LEY DE SOSTENIMIENTO Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA NACIONAL
Decreto 753/2020
DEPPA-2020-753-APN-PTE - Promúlgase parcialmente la Ley N° 27.563.
Ciudad de Buenos Aires, 18/09/2020
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.563 sancionado por el
Honorable Congreso de la Nación el 1° de septiembre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el referido Proyecto de Ley dispone, en el marco de la emergencia
pública declarada por la Ley N° 27.541 y de la ampliación de la
emergencia sanitaria establecida por el Decreto N° 260/20, una serie de
medidas para la reactivación productiva de la actividad turística
nacional con la finalidad de paliar el impacto económico, social y
productivo en el turismo, en todas sus modalidades.
Que el artículo 13 de dicho proyecto instruye al BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA para disponer, a través del BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA, en un perentorio término de TREINTA (30) días, una línea de
créditos para la totalidad de los sujetos que desarrollan las
actividades turísticas mencionadas en el artículo 3° del referido
proyecto.
Que estos créditos deben otorgarse por un plazo máximo de TREINTA Y
SEIS (36) meses con SEIS (6) meses de gracia en el pago de capital e
intereses y con una tasa del CERO POR CIENTO (0 %) durante los primeros
DOCE (12) meses de vigencia.
Que si bien el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA como entidad de
contralor del sistema financiero estaría facultado para dictar normas
reglamentarias del proyecto de ley, lo cierto es que imponer en forma
directa al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA el otorgamiento de créditos en
estas condiciones podría afectar la Responsabilidad Patrimonial
Computable de la entidad, la cual debe ser evaluada y regulada por el
Directorio de la Institución en los términos de la Ley N° 21.799 y de
la Ley de Entidades Financieras N° 21.526.
Que la imposición de las condiciones establecidas por el artículo 13
del proyecto de ley afecta, por un lado, la potestad que al Directorio
del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA le otorgan los incisos a) y b) del
artículo 15 de su Carta orgánica (Ley N° 21.799), y por el otro, obliga
a la entidad a usar los recursos confiados por los y las depositantes
en operaciones sin retribución con un alto riesgo de incobrabilidad,
por lo que un elemental sentido de prudencia, aconseja dejar en manos
de los órganos directivos de la entidad la determinación de las tasas y
condiciones de los créditos a otorgar en el marco de este proyecto,
siempre atendiendo a los fines establecidos en el proyecto de ley.
Que esta objeción no se subsana con lo establecido por el artículo 15
del proyecto de ley en cuanto faculta al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA a dictar normas reglamentarias, pues esta reglamentación no
podría ir más allá de los términos de las Leyes N° 21.799 y N° 21.526
que el Directorio del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA tiene el ineludible
deber de observar.
Que a su vez, el artículo 25 del proyecto de ley crea un programa de
financiación de paquetes turísticos para agencias de viajes
estudiantiles mediante una línea de créditos específica del BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA, pero limita el acceso a esas líneas de crédito a que
dichas agencias sean fiduciantes del Fideicomiso de Administración, el
cual la mayoría de ellas no integran.
Que, con el fin de que sea el propio BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA el
que reglamente la línea de créditos a otorgar a las agencias de viajes
estudiantiles, corresponde observar el último párrafo del artículo 25
y, en consecuencia, observar el inciso b) del artículo 26 en su
totalidad, por estar relacionado con el Fideicomiso de Administración.
Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario observar los artículos
13, 15, la frase del artículo 25 que dice: “… que sean fiduciantes del
Contrato de Fideicomiso de Administración del Fondo de Turismo
Estudiantil” y el inciso b) del artículo 26 del Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 27.563.
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del
Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
decretos de promulgación parcial de leyes dictados por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con lo establecido por el artículo
80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos correspondientes.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 80 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Obsérvanse los artículos 13; 15; la frase del artículo 25
que dice: “…que sean fiduciantes del Contrato de Fideicomiso de
Administración del Fondo de Turismo Estudiantil”; y el inciso b) del
artículo 26 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.563.
ARTÍCULO 2º.- Con las salvedades establecidas en el artículo anterior,
cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 27.563.
ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -
Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi -
Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario
Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo -
Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando
Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer -
Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie -
Matías Lammens - María Eugenia Bielsa
e. 21/09/2020 N° 40755/20 v. 21/09/2020