Resolución 30/2020
RESOL-2020-30-APN-ENRE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 30/09/2020
VISTO el Decreto N° 298 de fecha 19 de marzo de 2020, sus complementarios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus
modificatorios, se amplió la Emergencia Pública en Materia Sanitaria,
establecida por la Ley N° 27.541 en virtud de la Pandemia declarada por
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el
coronavirus (COVID-19), durante el plazo de UN (1) año a partir de la
entrada en vigencia del citado decreto.
Que, con el fin de resguardar la tutela de los derechos y garantías de
los interesados, devino imperioso suspender los plazos de los
procedimientos administrativos regulados por el Reglamento de
Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017 y demás
procedimientos especiales.
Que, en consecuencia, por el artículo 1 del Decreto N° 298 del 19 de
marzo de 2020, y sus complementarios Nº 327/2020, Nº 372/2020, Nº
410/2020, Nº 458/2020, 494/2020, Nº 521/2020, Nº 577/2020, Nº 604/2020,
Nº 642/2020, Nº 678/2020, Nº 715/2020 y Nº 755/2020, se suspendió el
curso de los plazos de los procedimientos administrativos regulados por
la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el
Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1.759/72 T.O.
2017 y por otros procedimientos especiales, sin perjuicio de la validez
de los actos cumplidos o que se cumplan.
Que no obstante ello, el artículo 3 del precitado decreto, facultó a
las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo
8 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control
del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, a disponer
-en el ámbito de sus respectivas competencias- excepciones adicionales
respecto de la suspensión de los plazos correspondientes a los trámites
administrativos, en virtud de las particularidades que estos últimos
puedan exhibir en sus respectivos ámbitos.
Que, conforme lo dispuesto en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
derecho en su relación de consumo, a la protección de su salud,
seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a
la libertad de elección y a las condiciones de trato equitativo y
digno. Al mismo tiempo, pone en cabeza de las autoridades la obligación
de proveer a la protección de esos derechos.
Que, en ese orden de ideas, la Ley N° 24.065 en su artículo 2 inciso a)
fija como objetivo para la política nacional en materia de
abastecimiento, transporte y distribución de electricidad la protección
adecuada de esos derechos, encomendando al ENTE NACIONAL REGULADOR DE
LA ELECTRICIDAD (ENRE), llevar a cabo las medidas que fueran necesarias
para que la actividad del sector eléctrico se ajuste a tales objetivos.
Que la Ley Nº 26.361, cuyas disposiciones, de orden público, se
integran con las normas generales y especiales aplicables a las
relaciones de consumo, dispone en su artículo 11 (que sustituyó el
texto del artículo 27 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor),
que los reclamos efectuados por los usuarios y las usuarias deben ser
satisfechos por las empresas prestadoras en plazos perentorios.
Que, en sentido concordante, en cuanto a la impostergable necesidad de
dar respuesta a los reclamos que formulen los usuarios y las usuarias
en tiempo oportuno, el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica
establece en el artículo 4, inciso j (Reclamos y quejas), apartado I
(Plazo de tratamiento - Comunicación al USUARIO) que las distribuidoras
deben “…tramitar, resolver y responder los reclamos y quejas que le
formulen los USUARIOS dentro del término de QUINCE (15) días hábiles
administrativos, de conformidad con lo establecido en el Contrato de
Concesión, el Reglamento de Suministro y la normativa dictada por el
ENRE aplicable al caso”. Es dable destacar que este precepto del
Reglamento de Suministro carecería de sentido si, posteriormente, en
los casos en que un usuario o usuaria no estuviera conforme con la
decisión de la distribuidora, recurriera al ENRE, y éste no pudiera
pronunciarse sobre la procedencia del reclamo formulado, dictando la
pertinente resolución, una vez finalizada la sustanciación de las
actuaciones correspondientes.
Que, al momento de haber sido declarado el brote de coronavirus
(COVID-19) como pandemia por la OMS y dadas las medidas implementadas
por el Gobierno Nacional, el ENRE estableció un mecanismo de acceso a
través de su página web con fin de facilitar y garantizar a los
diferentes actores, como así también a los usuarios y las usuarias del
servicio, el acceso a las actuaciones administrativas.
Que, por las consideraciones expuestas y en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 3 del Decreto N° 298/2020, corresponde
exceptuar de la suspensión del curso de los plazos dispuesta en el
artículo 1 del citado decreto y sus eventuales prórrogas a todas
aquellas actuaciones en las que se ventilen cuestiones relacionadas con
los derechos de los usuarios y las usuarias del Servicio Público de
Distribución de Electricidad prestado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR
SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) y la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y
COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.)
Que se ha emitido el correspondiente dictamen legal en los términos del
artículo 7 inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549.
Que el ENRE resulta competente en virtud de lo establecido por los
artículos 2 inciso a) y 56 incisos a) y s) de la Ley N° 24.065.
Que el Interventor del ENRE se encuentra facultado para el dictado de
la presente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 incisos a) y
g) de la Ley Nº 24.065, en el artículo 6 de la Ley N° 27.541 y en el
artículo 4 del Decreto N° 277 de fecha 16 de marzo de 2020.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Exceptuar de la suspensión del curso de los plazos
dispuesta en el artículo 1 del Decreto N° 298 de fecha 19 de marzo de
2020 y sus eventuales prórrogas a todos los trámites administrativos en
los que se sustancien cuestiones relacionadas con los derechos de los
usuarios y las usuarias del Servicio Público de Distribución de
Electricidad prestado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA
(EDESUR S.A.) y la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE
SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.), en virtud de lo dispuesto por el
artículo 3 del citado decreto.
ARTÍCULO 2.- Se hace saber que, en caso de que el ESTADO NACIONAL,
disponga en el futuro el dictado de nuevas medidas que prorroguen lo
establecido en el Decreto N° 298/2020, se mantendrá vigente la
excepción de la suspensión del curso de los plazos dispuesta en el
artículo precedente.
ARTÍCULO 3.- Notifíquese a EDENOR S.A. y a EDESUR S.A.
ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Federico José Basualdo
Richards
e. 02/10/2020 N° 43634/20 v. 02/10/2020