AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 1789/2020
DECAD-2020-1789-APN-JGM - Exceptúanse
a las personas afectadas al desarrollo de la actividad hípica en
Hipódromos y Agencias Hípicas de la Provincia de Buenos Aires.
Ciudad de Buenos Aires, 01/10/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-62667179-APN-DGDYD#JGM, la Ley N°
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de
marzo de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020 y su respectiva
normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año
la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°
27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue
prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20,
459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20,
714/20 y 754/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas
del país, en el marco de la emergencia sanitaria, entre las que pasaron
a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las
que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en
todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad
sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al
estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por
sucesivos períodos, hasta el 11 de octubre de 2020, inclusive.
Que con relación a los lugares alcanzados por el régimen de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, el Decreto N° 754/20
prevé en el artículo 16 -respecto de los aglomerados urbanos, partidos
o departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes- y en el
artículo 18 -relativo a las actividades prohibidas durante la vigencia
de dicha medida- que a solicitud de las autoridades de cada
jurisdicción, el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, podrá autorizar excepciones al cumplimiento de dicho
aislamiento y de la prohibición de circular.
Que la Provincia de Buenos Aires ha solicitado habilitar el desarrollo
de la actividad hípica en Hipódromos y Agencias Hípicas, en los
partidos que se encuentran bajo el régimen de aislamiento social,
preventivo y obligatorio, requiriendo que sean exceptuadas del
cumplimiento de dicha medida y de la prohibición de circular las
personas que desarrollen dicha actividad, en el marco de lo dispuesto
en el artículo 16 del Decreto N° 754/20 y en virtud de las
prohibiciones previstas en el artículo 18, inciso 2 de dicho decreto.
Que, asimismo, la jurisdicción solicitante ha remitido los protocolos
para llevar a cabo dicha actividad, los que han sido objeto de
aprobación por la autoridad sanitaria nacional.
Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo acordando las excepciones solicitadas.
Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por
los artículos 16 y 18 del Decreto N° 754/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular en los
términos del artículo 16 del Decreto N° 754/20 y de la prohibición
dispuesta en el artículo 18, inciso 2 del mencionado decreto, con el
alcance establecido en la presente decisión administrativa, a las
personas afectadas al desarrollo de la actividad hípica en Hipódromos y
Agencias Hípicas de la Provincia de Buenos Aires, en los partidos de
dicha provincia que se encuentran bajo el citado régimen.
ARTÍCULO 2°.- La actividad mencionada en el artículo 1° queda
autorizada para realizarse conforme los protocolos correspondientes a
Hipódromos y Agencias Hípicas, emitidos por el Instituto Provincial de
Lotería y Casinos, aprobados por la autoridad sanitaria nacional
(IF-2020- 64917633-APN-SSMEIE#MS).
En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si
correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las
medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el
riesgo de contagio de COVID-19.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones de
la presente deberán limitarse al estricto cumplimiento de las
actividades exceptuadas.
Los o las titulares o responsables de los lugares donde se efectúen las
tareas autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene,
seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la
salud de sus trabajadoras y trabajadores, y que estas y estos lleguen a
sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de
transporte de pasajeros.
ARTÍCULO 3º.- La Provincia de Buenos Aires deberá dictar las
reglamentaciones necesarias para el desarrollo de la actividad referida
en el artículo 1°, pudiendo el Gobernador de la Provincia de Buenos
Aires implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el
marco de sus competencias territoriales, en virtud de las
recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme a la
situación epidemiológica y sanitaria.
Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 4º.- Las personas que desempeñen sus tareas laborales en los
establecimientos autorizados por esta decisión administrativa deberán
tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia
Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.
ARTÍCULO 5°.- La Provincia de Buenos Aires deberá realizar, en forma
conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la
evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias
correspondientes.
En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al
MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera
para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema
sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare
un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de
inmediato a la autoridad sanitaria nacional.
Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de
riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata
al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la
transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento,
disponer la suspensión de la excepción dispuesta.
ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario
González García
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 02/10/2020 N° 43878/20 v. 02/10/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)