere protocolo previamente publicado de la actividad
que se pretende autorizar, se deberá acompañar una propuesta de
protocolo de funcionamiento que deberá ser aprobada, previamente, por
el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
Que a partir de la intervención exitosa en barrios populares de
distintas áreas del país, se continuará implementando la misma
estrategia para la detección temprana y el aislamiento adecuado de
nuevos casos en áreas específicas, con el objeto de mejorar el acceso
al diagnóstico en zonas determinadas donde por factores socioeconómicos
se requiere de acciones proactivas para la búsqueda de nuevos casos y
su cuidado.
Que se mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo permanente de
la situación que permite el seguimiento de la evolución de la epidemia
en cada área geográfica en función de un conjunto de indicadores
dinámicos y criteriosamente seleccionados con bases científicas, tanto
para el “DISPO” como para el “ASPO”.
Que las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES realizarán, en
forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de
la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias, debiendo
la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES remitir al referido MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la
información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la
enfermedad y la capacidad del sistema sanitario, debiendo cumplir con
la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de
Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES
COVID-19).
Que la adecuada capacidad de habilitación, monitoreo epidemiológico y
de cumplimiento de protocolos por parte de las autoridades
jurisdiccionales y municipales es de alta relevancia en la progresiva
autorización de actividades industriales, comerciales y sociales según
la situación en los diferentes territorios.
Que se mantiene la obligación, por parte de las Autoridades
Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de comunicar de
inmediato al MINISTERIO DE SALUD de la Nación la detección de signos de
alerta epidemiológico o sanitario.
Que corresponde destacar que en función de la evolución de la epidemia
en las distintas jurisdicciones y tomando en cuenta parámetros
definidos (tiempo de duplicación de casos, presencia de transmisión
comunitaria, sistema sanitario), se puede transitar entre “ASPO” y
“DISPO”, según la situación particular de cada aglomerado urbano,
departamento o partido, y que el momento en que se debe avanzar o
retroceder no depende de plazos medidos en tiempo, sino de la situación
epidemiológica que se verifique en función de parámetros objetivos.
Que con el fin de minimizar el riesgo de una mayor circulación
interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2, se mantiene la disposición
que reserva el uso del servicio público de transporte de pasajeros
interurbano e interjurisdiccional que esté autorizado a circular, para
las personas que deban desplazarse para realizar determinadas
actividades de carácter relevante exceptuadas específicamente en la
normativa vigente, que se mencionan en el artículo 12 del presente
decreto.
Que resulta imprescindible en todo el país y especialmente en las zonas
definidas como de transmisión comunitaria sostenida, aumentar la
sensibilidad de la población y del sistema de salud para alcanzar un
precoz reconocimiento de signos y síntomas junto con el diagnóstico
temprano, aislamiento, atención oportuna de casos sospechosos y
confirmados, y el cumplimiento de cuarentena por CATORCE (14) días de
sus familias, convivientes y otros contactos estrechos, como medidas
para lograr el control de la pandemia.
Que el Gobierno Nacional entiende necesario acompañar activamente a las
provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para colaborar en la
búsqueda, control y cuidado de los afectados y las afectadas y sus
contactos estrechos, como estrategia imprescindible para garantizar la
equidad en todo el territorio nacional.
Que se autorizan las reuniones sociales de hasta de DIEZ (10) personas
en espacios públicos al aire libre, siempre que se dé estricto
cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e
instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales, de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y nacional y que no se utilice el servicio
público de pasajeros de colectivos, trenes o subtes. Las autoridades
locales dictarán las correspondientes normas reglamentarias y, en
atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo
en los distintos Departamentos o Partidos de la jurisdicción a su cargo
podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este derecho,
limitar su duración, establecer los lugares habilitados para ello y,
eventualmente, suspenderlo con el fin de proteger la salud pública.
Que, asimismo, se deberá permitir el acompañamiento durante la
internación y en los últimos días de vida, de los y las pacientes con
diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier otra enfermedad o
padecimiento. En tales casos, las normas provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires deberán prever la aplicación de un estricto
protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o
de la acompañante que cumpla con las recomendaciones e instrucciones
del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria
provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que, en todos los
casos deberá requerir el consentimiento previo informado por parte del
o de la acompañante. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias
y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dictarán
las correspondientes normativas reglamentarias.
Que se mantienen vigentes, tanto para las personas que residan o
habiten en lugares regidos por el “DISPO” como por el “ASPO”, las
previsiones de protección para los trabajadores y para las trabajadoras
mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o personas incluidas
en los grupos de riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE
SALUD de la Nación y para aquellas cuya presencia en el hogar resulte
indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes. En todos
estos casos se mantendrá la dispensa del deber de asistencia al lugar
de trabajo en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación N° 207/20, prorrogada por su
similar N° 296/20.
Que, asimismo, la presente medida prorroga la prohibición de ingreso al
territorio nacional, también hasta el 11 de octubre de 2020 inclusive,
de personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS,
AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier
otro punto de acceso, con el objeto de reducir las posibilidades de
contagio. Este plazo ha sido prorrogado oportunamente por los Decretos
Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20,
641/20, 677/20 y 714/20.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto son adoptadas
en forma temporaria y resultan necesarias para proteger la salud
pública, y razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al
riesgo sanitario que enfrenta nuestro país.
Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
TÍTULO UNO
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con
el objeto de proteger la salud pública, lo que constituye una
obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la
declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en
materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio,
y en atención a la situación epidemiológica existente en las distintas
regiones del país con relación al COVID-19.
TÍTULO DOS
CAPÍTULO UNO:
DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
ARTÍCULO 2º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO:
Establécese la medida de “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” en los términos ordenados por el presente decreto, para
todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos,
partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos
verifiquen en forma positiva la totalidad de los siguientes parámetros
epidemiológicos y sanitarios:
1. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.
2. El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido
por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen
“transmisión comunitaria” sostenida del virus SARS-CoV-2.
3. El tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19 no debe
ser inferior a QUINCE (15) días. No será necesario cumplimentar este
requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede
realizarse el mencionado cálculo.
En aquellos aglomerados urbanos, partidos o departamentos de las
provincias que no cumplan positivamente los TRES (3) parámetros
anteriores, se definirá si se les aplican las normas de este CAPÍTULO o
las del CAPÍTULO DOS del presente decreto, en una evaluación y decisión
conjunta entre las autoridades sanitarias nacional y provincial, en el
marco de un análisis de riesgo integral epidemiológico y sanitario.
La medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” regirá
desde el día 21 de septiembre hasta el día 11 de octubre de 2020,
inclusive.
ARTÍCULO 3º.- LUGARES ALCANZADOS POR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL,
PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se
encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2°, los
siguientes lugares:
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CATAMARCA
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHACO
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHUBUT
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CÓRDOBA
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CORRIENTES
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE ENTRE RÍOS,
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE FORMOSA
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA PAMPA
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MENDOZA
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MISIONES
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN JUAN
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN LUIS
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA FE
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TUCUMÁN
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE JUJUY, excepto los
departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen, Palpalá, Yavi,
Susques, Rinconada y San Pedro
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA RIOJA, excepto Capital
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, excepto los
aglomerados de las ciudades de Bariloche y Dina Huapi y el departamento
de General Roca
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SALTA, excepto los de
General José de San Martín, Cerrillos, Rosario de Lerma, General
Güemes, La Caldera, Orán y Capital
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, excepto el aglomerado de la Ciudad de Río Gallegos
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO, excepto los de Capital y Banda
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, excepto Río Grande
· Todos los partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con excepción de
los departamentos de General Pueyrredón, Bahía Blanca, Tandil y de los
TREINTA Y CINCO (35) incluidos en el Área Metropolitana de Buenos Aires
(AMBA), según lo establecido en el artículo 11 del presente decreto.
ARTÍCULO 4º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: Queda prohibida la circulación
de las personas alcanzadas por la medida de “distanciamiento social,
preventivo y obligatorio” dispuesta por el artículo 2° del presente,
por fuera del límite del aglomerado, departamento o partido donde
residan, salvo que posean el “Certificado Único Habilitante para
Circulación - Emergencia COVID-19” que las habilite a tal efecto y
siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de este
decreto y a las normas reglamentarias respectivas.
En atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de
riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la
jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar
normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por
zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la
propagación del virus SARS-CoV-2.
En caso de detectar situaciones de riesgo de propagación del virus
SARS-CoV-2 y con la finalidad de prevenir dicha propagación para
proteger la salud pública de la población, facúltase a los Gobernadores
y a las Gobernadoras de las Provincias a disponer el aislamiento
preventivo respecto de personas que ingresen a la provincia
provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la
autoridad sanitaria provincial y por un plazo máximo de CATORCE (14)
días.
ARTÍCULO 5º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante la vigencia del
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” las personas deberán
mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilizar
tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos,
toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los
ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y
a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias
provinciales y nacional.
ARTÍCULO 6º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo podrán
realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de
servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por
la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las
recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y
restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capacidad.
Las autoridades provinciales, en atención a las condiciones
epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos
departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán
reglamentar días y horas para la realización de determinadas
actividades y establecer requisitos adicionales para su realización,
con la finalidad de prevenir la circulación del virus SARS-CoV-2.
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda
prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para
momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de
actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto
cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las
concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte
empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los
controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.
ARTÍCULO 7º.- NORMAS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y ARTÍSTICAS.
PROTOCOLOS: Solo podrán realizarse actividades deportivas y artísticas,
en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas en el
artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia superior a DIEZ
(10) personas ni se encuentren alcanzadas por las prohibiciones
establecidas en el artículo 9°.
Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe
limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión,
oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1) persona cada
DOS (2) metros cuadrados de espacio circulable, pudiéndose utilizar
para ello la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados.
La autoridad provincial dictará los protocolos pertinentes para la
realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos
establecidos en el presente artículo y a las recomendaciones e
instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, pudiendo establecer
horarios, días determinados y requisitos adicionales para su
realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus.
ARTÍCULO 8º.- EVALUACIÓN DE REINICIO DE CLASES PRESENCIALES: Las clases
presenciales permanecerán suspendidas en todos los niveles y en todas
sus modalidades hasta tanto se disponga el reinicio de las mismas en
forma total o parcial, progresiva o alternada, y/o por zonas
geográficas o niveles o secciones o modalidades, previa aprobación de
los protocolos correspondientes. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la
Nación establecerá para cada nivel y modalidad los mecanismos y
autoridades que podrán disponer el reinicio de las clases presenciales
y la aprobación de protocolos, de conformidad con la normativa vigente.
ARTÍCULO 9°.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL,
PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: En los lugares alcanzados por lo dispuesto en
artículo 2° del presente decreto quedan prohibidas las siguientes
actividades:
1. Realización de eventos culturales, recreativos y religiosos en
espacios públicos o privados con concurrencia mayor a DIEZ (10)
personas. Los mismos deberán realizarse, preferentemente, en lugares
abiertos, o bien respetando estrictamente el protocolo que incluya el
distanciamiento estricto de las personas que no puede ser inferior a
DOS (2) metros, y en lugares con ventilación adecuada, destinando
personal específico al control del cumplimiento de estas normas.
2. Quedan prohibidos los eventos sociales o familiares en espacios
cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los casos y
cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo conviviente.
La infracción a esta norma deberá ser denunciada por la autoridad
interviniente con el fin de que la autoridad competente determine si se
hubieren cometido los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del
Código Penal de la Nación.
3. Práctica de cualquier deporte donde participen más de DIEZ (10)
personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2)
metros entre los y las participantes. Los mismos deberán realizarse,
preferentemente en lugares abiertos, o bien respetando estrictamente un
protocolo que incluya el distanciamiento estricto de las personas que
no puede ser inferior a DOS (2) metros, y en lugares con ventilación
adecuada, destinando personal específico al control de su cumplimiento.
4. Cines, teatros, clubes, centros culturales.
5. Servicio público de transporte de pasajeros interurbano,
interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos expresamente
autorizados por el artículo 23 del presente.
6. Turismo.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer
excepciones a lo previsto en este artículo en atención a la situación
epidemiológica y sanitaria del lugar. Las excepciones podrán ser
requeridas por los gobernadores y las gobernadoras y deberán
autorizarse con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a
las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional,
la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la
conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del
mencionado protocolo.
Déjanse sin efecto todas las excepciones dictadas con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban la
realización de eventos o reuniones familiares o sociales en espacios
cerrados en oposición a lo establecido en el inciso 2 del presente
artículo, salvo las dictadas por el Jefe de Gabinete de Ministros a
partir del 17 de agosto de 2020.
CAPÍTULO DOS:
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
ARTÍCULO 10.- AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Prorrógase
desde el día 21 de septiembre hasta el día 11 de octubre de 2020
inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20, que establece el
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado por los
Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20,
605/20, 641/20, 677/20 y 714/20, exclusivamente para las personas que
residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los
departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan
positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos
en el artículo 2° del presente decreto.
ARTÍCULO 11.- LUGARES ALCANZADOS POR EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO
Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran
alcanzados por lo previsto en el artículo 10, los siguientes lugares:
· El aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires
(AMBA) que, a los fines del presente decreto comprende a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35) partidos
de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda,
Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza,
Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San
Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La
Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno,
Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San
Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.
· Los departamentos de General Pueyrredón, Bahía Blanca y Tandil, de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
· Los Departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen, Palpalá,
Susques, Yavi, Rinconada y San Pedro de la PROVINCIA DE JUJUY
· El departamento Capital de la PROVINCIA DE LA RIOJA
· Los aglomerados de las Ciudades de Bariloche y Dina Huapi y el departamento de General Roca de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO
· Los departamentos de General José de San Martín, Cerrillos, Rosario
de Lerma, General Güemes, La Caldera, Orán y Capital de la PROVINCIA DE
SALTA
· El aglomerado de la Ciudad de Río Gallegos, de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ
· Los departamentos de Capital y Banda de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
· El departamento de Río Grande de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
ARTÍCULO 12.- ACTIVIDADES Y SERVICIOS ESENCIALES. EXCEPCIONES: A los
fines del presente decreto y en atención a lo establecido en el
artículo 6º del Decreto N° 297/20 y en las Decisiones Administrativas
Nros. 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°;
450/20, artículo 1º, inciso 8; 490/20, artículo 1º incisos 1, 2 y 3;
524/20, artículo 1º incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; 703/20 y 810/20,
artículo 2º, inciso 1, las actividades y servicios que se enuncian en
este artículo se declaran esenciales y las personas afectadas a ellos
son las que, durante el plazo previsto en el artículo 10, quedan
exceptuadas de cumplir el aislamiento social, preventivo y obligatorio.
1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad
migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de
tráfico aéreo.
2. Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales,
Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; trabajadores y
trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados y convocadas por las
respectivas autoridades.
3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.
4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el
Gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre
Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales
acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos
Blancos.
5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares
que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a
adolescentes.
6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.
7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios,
entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que
signifiquen reunión de personas.
8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.
9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
10. Personal afectado a obra pública.
11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de
proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias.
Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.
12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de
higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos,
vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3° de
la Decisión Administrativa N° 429/20 que aclara que en el artículo 6°
inciso 12 del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las Industrias de
alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e
insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene
personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros
insumos sanitarios.
13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.
14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.
15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.
16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.
18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.
20. Servicios de lavandería.
21. Servicios postales y de distribución de paquetería.
22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de
Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de
Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica,
combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de
combustibles y generadores de energía eléctrica.
24. Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros
automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.
25. Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de
emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garages y
estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de
comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de
reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las ministras de
los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual.
Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20
artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2°.
26. Inscripción, identificación y documentación de personas, en los
términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, inciso 8.
27. Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las
atienden. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente
con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión
Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.
28. Actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y
guardias mínimas. Oficinas de rentas de las Provincias, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios, con sistemas de turnos y
guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas
víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica
programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades
crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis
clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno
previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los términos
de la Decisión Administrativa N° 524/20, artículo 1° incisos 2, 3, 5,
6, 7 y 9.
29. Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.
30. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
-ANSES-, en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20,
artículo 2°, inciso 1.
ARTÍCULO 13.- OTRAS EXCEPCIONES CON RESTRICCIÓN AL USO DE TRANSPORTE
PÚBLICO DE PASAJEROS: También quedan exceptuadas del cumplimiento del
aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de
circular, las personas afectadas a las actividades y servicios que se
enuncian en el presente artículo, siempre que el empleador o la
empleadora garantice el traslado de los trabajadores y las trabajadoras
sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de
colectivos, trenes o subtes:
1. Industrias que se realicen bajo procesos continuos. Producción y
distribución de biocombustibles. Todo ello, en los términos de la
Decisión Administrativa N° 429/20, artículo 1°, incisos 1 y 2.
2. Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por
corralones. Actividades vinculadas con la producción, distribución y
comercialización forestal y minera. Curtiembres, aserraderos y fábricas
de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria
vial y agrícola. Exploración, prospección, producción, transformación y
comercialización de combustible nuclear. Servicios imprescindibles de
mantenimiento y fumigación. Mutuales y Cooperativas de Crédito mediante
guardias mínimas de atención, al solo efecto de garantizar el
funcionamiento del sistema de créditos y/o pagos. Todo ello en los
términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, incisos
1, 2, 3, 5, 6 y 7.
3. Talleres para mantenimiento y reparación de automotores,
motocicletas y bicicletas, exclusivamente para transporte público,
vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos
afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización
para circular, conforme la normativa vigente. Venta de repuestos,
partes y piezas para automotores, motocicletas y bicicletas únicamente
bajo la modalidad de entrega puerta a puerta. Fabricación de
neumáticos; venta y reparación de los mismos exclusivamente para
transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas
armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal
con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Venta de
artículos de librería e insumos informáticos, exclusivamente bajo la
modalidad de entrega a domicilio. Todo ello en los términos de la
Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 4, 5, 6 y 7.
4. Actividad económica desarrollada en Parques Industriales.
5. Producción para la exportación, con autorización previa otorgada por
el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Aquellas industrias
exportadoras que requieran insumos producidos por otras cuya unidad
productiva se encuentre ubicada en los lugares establecidos por el
artículo 11, deberán solicitar el funcionamiento de dichos proveedores
al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Venta de mercadería ya
elaborada de comercios minoristas a través de plataformas de comercio
electrónico; venta telefónica y otros mecanismos que no requieran
contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de
entrega a domicilio. Peritos y liquidadores de siniestros de las
compañías aseguradoras que permitan realizar la liquidación y pago de
los siniestros denunciados a los beneficiarios y a las beneficiarias.
En ningún caso se podrá realizar atención al público y todos los
trámites deberán hacerse en forma virtual, incluyendo los pagos
correspondientes. Todo ello en los términos de la Decisión
Administrativa N° 524/20, artículo 1°, incisos 4, 8 y 10.
6. Personal afectado a la actividad de demolición y excavación por
emergencias (Decisión Administrativa N° 763/20, artículo 1°, Anexo I
punto 5, y concordantes para el resto de las jurisdicciones).
7. Profesionales y técnicos o técnicas especialistas en seguridad e
higiene laboral, en los términos de la Decisión Administrativa N°
810/20, artículo 2°, inciso 2.
8. Práctica deportiva desarrollada por los y las atletas que se
encuentran clasificados y clasificadas o en proceso de clasificación
para los XXXII Juegos Olímpicos o para los Juegos Paralímpicos.
Personas afectadas a la actividad de entrenamiento de la Asociación del
Fútbol Argentino. Práctica deportiva desarrollada por los atletas
miembros de la selección argentina de Rugby. Práctica de deportes
individuales y asistencia a clubes e instituciones públicas y privadas
y polideportivos donde se realice la actividad. Entrenamientos de los y
las deportistas de representación nacional pertenecientes a
determinadas Confederaciones, Asociaciones, Fundaciones y Federaciones,
así como a las personas que los y las acompañan, y a los integrantes de
la Comisión Nacional Antidopaje. Eventos deportivos de carácter
internacional. Automovilismo. Todo ello en los términos de las
Decisiones Administrativas Nros. 1056/20, 1318/20, 1442/20, 1450/20,
1518/20, 1535/20, 1582/20 y 1592/20.
9. ACTIVIDADES, SERVICIOS E INDUSTRIAS en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires: Galerías y paseos comerciales. Lavaderos de automotores
automáticos y manuales. Paseo, adiestramiento y peluquería canina.
Galerías de arte con turno. Profesiones. Peluquerías, depilación,
manicuría y pedicuría (Salones de estética). Industrias. Cultos: rezo
individual con aforo y tope de hasta DIEZ (10) personas.
Establecimientos hoteleros y para-hoteleros para permanencia con fines
no turísticos, y sin uso de los espacios comunes. Industria de
producción de cine publicitario y funcionamiento de playas de
estacionamiento y garajes comerciales. Actividad Gastronómica y
Construcción de Obras. Todo ello en los términos de las Decisiones
Administrativas N° 1289/20, 1519/20, 1548/20, 1600/20 y 1604/20.
10. ACTIVIDADES, SERVICIOS E INDUSTRIAS en diversos partidos,
departamentos y aglomerados de la Provincia de Buenos Aires, en los
términos de las Decisiones Administrativas N° 1294/20 y N° 1580/20.
11. Actividades desarrolladas en el Municipio de La Matanza en los términos de la Decisión Administrativa N° 1329/20.
12. Actividades teatrales sin público. Trabajos de mantenimiento y
conservación de las colecciones e instalaciones en museos. Sistema de
préstamo de libros de las bibliotecas. Todo ello en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, en los términos de la Decisión Administrativa N°
1436/20.
13. Actividad turística local, en el ámbito del Parque Nacional Iguazú,
exclusivamente para residentes de la Provincia de MISIONES y a la
actividad turística y al alojamiento turístico que se desarrolle en el
ámbito del Parque Nacional Iberá, exclusivamente para los y las
residentes de la Provincia de CORRIENTES. Todo ello en los términos de
la Decisión Administrativa N° 1524/20.
14. Actividad desarrollada por los psicólogos y las psicólogas, en el
ámbito de los TREINTA Y CINCO (35) partidos de la Provincia de BUENOS
AIRES comprendidos en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), en
los términos de la Decisión Administrativa N° 1533/20.
ARTÍCULO 14.- PROTOCOLOS. HIGIENE Y SEGURIDAD: Las actividades y
servicios autorizados en el marco de los artículos 12 y 13 de este
decreto solo podrán realizarse previa implementación de protocolos
aprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del
MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
En todos los casos los empleadores y las empleadoras deberán garantizar
las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad
sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las
trabajadoras.
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda
prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para
momentos de descanso, esparcimiento, almuerzo, o cualquier otro tipo de
actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto
cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las
concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte
empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los
controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.
ARTÍCULO 15.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS
URBANOS, DEPARTAMENTOS Y PARTIDOS DE HASTA QUINIENTOS MIL (500.000)
HABITANTES: En los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de
hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados y alcanzadas por
el artículo 10 del presente decreto, los Gobernadores y las
Gobernadoras de Provincias podrán disponer nuevas excepciones al
cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la
prohibición de circular con el fin de autorizar actividades
industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o
recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la
autoridad sanitaria provincial e implementar un protocolo de
funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple, como mínimo,
el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones de la
autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse
cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 último párrafo del
presente decreto.
Al disponerse una excepción se deberá comunicar la medida en forma
inmediata al MINISTERIO DE SALUD de la Nación y al Jefe de Gabinete de
Ministros.
Los Gobernadores y las Gobernadoras podrán dejar sin efecto las
excepciones que dispongan atendiendo a la situación epidemiológica y
sanitaria respectiva.
ARTÍCULO 16.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS
URBANOS, PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON MÁS DE QUINIENTOS MIL (500.000)
HABITANTES: En los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con
más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados y alcanzadas por
el artículo 10 del presente decreto, las autoridades Provinciales
respectivas y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de
circular con el fin de permitir la realización de actividades
industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o
recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la
autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
según corresponda, e indicar el protocolo que se implementará para el
funcionamiento de la actividad respectiva, pudiendo a tal fin adherir a
uno de los incluidos en el “Anexo de Protocolos autorizados por la
autoridad sanitaria nacional” establecidos en los términos del Decreto
N° 459/20 y su normativa complementaria. Si la actividad que se
pretende autorizar no contara con protocolo previamente aprobado e
incluido en el Anexo citado, se deberá acompañar una propuesta de
protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las
recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria
nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en
el artículo 14 último párrafo del presente decreto.
El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el pedido tal como se
le requiere o limitando la excepción a determinadas áreas geográficas,
en atención a la evaluación de la situación epidemiológica del lugar y
al análisis de riesgo, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de
la Nación, que también deberá expedirse acerca de la aprobación del
protocolo propuesto, si este no estuviere incluido en el referido
Anexo. Las excepciones otorgadas podrán ser implementadas gradualmente,
suspendidas o reanudadas por el Gobernador, la Gobernadora, o por el
Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de
su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la
autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades
provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar
dichas actividades y servicios, y limitar su duración con el fin de
proteger la salud pública. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al
Jefe de Gabinete de Ministros.
El Jefe de Gabinete de Ministros también podrá, asimismo, autorizar sin
necesidad de requerimiento de las autoridades provinciales respectivas
ni del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nuevas
excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” y a la prohibición de circular e incorporar al “Anexo de
Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” ya citado,
nuevos protocolos aprobados por la autoridad sanitaria.
Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora
garantiza el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la
utilización del servicio público de transporte de pasajeros de
colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar servicios de
transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos
habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que
estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o UNA (1)
sola pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la
Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE Nº 107/20.
ARTÍCULO 17.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR: Los
desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de
circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto,
deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.
ARTÍCULO 18.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA VIGENCIA DEL
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Quedan prohibidas en
todos los lugares alcanzados por el artículo 10 del presente decreto,
las siguientes actividades:
1. Dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades.
2. Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos,
deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la
concurrencia de personas.
3. Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales,
bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier
espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.
4. Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano,
interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos previstos en
el artículo 23 de este decreto.
5. Turismo.
Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de
la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención
de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá
disponer excepciones a lo previsto en este artículo ante el
requerimiento de la autoridad Provincial o del Jefe de Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dicho requerimiento deberá efectuarse acompañando el protocolo
respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e
instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá
intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de
la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado
protocolo.
En ningún caso podrá autorizar la realización de eventos o reuniones
sociales o familiares en espacios cerrados o en domicilios particulares.
Déjanse sin efecto todas las excepciones otorgadas con anterioridad a
la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban
la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en
contradicción con lo establecido en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 19.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL:
Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las
jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional,
cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren
alcanzadas y alcanzados por las excepciones previstas en el presente
decreto y estén obligados y obligadas a cumplir con el “aislamiento
social, preventivo y obligatorio”, deberán abstenerse de concurrir a
sus lugares de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea
posible, desde el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de
conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica
correspondiente.
ARTÍCULO 20.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS: Prorrógase hasta el día
11 de octubre de 2020 inclusive, la vigencia del artículo 8° del
Decreto N° 408/20, prorrogado por los Decretos Nros. 459/20, 493/20,
520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20 y 714/20.
CAPÍTULO TRES:
DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y
OBLIGATORIO Y PARA EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.
ARTÍCULO 21.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS
CONDICIONES SANITARIAS: Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de
la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las
condiciones sanitarias.
Las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda
la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la
enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la
población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información
exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo
Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, si un Gobernador o una
Gobernadora de Provincia advirtiere una señal de alarma epidemiológica
o sanitaria en un aglomerado, departamento o partido determinado de su
jurisdicción, podrá requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de
proteger la salud pública, que dicho partido o departamento se excluya
de las disposiciones del “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las
disposiciones del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. El
PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a disponer esa medida, previa
intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma
temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el
artículo 10 del presente decreto.
ARTÍCULO 22.- VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS
PARÁMETROS EPIDEMIOLÓGICOS Y SANITARIOS: Si las autoridades
Provinciales y/o el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectaren que un
aglomerado urbano, partido o departamento de sus jurisdicciones
alcanzado por las disposiciones del artículo 2° no cumpliere con los
parámetros allí indicados, deberá informar de inmediato dicha
circunstancia al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que queda facultado para
disponer la inmediata aplicación del artículo 10 y concordantes del
presente decreto, que disponen el “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” respecto del lugar en cuestión y hasta el plazo previsto
en el citado artículo 10.
Si se verificare el cumplimiento positivo de los parámetros
epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del presente
decreto respecto de un aglomerado urbano, departamento o partido que
estuviere incluido en las previsiones del artículo 10, la autoridad
Provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros,
en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del
Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de
Importancia Internacional”, que disponga el cese del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y de la obligación de circular
respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar, y la
aplicación del artículo 2° y concordantes del presente decreto. El Jefe
de Gabinete de Ministros decidirá la cuestión, previa intervención de
la autoridad sanitaria nacional.
En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica o
sanitaria el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, podrá dejar sin efecto una excepción en los lugares
alcanzados por los artículos 2° y 10 del presente decreto, previa
intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
ARTÍCULO 23.- AUTORIZACIÓN DEL USO DEL TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO E
INTERJURISDICCIONAL: En atención a que los criterios epidemiológicos
indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita
la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizar
este riesgo, se establece que el uso del servicio de transporte público
de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular
quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar
las actividades contempladas en el artículo 12 del presente decreto.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” queda facultado
para ampliar o reducir la autorización prevista en el presente artículo.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, en atención a la
situación epidemiológica, podrán ampliar la autorización para el uso
del transporte público interurbano de pasajeros a otras actividades que
no estén contempladas en el artículo 12, exclusivamente en los lugares
de la jurisdicción a su cargo que se encuentren alcanzados por el
artículo 2° y concordantes del presente decreto.
ARTÍCULO 24.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En ningún caso
podrán circular las personas que revisten la condición de “caso
sospechoso” ni la condición de “caso confirmado” de COVID-19, conforme
definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni
quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N°
260/20, su modificatorio y normas complementarias.
ARTÍCULO 25.- PERSONAS MAYORES DE SESENTA AÑOS Y EN SITUACIÓN DE MAYOR
RIESGO: Toda vez que la mayor tasa de mortalidad a causa de COVID-19 se
verifica en personas mayores de SESENTA (60) años, los trabajadores y
las trabajadoras mayores de esa edad están dispensados y dispensadas
del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la
Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N° 296/20, ambas del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación. Igual
dispensa y en los mismos términos se aplica a embarazadas y a personas
incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el
MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y a aquellas personas cuya presencia
en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o
adolescentes.
ARTÍCULO 26.- REUNIONES SOCIALES. Se autorizan las reuniones sociales
de hasta de DIEZ (10) personas en espacios públicos al aire libre,
siempre que las personas mantengan entre ellas una distancia mínima de
DOS (2) metros, utilicen tapabocas y se dé estricto cumplimiento a los
protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de
las autoridades sanitarias provinciales, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y nacional.
No podrá utilizarse el servicio público de pasajeros de colectivos, trenes o subtes.
Los gobernadores y las gobernadoras de provincia y el Jefe de Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes
normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas
y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos
de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos
días para ejercer este derecho, limitar su duración, determinar los
lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo con el fin
de proteger la salud pública.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” queda facultado
para ampliar, reducir o suspender la autorización prevista en el
presente artículo en atención a la evolución de la situación
epidemiológica.
ARTÍCULO 27.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Deberá autorizarse el
acompañamiento durante la internación, en sus últimos días de vida, de
los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de
cualquier enfermedad o padecimiento. En tales casos las normas
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán prever la
aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que
resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla con las
recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y
de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo,
libre e informado por parte del o de la acompañante.
Los Gobernadores, las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes
reglamentaciones.
ARTÍCULO 28.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación
dispondrá controles en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás
lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma
concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas
en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.
ARTÍCULO 29.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN COORDINADA: Las
autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público
Nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones
Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Autoridades
Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los
procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el
cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto, de los
protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la
emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.
ARTÍCULO 30.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES:
Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” o de otras normas dispuestas para la
protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en
materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta
infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco
de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación podrá disponer la inmediata
detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en
el presente decreto y, en su caso, procederá a su retención preventiva
por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el
desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y
para evitar la propagación del virus.
ARTÍCULO 31.- FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los alcances
establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 331/20, hasta el
día 11 de octubre de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20,
prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20,
459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20 y 714/20.
ARTÍCULO 32.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS: Prorrógase hasta el
día 11 de octubre de 2020 inclusive, la vigencia de las normas
complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20,
459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20 y 714/20, en
cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 33.- MANTENIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMATIVA QUE AUTORIZA
EXCEPCIONES EN “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”: Se
mantiene la vigencia de las normas que, en los términos del artículo 31
del Decreto N° 605/20, permitieron la realización de actividades y
servicios que habían estado suspendidos por el artículo 32 del Decreto
N° 576/20. Su efectiva reanudación está supeditada a que cada
Gobernador, Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la
cual se llevarán a cabo en la jurisdicción a su cargo. Las autoridades
provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar
dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente
suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y
en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Quedan excluidas de las previsiones del presente artículo las
autorizaciones que habilitan actividades prohibidas en los términos del
artículo 9°, inciso 2, con la salvedad establecida en el artículo 9° in
fine y en los términos de los dos últimos párrafos del artículo 18 del
presente decreto.
TÍTULO TRES
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 34.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de orden público.
ARTÍCULO 35.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia el día 21 de septiembre de 2020.
ARTÍCULO 36.- COMISIÓN BICAMERAL: Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 37.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -
Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi -
Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario
Andrés Meoni - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés
Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez
Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza
- Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia
Bielsa - Gabriel Nicolás Katopodis
e. 20/09/2020 N° 40774/20 v. 20/09/2020