LEY DE SOSTENIMIENTO Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA NACIONAL
Ley 27563
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE SOSTENIMIENTO Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA NACIONAL
TÍTULO I
Declaración del objeto, finalidad y principio de solidaridad
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1°- Objeto. En el marco de la emergencia pública declarada por
la ley 27.541, y de la ampliación de emergencia sanitaria establecida
por decreto 260/20 y sus modificatorias, la presente ley tiene por
objeto la implementación de medidas para el sostenimiento y
reactivación productiva de la actividad turística nacional, por el
término de ciento ochenta (180) días, prorrogable por el mismo plazo
por el Poder Ejecutivo.
Artículo 2°- Finalidad. La presente ley tiene por finalidad paliar el
impacto económico, social y productivo en el turismo, en todas sus
modalidades, en virtud de la pandemia por coronavirus COVID-19 y
brindar las herramientas para su reactivación productiva.
Capítulo II
Ámbito Material de Aplicación
Artículo 3°- Ámbito Material. Quedan comprendidos en la presente ley
las actividades y rubros enumeradas vinculadas al turismo. Facúltase al
Poder Ejecutivo a ampliar, mediante la autoridad de aplicación, el
presente artículo.
a) Servicios de alojamiento en camping y/o refugios de montaña, en
hoteles, hosterías, cabañas bungalow, aparts y residenciales similares,
excepto por hora, hospedaje en estancias y albergues juveniles y
servicios en apartamentos de tiempo compartido;
b) Agencias de viajes: servicios de empresas de viajes y turismo, servicios de agencias de turismo y agencias de pasajes;
c) Transporte: aerocomercial de cabotaje, terrestre de larga distancia
y servicios de excursiones y/o traslado de trenes especiales y
servicios de excursiones lacustres, fluviales y marítimas con fines
turísticos, servicios de transporte automotor de pasajeros para el
turismo, servicios de alquiler de equipos de transporte terrestre sin
operación ni tripulación; y sus respectivos servicios de explotación de
terminales;
d) Servicios profesionales de licenciados en turismo, técnicos en
turismo y guías de turismo, instructores de algún deporte vinculado a
la actividad turística, permanentes y/o estacionales;
e) Servicios de centros: de esquí, de pesca deportiva, de turismo
salud, turismo termal y/o similares, turismo aventura, ecoturismo o
similares y otros centros de actividades vinculadas con el turismo;
f) Alquiler de bienes: bicicletas, motocicletas, equipos de esquí, kayaks y otros artículos relacionados con el turismo;
g) Bodegas, jardines botánicos, zoológicos y parques nacionales,
parques de diversiones, parques temáticos, entretenimientos,
esparcimiento y ocio, explotación de playas y parques recreativos,
museos y preservación de lugares y edificios históricos;
h) Servicios vinculados a la organización de ferias, congresos,
convenciones y/o exposiciones, servicio de alquiler y explotación de
inmuebles para ferias, congresos y/o convenciones, servicios
empresariales vinculados con la organización de ferias, congresos y/o
convenciones, servicios de alquiler de equipamiento para la realización
de ferias, congresos y/o convenciones;
i) Gastronomía: cafés, bares y confiterías, restaurantes, cantinas,
restaurante y cantina con espectáculo, servicios de restaurante y
cantina con espectáculo;
j) Actividad comercial en terminales de aeropuertos, parques nacionales y zonas francas que dependan de la actividad turística;
k) Servicios de salones de baile y discotecas en territorios cuyo principal ingreso es la actividad turística;
l) Productos regionales: la cadena de elaboración del chocolate,
helados, alfajores, cervezas artesanales y otros comestibles en
territorios cuya principal fuente de ingresos sea la actividad
turística;
m) Otros servicios: Venta de artículos y artesanías regionales, antigüedades, talabartería de cuero, plata, alpaca y similares;
n) Cines, producción de espectáculos teatrales y musicales.
Artículo 4°- Los beneficios establecidos en la presente ley no podrán
ser considerados incompatibles respecto de otros beneficios otorgados a
los sujetos que presten actividades mencionadas en el artículo 3º, en
el marco de la emergencia sanitaria declarada por la ley 27.541 y la
ampliación mediante el decreto 260/20 y sus modificatorias.
TÍTULO II
Medidas económicas, productivas, sociales y fiscales
Capítulo I
Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción
Beneficios al sector turístico
Artículo 5°- Extiéndase la vigencia del Programa de Asistencia de
Emergencia al Trabajo y la Producción establecidos en el decreto 332/20
y sus complementarias, desde el 1° de julio de 2020 hasta el 31 de
diciembre de 2020 para las actividades y rubros mencionados en el
artículo 3° de la presente ley que se encuentren paralizadas o tengan
una facturación inferior al treinta por ciento (30%) conforme lo
determine la reglamentación.
Artículo 6°- Establézcase que los beneficios instituidos serán los siguientes:
a) Reducción del pago de las contribuciones patronales al Sistema
Integrado Previsional Argentino del noventa y cinco por ciento (95%);
b) Salario complementario abonado por el Estado nacional para los
trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del sector
privado del cincuenta por ciento (50%) del salario neto, no pudiendo
ser inferior a una suma equivalente a un (1) Salario Mínimo, Vital y
Móvil (SMVM) ni superar dos (2) SMVM, o al total del salario neto.
Facúltase al Jefe de Gabinete a establecer condiciones especiales para
garantizar la continuidad de las fuentes de trabajo y de los
emprendimientos turísticos.
Estos beneficios regirán para todos los sujetos que presenten
actividades previstas en el artículo 3º, sin distinción de la cantidad
de personas empleadas.
Artículo 7°- Facúltase al Jefe de Gabinete a prorrogar la vigencia de
las medidas previstas en este capítulo por ciento ochenta (180) días y
hasta el límite de los beneficios instituidos.
Artículo 8º- Facúltase al Jefe de Gabinete a establecer una asistencia
económica no reembolsable para los titulares de los establecimientos de
las Micro y Pequeñas Empresas conforme la normativa vigente y que
constituya su única actividad, por un monto equivalente de hasta dos
(2) SMVM.
Capítulo II
Medidas impositivas, fiscales y crediticias
Artículo 9°- Prorrógase por ciento ochenta (180) días el vencimiento
del pago de los impuestos existentes o a crearse, que graven el
patrimonio, los capitales, o las ganancias de las actividades
alcanzadas por la presente ley, cuyos vencimientos operen hasta el 31
de diciembre de 2020, facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar por
igual término la vigencia de la presente.
Artículo 10.- Suspéndase por el plazo previsto en el artículo 1º, la
traba de cualquier tipo de medida cautelar a requerimiento de la
Administración Federal de Ingresos Públicos y/o la Administración
Nacional de la Seguridad Social, con relación a los sujetos
establecidos en el artículo 3º de la presente ley.
Artículo 11.- La Administración Federal de Ingresos Públicos y/o la
Administración Nacional de la Seguridad Social dictarán las normas
complementarias pertinentes para la aplicación y fiscalización de los
beneficios acordados en el presente capítulo.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo, mediante el organismo que establezca,
implementará una reducción en las alícuotas del impuesto sobre los
créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias hasta el 31
de diciembre de 2021.
Artículo 13.-
Instrúyase al Banco
Central de la República Argentina para disponer a través del Banco de
la Nación Argentina para que en el plazo perentorio de treinta (30)
días corridos, a partir de la fecha de sanción de la presente ley,
implemente una línea de créditos para los sujetos que desarrollan las
actividades mencionadas en el artículo 3º. El mismo será destinado al
pago de servicios públicos, capital de trabajo y/o cualquier otro costo
fijo que las empresas deban soportar durante la vigencia de las
restricciones generadas por la pandemia por coronavirus COVID-19.
Estos créditos se otorgarán con un
plazo máximo de treinta y seis (36) meses y con seis (6) meses de
gracia para el pago de capital e intereses. El plazo de gracia podrá
ser prorrogado por el Poder Ejecutivo en caso de que se extienda la
declaración de emergencia sanitaria declarada por el decreto 332/20 y
sus complementarias.
Esta línea de crédito tendrá una tasa
del cero por ciento (0%) de interés durante los primeros doce (12)
meses de vigencia y del veinte por ciento (20%) para el tiempo restante
de financiación.
Artículo 14.- Instrúyase al Banco Central de la República Argentina a
disponer líneas de créditos para Municipios y Comunas de zonas cuya
actividad principal sea el turismo que cuenten con garantía de
coparticipación federal de impuestos, de fondos propios afectados a
fideicomisos que garanticen el pago o garantizados por las propias
provincias.
Estos créditos deberán ser aplicados a la inversión en obras y
servicios públicos destinados a la recuperación y puesta en valor de la
localidad solicitante. La tasa de interés no podrá superar en más de
dos (2) puntos a la tasa ofrecida para inversiones en plazo fijo
tradicional en pesos por el Banco de la Nación Argentina, con un plazo
de gracia de ocho (8) meses desde su otorgamiento.
Artículo 15.-
El Estado nacional
garantizará el acceso a los créditos establecidos en el presente
capítulo. Instrúyase al Banco Central de la República Argentina a
flexibilizar los criterios de otorgamiento a ser aplicados por las
entidades financieras, en virtud de la Ley de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública 27.541,
quienes resolverán la solicitud dentro de los diez (10) días corridos.
En caso de negativa, la misma deberá ser fundada y comunicada por la
entidad financiera al solicitante dentro del mismo plazo.
El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el presente capítulo implicará la iniciación inmediata
de los sumarios y eventuales sanciones a las entidades financieras, sin
perjuicio de las acciones penales, civiles y/o administrativas que
puedan corresponder.
TÍTULO III
Plan de Reactivación Productiva
Artículo 16.- Créase el Plan de Reactivación del Turismo Interno con el
objeto de sostener y fomentar el empleo, y promover la recuperación de
la actividad turística mediante el incentivo de la demanda. Los
programas previstos en el presente Título tendrán vigencia hasta el 31
de diciembre de 2021, prorrogable por el Poder Ejecutivo.
Capítulo I
Programa Bono Fiscal Vacacional
Artículo 17.- Establézcase un aporte en favor de las familias cuyos
ingresos mensuales netos totales no superen el equivalente a cuatro (4)
SMVM, mediante el otorgamiento de un bono fiscal emitido bajo modalidad
electrónica, destinados exclusivamente al pago de servicios ofrecidos
dentro del país por empresas habilitadas, identificadas en el
Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) en las actividades de
servicios de alojamiento bajo los códigos 551022, 551023, 551090,
552000; servicios de expendio de comidas y bebidas bajo los códigos
561011, 561012, 561013, 561014, 561019; servicios de agencias de viaje,
otras actividades complementarias de apoyo turístico bajo los códigos
791100, 791200, 791901, 791909; servicios de transporte aéreo de
pasajeros bajo código 511000; servicios de transporte automotor
turístico y regular (excepto transporte internacional) de pasajeros
bajo los códigos 492.180 y 492.150; servicio de transporte ferroviario
interurbano de pasajeros bajo el código 491.120 y alquiler de
automóviles sin conductor 771.110.
Artículo 18.- El bono establecido en el artículo precedente se reconoce bajo las siguientes condiciones:
a) Los gastos deben ser incurridos en una solución única en relación con los servicios prestados por una sola empresa;
b) Los montos totales de los servicios deben documentarse mediante
factura electrónica, en la cual figure el importe del aporte como
“Descuento Bono Fiscal Vacacional”;
c) Los pagos de los servicios deben realizarse a través de empresas o
establecimientos correspondientes a las actividades incluidas en el
artículo 17 de la presente ley.
Artículo 19.- El bono podrá ser solicitado por un (1) integrante del
grupo familiar por única vez para ser aplicado en forma de descuento en
el importe a abonar por los servicios brindados por las empresas, cuyo
monto constituirá desde el momento de la facturación un crédito fiscal
en favor de éstas para ser utilizado en compensación de impuestos y
contribuciones nacionales, como asimismo transferencias a terceros,
incluidos proveedores de bienes y servicios, así como a instituciones
de crédito o intermediarios financieros. El cesionario podrá utilizar
el crédito fiscal de la misma manera que la establecida para el cedente.
El Poder Ejecutivo determinará las condiciones de solicitud, otorgamiento y montos de los aportes.
La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las formas y
condiciones respecto a la compensación y/o transferencias a terceros
del crédito fiscal.
Capítulo II
Incentivos a la preventa de servicios turísticos nacionales
Artículo 20.- Establézcase el Régimen de “Incentivos a la Preventa de
Servicios Turísticos Nacionales” orientados a fomentar y potenciar la
demanda del Turismo Interno el cual consistirá en el reconocimiento de
un crédito por parte del Estado nacional en favor de las personas
humanas equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto por cada
operación de compra de servicios turísticos a ser brindados dentro del
territorio nacional, debidamente facturada por parte de las empresas o
establecimientos correspondientes a las actividades mencionadas en el
artículo 3° de la presente ley.
A los efectos del reconocimiento del crédito y posterior utilización se establecen las siguientes condiciones:
a) Las compras en concepto de preventa de servicios turísticos se deberán realizar hasta el 31/12/2020;
b) Los servicios adquiridos en la preventa deberán ser usufructuados durante el año 2021;
c) Los créditos podrán ser utilizados a partir del año 2021 únicamente
para la adquisición de servicios turísticos brindados dentro del
territorio nacional ofrecidos por parte de las empresas o
establecimientos correspondientes a las actividades incluidas en el
artículo 3° de la presente ley;
d) El tope máximo del crédito será determinado por la autoridad de aplicación.
Artículo 21.- El Poder Ejecutivo reglamentará su funcionamiento e implementación.
Capítulo III
Programa Turismo para Personas Mayores
Artículo 22.- Créase el Programa “Turismo para Personas Mayores” con el
objeto de sostener la actividad turística de los destinos del país
durante las temporadas bajas, en el marco de la realización de los
viajes como actividad preventiva de la salud y para el bienestar de las
personas mayores.
El Programa será coordinado conjuntamente por el Ministerio de Turismo
y Deportes de la Nación, la Administración Nacional de la Seguridad
Social y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, mediante el cual se licitarán paquetes turísticos
previamente definidos junto al Consejo Federal de Turismo (CFT) y la
actividad privada del sector turístico conforme lo estipulado en el
inciso b) del artículo 7º y artículo 10, ambos de la ley 25.997.
Artículo 23.- Los paquetes turísticos deberán ser comercializados por
agencias de viajes y operadores turísticos debidamente autorizados.
El Poder Ejecutivo aportará hasta el veintiún por ciento (21%) del
valor de los viajes licitados, una vez facturado los mismos, conforme
lo determine la reglamentación.
Artículo 24.- El Poder Ejecutivo establecerá el monto del Programa y reglamentará su funcionamiento.
Capítulo IV
Programa de financiación de los paquetes turísticos de viajes de turismo estudiantil
Artículo 25.- Establézcase un programa de financiación de los paquetes
turísticos de viajes de turismo estudiantil comercializados conforme la
ley 25.599 mediante una línea de crédito específica del Banco de la
Nación Argentina cuyos tomadores serán las Agencias de Turismo
Estudiantil
que sean fiduciantes del Contrato de Fideicomiso de Administración del “Fondo de Turismo Estudiantil”.
Artículo 26.- Las condiciones del programa establecido en el artículo precedente son las siguientes:
a) Los paquetes turísticos deben ser para viajes de residentes en el país con destino a localidades nacionales;
b) La totalidad de los fiduciantes y
Nación Fideicomisos S.A. en su carácter de fiduciario deberán suscribir
una adenda al Contrato de Fideicomiso de Administración del Fondo de
Turismo Estudiantil, a fin de establecer en el convenio las pautas que
regirán para los préstamos del presente programa:
1. Incorporar al objeto del contrato
que los fondos actuales y los ingresos futuros se constituirán como
garantía subsidiaria de los préstamos, adicionalmente al objeto actual.
2. Los montos totales de los préstamos
serán depositados en el Fondo de Turismo Estudiantil para ser
transferidos a los distintos prestadores de los servicios contratados
por las agencias incluidos los montos correspondientes a éstas por
parte de Nación Fideicomisos S.A., en su carácter de Fiduciario del
Contrato de Fideicomiso de Administración del Fondo de Turismo
Estudiantil.
3. Los pagos de los viajes
comercializados por las agencias de viajes fiduciantes a través de la
financiación del presente programa serán efectuados en la cuenta del
fideicomiso.
La autoridad de aplicación de la ley 25.599 dictará las normas
reglamentarias y/o aclaratorias del presente programa. Dicho organismo
deberá realizar por sí o por terceros un nuevo cálculo actuarial
respecto al funcionamiento del Fondo de Turismo Estudiantil.
La autoridad de aplicación podrá subsidiar la tasa de interés de los créditos del programa establecido en el presente título.
TÍTULO IV
Derecho de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones
ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID-19
Artículo 27.- Contratación Directa. Los establecimientos hoteleros de
alojamiento temporario y empresas de transporte -en cualquiera de sus
modalidades- que se hayan visto afectados o impedidos de prestar los
servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus
COVID-19, y cuyos servicios fueron contratados de manera directa,
podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones:
a) La reprogramación de los servicios contratados, respetando la
estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de
doce (12) meses posteriores al levantamiento de las medidas
restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo;
b) La entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce
(12) meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los
cuales deberán brindar el acceso –sin penalidades- a equivalentes
servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente;
c) El reintegro del monto abonado por los servicios contratados
mediante el pago de hasta seis (6) cuotas iguales, mensuales y
consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta
(60) días de recibida la solicitud de reembolso.
Artículo 28.- Contratación mediante intermediarios. En el supuesto en
que el consumidor haya contratado servicios a través de sujetos
comprendidos en el artículo 4° del decreto reglamentario 2.182/1972 de
la ley 18.829 que hayan sido cancelados con motivo del COVID-19 podrán
reprogramar sus viajes o recibir un voucher para ser utilizado dentro
de doce (12) meses desde la finalización de la vigencia de las
restricciones ambulatorias y sus prórrogas, por una cuantía igual al
reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el período de validez
del voucher sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el
reembolso completo de cualquier pago realizado.
No obstante lo anterior, los sujetos comprendidos en el presente
artículo, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y
usuarios en el supuesto de que éstos solicitaran la resolución del
contrato, siempre que los proveedores de servicios hubieran procedido a
la devolución total del importe correspondiente a los mismos.
Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje efectuaran la
devolución o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial,
el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial
correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del
importe del voucher entregado. Los sujetos previstos en el presente
artículo procederán a efectuar los reembolsos citados anteriormente en
un plazo no superior a sesenta (60) días desde la fecha de solicitud de
reembolso o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran
procedido a su devolución.
Las reprogramaciones y devoluciones de servicios de turismo estudiantil
serán establecidas por la autoridad de aplicación de la ley 25.599.
Artículo 29.- Las disposiciones previstas en este capítulo serán
válidas para aquellos viajes o servicios que no hayan podido realizarse
o prestarse con motivo de las restricciones ambulatorias dictadas por
el Poder Ejecutivo en el marco de la pandemia por el coronavirus
COVID-19 y hasta tanto dichas restricciones continúen vigentes.
Es obligación de los sujetos comprendidos instrumentar los mecanismos
necesarios para que los consumidores puedan ejercer los derechos
previstos.
El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo hará pasible a los
prestadores alcanzados por la presente ley de las sanciones que les
correspondan en virtud de la aplicación de la normativa específica que
rija su actividad.
TÍTULO V
Disposiciones complementarias
Artículo 30.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar
las partidas presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a los
programas creados en la presente ley.
Artículo 31.- El Poder Ejecutivo establecerá la autoridad de aplicación
quien determinará los mecanismos para dar cumplimiento a lo establecido
en la presente ley.
Artículo 32.- El Poder Ejecutivo convocará a las entidades gremiales
empresariales y demás organizaciones vinculadas a la actividad
juntamente con los representantes de los trabajadores a fin de
instrumentar las medidas necesarias para sostener las plantillas de
empleos.
Artículo 33.- El Poder Ejecutivo, a través del organismo que determine,
implementará una campaña promocional a través de los medios de
comunicación audiovisual, gráficos y digitales a fin de motivar los
viajes a destinos nacionales y comunicar los beneficios de la presente
ley, haciendo mención en la generación del empleo a través de un
turismo responsable con las comunidades locales y las áreas protegidas.
Artículo 34.- Invítase a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las
provincias, a tomar medidas de apoyo al sector turístico en lo que hace
a sus competencias.
Artículo 35.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA PRIMERO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADO BAJO EL N° 27563
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 21/09/2020 N° 40754/20 v. 21/09/2020
(Nota Infoleg: Los textos en negrita fueron observados por el Decreto N° 753/2020 B.O. 21/09/2020)