EMERGENCIA PÚBLICA
Decreto 761/2020
DECNU-2020-761-APN-PTE - Prohibición de despidos y suspensiones. Prórroga.
Ciudad de Buenos Aires, 23/09/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-60764011-APN-DGD#MT, la Ley N° 27.541,
los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 297
del 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, 329 del
31 de marzo de 2020, 487 del 18 de mayo de 2020, 624 del 28 de julio de
2020 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL N° 359 del 24 de abril de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
energética, sanitaria y social.
Que la crisis económica en que se encontraba el país a fines de 2019 se
vio agravada por el brote del virus SARS-CoV-2, que diera lugar a la
declaración de pandemia por COVID -19 por parte de la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
Que en dicho contexto, se dictó el Decreto N° 260/20 por el que se
amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la
citada ley, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en
vigencia del mencionado decreto.
Que con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación
indelegable del Estado nacional, a través del Decreto N° 297/20 se
estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos
Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de
2020, inclusive.
Que, posteriormente, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20,
641/20, 677/20, 714/20 y 754/20 se fue diferenciando a las distintas
áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria
originada por el COVID 19, entre aquellas que pasaron a una etapa de
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que
permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo
momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad
sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al
estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por
sucesivos períodos.
Que a pesar de los distintos estatus sanitarios existentes en las
regiones geográficas del país, la pandemia de COVID-19 ha producido una
merma considerable en la actividad económica a nivel mundial de la que
nuestro país no se encuentra exento, por lo cual se entiende necesario
y conveniente -más allá de las particularidades de cada región-,
prorrogar la normativa existente respecto de la prohibición de despidos.
Que el Estado Nacional dictó distintas medidas que impactan
directamente en la actividad económica del país y en el sistema de
producción de bienes y servicios, cuestión que ha sido considerada por
este Gobierno conforme lo dispuesto en los Decretos Nros. 316 del 28 de
marzo de 2020, 326 del 31 de marzo de 2020, 332 del 1° de abril de 2020
y sus modificatorios, por los que se dispuso la constitución de un
Fondo de Afectación Específica por el Comité de Administración del
Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), en el marco de la Ley N° 25.300 y
sus modificatorias, con el objeto de otorgar garantías para facilitar
el acceso, por parte de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, a
préstamos para capital de trabajo y pago de salarios; la creación del
Programa de “Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción” para
empleadores y empleadoras y trabajadores y trabajadoras afectados y
afectadas por la emergencia sanitaria y la coyuntura económica, el cual
fue prorrogado por el Decreto N° 621 del 27 de julio de 2020; así como
la prórroga del Régimen de Regularización Tributaria establecido en el
último párrafo del artículo 8º de la Ley N° 27.541, entre otras de las
muchas normas ya dictadas.
Que esta normativa estableció una serie de medidas que tienen como
objetivo ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la
emergencia, entre ellas, la postergación o disminución de diversas
obligaciones tributarias y de la seguridad social, la asistencia
mediante programas específicos de transferencias de ingresos para
contribuir al pago de los salarios y la modificación de procedimientos
para el acceso a estos beneficios, en función de la gravedad de la
situación del sector y del tamaño de la empresa. Asimismo, se han
dispuesto garantías públicas con el fin de facilitar el acceso al
crédito de micro, medianas y pequeñas empresas (MiPyMES).
Que como correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén para el
funcionamiento de las empresas, en el contexto de emergencia, por los
Decretos Nros. 329 del 31 de marzo de 2020, 487 del 18 de mayo de 2020
y 624 del 28 de julio de 2020, se prohibieron los despidos sin justa
causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza
mayor por el plazo de SESENTA (60) días.
Que, asimismo, los citados decretos prohibieron las suspensiones por
las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por
idéntico plazo, quedando exceptuadas de dicha prohibición las
suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley
de Contrato de Trabajo.
Que en ese marco, se dispuso también que los despidos y las
suspensiones que se hubieran adoptado en violación a lo establecido en
el artículo 2° y primer párrafo del artículo 3º de los aludidos
decretos, no producirían efecto alguno, manteniéndose vigentes las
relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
Que esta crisis excepcional exige prorrogar la oportuna adopción de
medidas de idéntica índole asegurando a los trabajadores y a las
trabajadoras que esta emergencia no les hará perder sus puestos de
trabajo.
Que en el marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA
en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde adoptar
medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de
garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse
la vida mediante su trabajo, que le asegure condiciones de existencia
dignas para ellas y para sus familias.
Que, a su vez, el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL impone
una protección específica al trabajo en sus diversas formas, y en la
coyuntura deviene indispensable la preservación de los puestos de
trabajo.
Que la Organización Internacional del Trabajo, el 23 de marzo de 2020,
ha emitido el documento “Las normas de la OIT y el COVID 19
(Coronavirus)” que revela la preocupación mundial y alude a la
necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar
los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo
referido a la conservación de los puestos de labor, y en tal sentido
recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166 que
subraya “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o
limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por
motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin
perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento
o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda
terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el
trabajador o trabajadores interesados”.
Que por su parte, el artículo 1733 del Código Civil y Comercial de la
Nación en su inciso b) establece expresamente la posibilidad de que la
“fuerza mayor” no exima de consecuencias o pueda ser neutralizada en
sus efectos cuando una disposición legal así lo prevea.
Que una situación de crisis como la que motivó el dictado de las
medidas de emergencia ya citadas autoriza a colegir que cabe atender el
principio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en
“Aquino”, Fallos 327:3753, considerando 3, en orden a considerar al
trabajador o a la trabajadora como sujetos de preferente tutela, por
imperio de lo ordenado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que, asimismo, resulta indispensable continuar garantizando la
conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable en aras
de preservar la paz social y que ello solo será posible si se transita
la emergencia con un Diálogo Social en todos los niveles y no con
medidas unilaterales de distracto laboral, que no serán más que una
forma de agravar los problemas provocados por la pandemia.
Que respecto del Sector Público Nacional resulta adecuado en esta
instancia seguir idéntico criterio al sostenido en el Decreto N° 156
del 14 de febrero de 2020.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia
pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa,
previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por
la Ley N° 27.541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta
por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio y las medidas de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento
social, preventivo y obligatorio”, dispuestas por los Decretos Nros.
297/20 y 520/20, sus complementarios y modificatorios.
ARTÍCULO 2°.- Prorrógase la prohibición de efectuar despidos sin justa
causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza
mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir del
vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 624/20.
(Nota Infoleg: por art. 2° del Decreto N° 891/2020
B.O. 16/11/2020 se prorroga la prohibición de efectuar despidos sin justa
causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza
mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir del
vencimiento del plazo establecido por el presente Decreto.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 3°.- Prorrógase la prohibición de efectuar suspensiones por
las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el
plazo de SESENTA (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo
establecido por el Decreto N° 624/20.
Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en
los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
(Nota Infoleg: por art. 3° del Decreto N° 891/2020
B.O. 16/11/2020 se prorroga la prohibición de efectuar suspensiones por
causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo
de SESENTA (60) días, contados a partir del
vencimiento del plazo establecido por el presente Decreto.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en
violación de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer párrafo del
artículo 3º del presente decreto no producirán efecto alguno,
manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus
condiciones actuales.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 6°.- Las prohibiciones previstas en este decreto no serán de
aplicación en el ámbito del Sector Público Nacional definido en el
artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia
del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los
organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran.
ARTÍCULO 7º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -
Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi -
Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario
Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo -
Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando
Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Roberto Carlos
Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens -
María Eugenia Bielsa - Tristán Bauer
e. 24/09/2020 N° 41829/20 v. 24/09/2020