HIDROCARBUROS
Decreto 771/2020
DCTO-2020-771-APN-PTE - Actualización cánones de exploración y explotación hidrocarburíferos.
Ciudad de Buenos Aires, 24/09/2020
VISTO el Expediente N° EX-2018-65546641-APN-DGDOMEN#MHA, las Leyes
Nros. 17.319 y sus modificatorias y 27.007, los Decretos Nros. 3036 del
31 de mayo de 1968, 1037 del 30 de mayo de 1990, 2057 del 30 de
septiembre de 1991, 820 del 13 de julio de 1998, 1770 del 29 de
diciembre de 2005 y 1454 del 11 de octubre de 2007 y la Resolución N°
588 del 30 de noviembre de 1998 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley N°
17.319, modificada -entre otras- por la Ley N° 27.007, los
permisionarios de exploración y los concesionarios de explotación de
hidrocarburos deben pagar anualmente y por adelantado, el canon
establecido por kilómetro cuadrado o fracción del área pertinente.
Que asimismo, el artículo 102 de la citada Ley N° 17.319 establece que
los valores en pesos moneda nacional que esa ley asigna al canon de
exploración y explotación y a las multas pueden ser actualizados con
carácter general por el PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre la base de las
variaciones que registre el precio del petróleo crudo nacional en el
mercado interno.
Que, oportunamente, por el Decreto N° 820/98 se instruyó a la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS a dictar, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 17.319, la reglamentación técnica pertinente para la aplicación del
artículo 58 de la mencionada ley.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por el referido Decreto N° 820/98,
mediante la Resolución N° 588/98, la citada SECRETARÍA DE ENERGÍA
aprobó el Acta Acuerdo que contiene la reglamentación técnica que
regula el canon de explotación, el canon de opción y el canon de
superficie remanente, respecto de las denominadas áreas secundarias,
reconvertidas, de YPF SOCIEDAD ANÓNIMA, de asociación, centrales y
particulares.
Que tanto el canon de explotación como el de exploración fueron
actualizados, según el caso, sucesivamente a través de los Decretos
Nros. 1037/90, 2057/91 y 1454/07 y, finalmente, en oportunidad de las
modificaciones efectuadas por la Ley N° 27.007 a la Ley N° 17.319.
Que el 13 de diciembre de 2018, la ORGANIZACIÓN FEDERAL DE ESTADOS
PRODUCTORES DE HIDROCARBUROS (OFEPHI) solicitó a la ex-SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE HACIENDA la actualización y
normalización de los valores del canon vigente que anualmente pagan las
empresas titulares de permisos de exploración y concesiones de
explotación.
Que en virtud de haberse fijado su valor en montos fijos en pesos, y
teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la última
actualización, la referida ORGANIZACIÓN FEDERAL DE ESTADOS PRODUCTORES
DE HIDROCARBUROS (OFEPHI) propuso realizar una adecuación del valor del
canon vigente, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo
102 de la Ley N° 17.319, sobre la base de las variaciones del precio
del petróleo crudo nacional en el mercado interno.
Que, en virtud de ello, y con el fin de evitar la desactualización
periódica del canon, expresada en montos fijos en pesos, resulta
prudente establecerlo, según su tipo y período, en valores equivalentes
a barriles de petróleo, según las variaciones que experimente el precio
de petróleo crudo nacional en el mercado interno, en consonancia con lo
determinado por el citado artículo 102 de la Ley N° 17.319 y sus
modificatorias.
Que los valores del canon de exploración y de explotación calculados en
mérito al presente decreto deben ser reputados como topes máximos,
quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa consulta o a
pedido a las Jurisdicciones Provinciales correspondientes, según el
caso, a analizar la posibilidad de propiciar descuentos en virtud de
las políticas de estímulo que se consideren necesarias.
Que por otra parte, por el artículo 1º del Decreto Nº 1770/05 se
estableció que a partir del Ejercicio correspondiente al año 2006, los
cánones previstos en los artículos 57 y 58 de la Ley Nº 17.319,
conforme han sido reglamentados por el Decreto Nº 820/98 y sus normas
complementarias, serán abonados entre el 1º y el 31 de enero de cada
año, con independencia de la fecha de comienzo de cada período del
Permiso de Exploración y/o del plazo de cada Concesión de Explotación.
Que en ese marco, es preciso determinar que a partir del Ejercicio
correspondiente al año 2021 los cánones previstos en los artículos 57 y
58 de la Ley Nº 17.319 serán calculados de acuerdo a lo establecido en
el presente decreto.
Que la ex-DIRECCIÓN NACIONAL DE ECONOMÍA DE HIDROCARBUROS de la
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA entonces
dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se expidió mediante
los informes técnicos incorporados en el expediente citado en el Visto.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 102 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- CANON DE EXPLORACIÓN. Fíjase el valor máximo del canon
hidrocarburífero que deberá pagar el permisionario anualmente y por
adelantado, al ESTADO NACIONAL o a la Jurisdicción Provincial que
corresponda, según el caso, por cada kilómetro cuadrado o fracción,
conforme a la siguiente escala:
a. Plazo Básico:
1er. Período: El monto equivalente en pesos de CERO COMA CUARENTA Y SEIS (0,46) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado.
2do. Período: El monto equivalente en pesos de UNO COMA OCHENTA Y CUATRO (1,84) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado.
b. Prórroga: El monto equivalente en pesos de TREINTA Y DOS COMA VEINTIDÓS (32,22) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado.
ARTÍCULO 2°.- CANON DE EXPLOTACIÓN. Fíjase el valor máximo del canon
hidrocarburífero que el concesionario de explotación pagará anualmente
y por adelantado al ESTADO NACIONAL o a la Jurisdicción Provincial que
corresponda, según el caso, en el monto equivalente en pesos de OCHO
COMA VEINTIOCHO (8,28) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado o
fracción.
ARTÍCULO 3°.- El precio a considerar para determinar el valor del
barril de petróleo a los efectos del cálculo del canon a pagar,
establecido en los artículos 1° y 2° del presente, será el que surja
del promedio del precio de mercado interno de petróleo correspondiente
al primer semestre del año anterior al de la liquidación.
Dichos precios serán publicados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA tomando el valor correspondiente al mercado
interno más transferencias sin precio, total provincias, del informe de
regalías de petróleo crudo o de la publicación que la reemplace en el
futuro. El coeficiente de conversión de metros cúbicos (m³) a barriles
por kilómetro cuadrado será 6,2898.
ARTÍCULO 4°.- El tipo de cambio a utilizar para la liquidación del
canon será el correspondiente a dólares estadounidenses divisa vendedor
del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA vigente el día hábil anterior al de
efectivo pago.
ARTÍCULO 5°.- Los valores de los cánones establecidos en los artículos 1° y 2° serán de aplicación a partir del Ejercicio 2021.
ARTÍCULO 6°.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá promover descuentos
sobre los valores determinados en los artículos 1° y 2°, previa
consulta o a pedido de la Jurisdicción Provincial que corresponda,
según el caso, por las razones de estímulo que se consideren necesarias.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -
Martín Guzmán
e. 25/09/2020 N° 42148/20 v. 25/09/2020