MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 510/2020
RESOL-2020-510-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 22/09/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-40515872-APN-DGD#MPYT, la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias,
385 de fecha 18 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
702 de fecha 24 de septiembre de 2014 y 986 de fecha 24 de septiembre
de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 385 de fecha 18 de septiembre de 2009 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre de la investigación
que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del conjunto de piezas que conforman la vajilla,
piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y
accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional,
higiene o tocador de porcelana y cerámica, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90,
6911.90.00 y 6912.00.00, fijándose un valor mínimo de exportación FOB
provisional de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO COMA SESENTA Y CINCO (U$S
4,65) por kilogramo, por el plazo de CINCO (5) años.
Que mediante la Resolución N° 702 de fecha 24 de septiembre de 2014 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se declaró procedente la
apertura del examen de la medida antidumping fijada por la Resolución
N° 385/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, manteniendo vigente el
derecho antidumping hasta tanto concluyera el procedimiento de revisión
iniciado.
Que mediante la Resolución N° 986 de fecha 24 de septiembre de 2015 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del
examen por expiración de plazo de la medida impuesta por la Resolución
N° 385/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y se fijó una medida
antidumping definitiva bajo la forma de un derecho específico
equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA SETENTA Y UNO (U$S
3,71) por kilogramo.
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas DOLKIN S.A. y
ANCERS S.A. presentaron una solicitud de inicio de examen por
expiración de plazo de las medidas antidumping impuestas por la
Resolución N° 986/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA
Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable,
la información brindada por las firmas DOLKIN S.A. y ANCERS S.A.
consistente en la reconstrucción de costos del mercado interno de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo
de Comercio Exterior.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por las firmas peticionantes.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO,
remitió el Acta de Directorio Nº 2289 de fecha 31 de julio de 2020,
indicando que “...se han subsanado los errores y/u omisiones detectados
en la solicitud”.
Que con fecha 10 de agosto de 2020, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL elaboró su Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Examen por Presunto Dumping, en el cual expresó que “…a
partir de la interrelación de la información presentada
precedentemente, se encontrarían reunidos elementos que permitirían
iniciar el examen por expiración de plazo de la medida aplicada
mediante la Resolución ex MEyFP N° 986/2015 a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘conjunto de piezas que
conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de
té y de café y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o
institucional, higiene o tocador de porcelana y cerámica’, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el
examen es del CUATRO COMA DIEZ POR CIENTO (4,10 %) para las operaciones
de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA y de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES COMA SESENTA Y
SIETE POR CIENTO (883,67 %) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia terceros mercados.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe
mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2299 de fecha 24 de agosto de 2020, determinando que “…existen
elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la
revisión por expiración del plazo de las medidas antidumping vigentes,
impuestas a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de ‘conjunto de piezas que conforman la vajilla, piezas sueltas de
vajilla y juegos de mesa y de té y de café y accesorios y demás
artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador de
porcelana y cerámica’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional concluyó que “…se
encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la
medida antidumping impuesta por la Resolución ex MEyFP Nº 986/2015…”.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió, con fecha 24 de agosto de 2020,
una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación
efectuada por dicha Comisión mediante el Acta de Directorio Nº 2299.
Que la citada Comisión Nacional observó que “…de las comparaciones
efectuadas se observó que el precio nacionalizado del producto
originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA exportado a la REPÚBLICA DEL
PERÚ se ubicó por debajo del nacional en la mayoría de las alternativas
consideradas, con subvaloraciones que oscilaron entre un SIETE POR
CIENTO (7 %) y SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76 %), observándose una única
sobrevaloración del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %), según el tipo de
vajilla considerado, el nivel de comercialización y el período
analizado”.
Que, en efecto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…de no
existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen
exportaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA ARGENTINA
a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que la referida Comisión Nacional manifestó que “…en un contexto de
consumo aparente en caída durante todo el período, la participación de
las importaciones objeto de medidas registraron una cuota oscilante a
lo largo del período analizado, alcanzando SEIS POR CIENTO (6 %) en
2017, DIEZ POR CIENTO(10 %) en 2018, SIETE POR CIENTO (7 %) en 2019 y
SEIS POR CIENTO (6 %) en enero-mayo de 2020” y que “…por su parte, la
producción nacional obtuvo una participación máxima del TREINTA Y NUEVE
POR CIENTO (39 %) en 2019 y mostró el menor registro del período en
enero-mayo de 2020, con un VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) del mercado,
lo que implicó una pérdida de TRES (3) puntos porcentuales entre puntas
del período analizado”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…en este
contexto, las ventas de las solicitantes tuvieron una participación
creciente entre puntas de los años completos, alcanzando una cuota
máxima del VEINTE POR CIENTO (20 %) en 2019, aunque obtuvieron el menor
registro hacia el final del período, con un CATORCE POR CIENTO (14 %)
del mercado, lo que implicó una pérdida de DOS (2) puntos porcentuales
entre puntas del período analizado” y que “…finalmente, las
importaciones de los orígenes no objeto de medidas mostraron un aumento
entre puntas del período, ubicándose en los meses considerados de 2020
en un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %) del mercado”.
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional observó que “…la
relación entre las importaciones del origen objeto de solicitud de
examen y la producción nacional pasó del DIECINUEVE POR CIENTO (19 %)
en 2017 al VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) en el período analizado de 2020,
con un comportamiento oscilante durante los años completos”.
Que prosiguió diciendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que
“…en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la
industria nacional, se observó que la producción nacional y el grado de
utilización de la capacidad productiva nacional luego de incrementarse
en 2018 disminuyeron el resto del período, mientras que la producción,
las ventas y el grado de utilización de la capacidad instalada de las
solicitantes se redujeron a lo largo de todo el período”, que “…la
cantidad de personal ocupado también disminuyó, pasando de DOSCIENTOS
VEINTICUATRO (224) empleados al principio del período a CIENTO OCHENTA
(180) al final del mismo” y que “…por su parte, las existencias se
incrementaron significativamente a lo largo de todo el período,
aumentando asimismo la relación existencias/ventas”.
Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…la
relación precio/costo para una de las empresas estuvo por debajo de la
unidad durante todo el período, mientras que, para la otra de las
solicitantes, si bien se ubicó por encima de la unidad al final del
período, la rentabilidad, medida por esta relación, estuvo por debajo
del nivel de referencia”.
Que la aludida Comisión Nacional observó que “…las subvaloraciones
detectadas, en conjunción con la fragilidad en que se encuentra la rama
de producción nacional, reflejada especialmente en el deterioro de los
indicadores de volumen y en las relaciones precio/costo, permiten
inferir que, ante la supresión de la medida vigente, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA en cantidades y precios que incidirían negativamente en la
industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran
determinadas oportunamente”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que
“…existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las
alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping
vigente aplicado a las importaciones de vajillas originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA daría lugar a la repetición del daño a la rama
de producción nacional del producto similar”.
Que la aludida Comisión Nacional expresó que “…conforme surge del
Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos
los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del
plazo, habiéndose calculado el margen de recurrencia indicado”.
Que, por otro lado, la citada Comisión Nacional manifestó que “…en lo
que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la
condición de la rama de producción nacional, se registraron
importaciones de orígenes no objeto de medidas, entre las que se
destacan las de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, que tuvieron una
participación de entre el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) y NOVENTA Y
DOS POR CIENTO (92 %) de las importaciones totales y de entre el
CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54 %) y el SESENTA Y SIETE POR CIENTO
(67 %) del consumo aparente, con precios medios FOB que fueron
inferiores a los precios FOB de exportación de los productos objeto de
medida hacia la REPÚBLICA ARGENTINA” y que “…dichos precios medios FOB
se ubicaron, sin embargo, por encima de los precios medios FOB
correspondiente a las exportaciones chinas a un tercer mercado, de
acuerdo a la información disponible en esta etapa”.
Que prosiguió diciendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que
“…si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener una
incidencia negativa en la rama de producción nacional de vajillas dada
su importancia relativa y los niveles de precios observados, la
conclusión de que, de suprimirse la medida vigente contra las
importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se recrearían
las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa
siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia
del procedimiento”.
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional observó que “…otra
variable que habitualmente amerita un análisis como posible factor
adicional de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de
examen son las exportaciones”, que “sobre el particular se observó que
las exportaciones nacionales fueron decrecientes a lo largo de todo el
período analizado y que el coeficiente de exportación no superó el UNO
COMA SEIS POR CIENTO (1,6 %) en todo el período, en tanto que de las
empresas solicitantes solamente DOLKIN S.A. registró exportaciones en
2019 cuyo coeficiente de exportación fue del CERO COMA CUATRO POR
CIENTO (0,4 %)” y que “…por lo tanto, no puede atribuirse a esta
variable resultado dañoso alguno en los términos planteados”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que
“…se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la
normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración
del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex MEyFP
Nº 986 del 24 de septiembre de 2015”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
la apertura de examen por expiración del plazo de vigencia de la medida
antidumping dispuesta por la Resolución N° 986/15 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, manteniéndose vigentes las
medidas hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la apertura de examen y del
mantenimiento de las medidas aplicadas por la citada Resolución N°
986/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, compartiendo
el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL a través del Informe de Recomendación mencionado
precedentemente.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura de examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso, anteriores al mes de apertura de examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
Canal Rojo de Selectividad.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de
examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping
dispuesta por la Resolución N° 986/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de examen por expiración
del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la
Resolución N° 986 de fecha 24 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA del conjunto de piezas que conforman la vajilla,
piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y
accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional,
higiene o tocador de porcelana y cerámica, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90,
6911.90.00 y 6912.00.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantienénse vigentes las medidas aplicadas por la
Resolución N° 986/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto mencionado en el artículo precedente, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de
revisión iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación
y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la
Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de
cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 del 24 de julio de 2020 del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente medida, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas
e. 24/09/2020 N° 41412/20 v. 24/09/2020