EMERGENCIA SANITARIA
Decreto 756/2020
DECNU-2020-756-APN-PTE - Prorrógase plazo. Decreto N° 311/2020. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-18610263-APN-DGDOMEN#MHA, la Ley N°
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de
marzo de 2020 y sus respectivas normas modificatorias y
complementarias, 311 del 24 de marzo de 2020 y sus modificatorios y 543
del 18 de junio de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en
materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,
tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER
EJECUTIVO NACIONAL diversas facultades en los términos del artículo 76
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que por el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por la referida Ley
N° 27.541 en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el nuevo coronavirus,
SARS-CoV-2, y la enfermedad que provoca, COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, habiéndose decretado su
prórroga para determinadas zonas del país hasta el día 20 de septiembre
de 2020, inclusive; en tanto en otras zonas con valoración positiva de
determinados criterios epidemiológicos se dispuso otra fase denominada
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”; manteniéndose en
todos los casos las medidas sanitarias dispuestas por las autoridades
nacionales y locales.
Que, dada la evolución de la pandemia, resulta necesario seguir
adoptando las medidas necesarias con el fin de posibilitar el acceso a
los servicios básicos para la totalidad de los y las habitantes del
país.
Que mediante el Decreto N° 311/20 se dispuso que las empresas
prestadoras de los servicios de energía eléctrica, gas por redes y agua
corriente, telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por
vínculo radioeléctrico o satelital no podrían disponer la suspensión o
el corte de los respectivos servicios a las usuarias y a los usuarios
alcanzadas y alcanzados por dicha medida, en caso de mora o falta de
pago de hasta TRES (3) facturas consecutivas o alternas y cuyos
vencimientos hubieran operado a partir del 1° de marzo de 2020.
Que, asimismo, se estableció que tratándose de servicios de telefonía
fija o móvil, Internet o TV por cable, por vínculo radioeléctrico o
satelital, las empresas prestatarias quedaban obligadas a mantener un
servicio reducido conforme se estableciera en la reglamentación.
Que ambas obligaciones se mantendrían por un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
Que, asimismo, en el segundo párrafo del artículo 2° del referido
Decreto N° 311/20 se estableció que, si los usuarios o las usuarias que
contaban con sistema de servicio prepago de telefonía móvil o Internet
no abonaran la correspondiente recarga para acceder al consumo, las
empresas prestadoras deberían brindar un servicio reducido que
garantizara la conectividad en los términos que previera la
reglamentación y que esta obligación regiría hasta el 30 de abril de
2020, plazo este que fue sucesivamente prorrogado hasta el 20 de
septiembre de 2020.
Que por el Decreto N° 543/20 se sustituyó el artículo 1° del referido
Decreto N° 311/20 disponiendo que las empresas prestadoras de los
servicios de energía eléctrica, gas por redes o agua corriente,
telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo
radioeléctrico o satelital no podrían disponer la suspensión o el corte
de los respectivos servicios a los usuarios y las usuarias alcanzados y
alcanzadas por dicha medida, en caso de mora o falta de pago de hasta
SEIS (6) facturas consecutivas o alternas y cuyos vencimientos hubieran
operado a partir del 1° de marzo de 2020.
Que el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo
descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
emitió un informe técnico planteando la necesidad de prorrogar la
obligación establecida para las empresas prestadoras de Servicios de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Servicios de TIC)
para continuar garantizando el acceso a los servicios de
telecomunicaciones a los usuarios y a las usuarias mediante una
conectividad mínima con prestaciones reducidas.
Que el servicio de sistema prepago se considera vital para el acceso a
servicios de telefonía o de Internet en zonas donde la telefonía fija o
el servicio de Internet fijo no se encuentran disponibles o resultan de
difícil acceso físico, económico o social.
Que estos factores cobran mayor importancia en las condiciones de
aislamiento y distanciamiento referidas. Ello, en función de las
necesidades de la población para comunicarse con los servicios de
emergencia para obtener información en materia de salud, para conocer
las disposiciones de gobierno, para posibilitar el acceso a plataformas
y contenidos educativos y a la gestión administrativa de subsidios o
facilidades brindadas por el gobierno, entre otras muchas
funcionalidades básicas indispensables.
Que los usuarios y las usuarias con sistema de servicio prepago de
telefonía móvil o Internet forman parte, en líneas generales, de un
sector socio-económico de escasos recursos, y es necesario garantizar
su acceso a las prestaciones de salud y demás funcionalidades básicas
señaladas precedentemente, por lo que resulta necesario prorrogar hasta
el día 31 de diciembre de 2020 la vigencia de la obligación de
garantizar un servicio reducido.
Que asimismo han tomado intervención los organismos y las áreas técnicas competentes.
Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 1° del Decreto N° 311 del 24 de marzo de 2020, por el siguiente:
“Las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica, gas
por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e Internet y TV por
cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, no podrán disponer la
suspensión o el corte de los respectivos servicios a los usuarios y las
usuarias indicados en el artículo 3°, en caso de mora o falta de pago
de hasta SIETE (7) facturas consecutivas o alternas, con vencimientos
desde el 1° de marzo de 2020. Quedan comprendidos y comprendidas los
usuarios y las usuarias con aviso de corte en curso. Si un usuario o
una usuaria accediera a un plan de facilidades de pago en las
condiciones que establezca la reglamentación, se considerará a los
efectos del presente, como una factura pagada”.
ARTÍCULO 2°.- Prorrógase el plazo establecido en el tercer párrafo del
artículo 1° del Decreto N° 311/20 desde su vencimiento y hasta el 31 de
diciembre de 2020.
ARTÍCULO 3°.- Prorrógase el plazo establecido en el primer párrafo del
artículo 2° del Decreto N° 311/20 desde su vencimiento y hasta el 31 de
diciembre de 2020.
ARTÍCULO 4°.- Prorrógase el plazo establecido en el segundo párrafo del
artículo 2° del Decreto N° 311/20 desde su vencimiento y hasta el 31 de
diciembre de 2020.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 8° del Decreto N° 311/20, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Desígnase como Autoridad de Aplicación del presente decreto al
MINISTERIO DE ECONOMÍA, con participación y consulta de las demás áreas
competentes, el que deberá dictar las normas reglamentarias y
complementarias necesarias para el cumplimiento del presente decreto”.
ARTÍCULO 6 °.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -
Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi -
Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario
Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo -
Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando
Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer -
Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie -
Matías Lammens - María Eugenia Bielsa
e. 20/09/2020 N° 40777/20 v. 20/09/2020