MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 422/2020
RESOL-2020-422-APN-SCI#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 30/09/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-55568563- -APN-DGD#MDP, las Leyes Nros.
24.240 y 24.425, los Decretos Nros. 1.063 de fecha 4 de octubre de
2016, 274 de fecha 17 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de
2019 y sus modificatorios; la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha
19 de junio de 2020; las Resoluciones Nros. 319 de fecha 14 de mayo de
1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 299 de fecha 30 de
julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 262 de fecha 6 de junio
de 2019 y 834 de fecha 9 de diciembre de 2019, ambas de la SECRETARÍA
DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, 156 de
fecha 9 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 305 de fecha 19 de junio del 2020
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO; y,
CONSIDERANDO
Que la Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final en el que se incorporan los
resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos
Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que el citado Acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio, el cual reconoce que no debe impedirse
a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la
calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de
la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente,
la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que
puedan inducir a error.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar
alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de la
normativa correspondiente.
Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley Nº 24.240,
establece la obligación de los proveedores de suministrar a los
consumidores información cierta, clara y detallada, acerca de las
características esenciales de los productos y servicios que
comercialicen.
Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la
Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría,
creándose en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR con las responsabilidades que le son
propias y estableciendo, a su vez, sus competencias.
Que mediante Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio de
2020, se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo
del Ministerio de conformidad con el organigrama y las
responsabilidades primarias y acciones que forman parte de la misma.
Que por medio de dicha norma, se estableció como responsabilidad
primaria para la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos el
“elaborar y monitorear la aplicación de Reglamentos Técnicos y
Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, en el marco del Acuerdo
sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL
COMERCIO (OMC), y desarrollar políticas vinculadas a la promoción de
calidad y conformidad técnica de los bienes y servicios, para mejorar
la competitividad.”
Que mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se aprobó la “Plataforma de trámites a distancia” (TAD).
Que, a través del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, se
facultó a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en su carácter de Autoridad de Aplicación, a
establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los
bienes o servicios, así como también, determinar el lugar, la forma y
las características de las indicaciones a colocar sobre los bienes que
se comercializan en el país o sobre sus envases.
Que la Resolución N° 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, establece que solo se podrán
comercializar en el país diversos artefactos eléctricos, con la
obligatoriedad de someter sus productos a la certificación del
cumplimiento de las normas IRAM relativas al rendimiento o eficiencia
energética de cada producto, colocando en los mismos, una etiqueta en
la que se informe el rendimiento o eficiencia energética y las demás
características asociadas, conforme los resultados obtenidos.
Que, en dicho marco, se dictó la Resolución N° 834 de fecha 9 de
diciembre de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, por la que se establece la entrada
en vigencia de disposiciones contenidas en la Resolución Nº 319/99 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, para los
Lavavajillas Electrodomésticos.
Que mediante el Artículo 1° de la Resolución Nº 299 de fecha 30 de
julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se aprobó el proceso
para la elaboración, revisión y adopción de reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad, que será de aplicación
para las dependencias del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus organismos
desconcentrados y descentralizados.
Que en relación a dicha norma, se evidenciaron particularidades no
establecidas en el procedimiento aplicable que dieron origen a la
necesidad de reevaluar las disposiciones contenidas en el citado cuerpo
normativo.
Que, en virtud de ello, se dictó la Resolución Nº 305 de fecha 19 de
junio del 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la que
estableció la suspensión de la Resolución Nº 299/18 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles
administrativos.
Que, asimismo, el Artículo 2° de la Resolución Nº 299/18 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, prevé que la elaboración y revisión de
reglamentos técnicos y de los procedimientos de evaluación de la
conformidad serán efectuados por la ex Dirección de Reglamentos
Técnicos y Promoción de la Calidad de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, o la que en el futuro la reemplace.
Que la Resolución N° 262 de fecha 6 de junio de 2019 de la SECRETARÍA
DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, aprobó
el procedimiento para el reconocimiento de todo organismo de
certificación, organismo de inspección y todo laboratorio de ensayo,
cuya labor esté destinada a la emisión de certificados de conformidad,
informes o certificados de inspección, e informes de ensayos
respectivamente, para el cumplimiento a través de procedimientos de
evaluación de la conformidad, de los reglamentos técnicos para
productos y servicios.
Que, dicho proceso forma parte necesaria para la implementación de
reglamentos técnicos y el procedimiento de evaluación de la conformidad.
Que en dicho lineamiento, el Artículo 15º de la Resolución N° 299/18
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, facultó a la ex Dirección de
Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad, o la que en un futuro
la reemplace, a realizar “(...) el monitoreo de la implementación de
los reglamentos técnicos que hayan sido adoptados y evaluará el impacto
de los mismos, con la finalidad de establecer un adecuado control
estratégico acerca de su instrumentación, e implementará las medidas de
promoción de calidad y conformidad técnica que resultaren necesarias.”.
Que, en virtud de ello, por medio de la Resolución N° 156 de fecha 9 de
junio de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, se suspendió la vigencia del reglamento en
cuestión, entre otros, debido a que se evidenciaron cuestiones que
imposibilitaron su correcta implementación, principalmente, debido a la
falta de reconocimiento de organismos de certificación y la ausencia de
laboratorios con capacidad de ensayo para los productos involucrados.
Que, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, posee entre sus competencias evaluar el grado de
oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de
políticas y acciones que impacten sobre el comercio.
Que, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la presente
medida, resulta oportuno realizar modificaciones a la Resolución N°
834/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, a los efectos de subsanar
aquellas cuestiones que generan inconvenientes para la implementación
del Reglamento Técnico en cuestión.
Que, a su vez, se considera oportuno encomendar en la Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la facultad de realizar
modificaciones y aclaraciones que considere pertinentes en relación al
etiquetado de los productos alcanzados en la Resolución N° 834/19 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.
Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería, dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los Decretos Nros. 274 de fecha 16 de abril de 2019 y 50
de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Déjese sin efecto la suspensión dispuesta en la
Resolución N° 156 de fecha 9 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, respecto a
la Resolución N° 834 de fecha 9 de diciembre de 2019 de la SECRETARÍA
DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el Anexo del Artículo 2º de la Resolución Nº
834/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el Anexo que como,
(IF-2020-62976108-APN-SSPMI#MDP) que forma parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 7º de la Resolución Nº 834/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Encomiéndase a la Dirección Nacional de Reglamentos
Técnicos dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO
INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, el establecimiento de la entrada en vigencia de
las etapas de implementación detalladas en el Anexo de la presente
medida.
A tales efectos, dicha Dirección Nacional dictará un acto
administrativo, en el plazo de los SESENTA (60) días corridos, a
contarse a partir del reconocimiento del primer Laboratorio de Ensayos
y del primer Organismo de Certificación, de acuerdo a las disposiciones
de la Resolución Nº 262 de fecha 6 de junio de 2019 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.”
ARTÍCULO 4º.- Encomiéndase a la Dirección Nacional de Reglamentos
Técnicos, la facultad de realizar modificaciones y aclaraciones que
sean necesarias en relación al etiquetado de los productos objeto de la
Resolución Nº 834/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Paula Irene Español
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 02/10/2020 N° 43553/20 v. 02/10/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.
1. - OBJETIVOS
Determinar los requisitos y las características esenciales para el
etiquetado de eficiencia energética que deberán cumplir los
lavavajillas electrodomésticos que se comercialicen en el país,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del Mercosur (N.C.M.) 8422.11.00 "Máquinas para lavar vajillas de
tipo doméstico".
2. - DEFINICIONES
A los efectos del presente reglamento técnico, se adoptarán las
definiciones contenidas en la norma IRAM 2294-3 y las siguientes:
• Lavavajilla doméstico: Aparato que lava, abrillanta y seca la
vajilla, la cristalería, la cubertería y los utensilios de cocina, por
medios químicos, mecánicos, térmicos y eléctricos, que ha sido diseñado
para ser utilizado fundamentalmente con fines no profesionales.
• Modelo: Conjunto de lavavajillas que presentan idéntica
característica o valor de la totalidad de los parámetros definidos,
según se detalla a tales efectos en el apartado 5.1.
3. - REQUISITOS
Los requisitos establecidos para los productos alcanzados por la
presente resolución, se considerarán cumplidos si se satisfacen tanto
los requerimientos previstos en la presente medida como los previstos
en la norma IRAM 2294-3.
3.1.- ETIQUETA
3.1.1 Los productos alcanzados en la presente medida que se
comercialicen en el país exhibirán adherido al producto, la etiqueta de
Eficiencia Energética cuyas características se detallan en la norma
IRAM 2294-3.
En la etiqueta, se reemplazará la indicación de consumo de energía por
año y consumo de agua por año especificado en la norma IRAM 2294-3, por
la indicación de consumo de energía y consumo de agua ambas por ciclo,
respectivamente. El consumo de energía por ciclo, expresado en kilowatt
hora (kWh), y el consumo de agua por ciclo, expresado en litros, se
determinarán según los procedimientos de ensayo de la norma IEC
60436:2015 ed 4.0.
3.1.2 La etiqueta deberá ser legible y deberá estar adherida en la
mitad superior de la parte externa frontal del producto o en la mitad
anterior de la parte superior, de forma tal que no quede oculta y que
resulte claramente visible.
Todo lo que esté colocado, impreso o adherido al lavavajillas, no debe
impedir o reducir la visibilidad de la etiqueta; y la misma debe
permanecer en el producto, por lo menos, hasta que haya sido adquirido
por el consumidor final.
En el caso en que el embalaje impida la visibilidad de la etiqueta de eficiencia, ésta también deberá adherirse en el embalaje.
3.1.3 En la parte inferior de la etiqueta se consignará la leyenda
“Res. ex S. I. C. y M. N° 319/99”, debajo de la cual se colocará el
logo o marca del Organismo de Certificación reconocido, según lo
previsto en el Artículo 13° de la Resolución N° 35 de fecha 17 de marzo
de 2005 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN En los casos en que por limitaciones en el
espacio disponible no pueda incluirse la leyenda y el logo indicado
anteriormente, podrá emplearse como alternativa la leyenda “R319/99-
... - ee”. El espacio en líneas de puntos se completará con la sigla
correspondiente al Organismo de Certificación reconocido, en letras
mayúsculas.
3.1.4 Las dimensiones establecidas para la etiqueta, de resultar
necesario, pueden modificarse en un máximo de hasta el DIEZ (10%),
manteniendo las proporciones.
3.2.- EFICACIA DE LAVADO
El índice de Eficacia de Lavado (PC) de todos los lavavajillas
domésticos, en un ciclo de lavado normal, deberá ser superior a 1 y
será calculado según el método de ensayo especificado en la IEC
60436:2015 ed 4.0.
4.- ETAPAS DE IMPLEMENTACIÓN
Para todos los productos alcanzados por la presente medida, el
fabricante nacional, previo a su comercialización, o el importador,
previo a la oficialización del despacho de los productos, deberá
presentar ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos
dependientes de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO
de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, mediante la plataforma “Trámites a Distancia (TAD)”, o el
sistema digital que en un futuro la reemplace, la siguiente
documentación:
4.1.- PRIMERA ETAPA
A partir de los NOVENTA (90) días corridos a contarse desde la fecha de
entrada en vigencia, que se establecerá de acuerdo a lo dispuesto en el
Artículo 7° de la presente norma, una constancia de inicio del trámite
de certificación, emitida por el organismo de certificación
interviniente, en la cual deberá constar la identificación del producto
y características técnicas.
4.2. - SEGUNDA ETAPA
A partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos a
contarse desde la fecha de entrada en vigencia, que se establecerá de
acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7° de la presente norma, un
certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos
en la presente medida, emitido por el organismo de certificación
interviniente.
4.3. - CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DE INICIO DE TRÁMITE
Con las presentaciones efectuadas conforme los puntos 4.1 y 4.2 del
presente Anexo, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, emitirá
una constancia de presentación según corresponda, con la que los
productos alcanzados podrán ser comercializados en el mercado.
5.- PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
El cumplimiento de las exigencias establecidas en la presente
resolución para los lavavajillas electrodomésticos se hará efectivo
mediante una certificación de producto, otorgada por un organismo de
certificación reconocido, según lo establecido en la Resolución N° 262
de fecha 6 de junio de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, por Sistema N° 5 (Marca de
Conformidad) de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Norma
ISO/IEC 17067.
5.1.- DEFINICIÓN DE MODELO DE LAVAVAJILLAS ELECTRODOMÉSTICOS
A los efectos de los ensayos, deberán determinarse las características
de los lavavajillas electrodomésticos y su eficiencia energética para
cada modelo. La pertenencia a un determinado modelo implica idéntica
característica o valor, según sea el caso, de la totalidad de los
siguientes parámetros:
- número de cubiertos (capacidad declarada);
- clase de eficiencia energética;
- Identidad de componentes (bombas y elemento calefactor)
- consumo de agua por ciclo de lavado;
- disponibilidad de sistema de gestión de modo apagado en forma automática.
El concepto de familia de productos no es aplicable a los efectos de esta medida.
5.2. - Los organismos de certificación deberán basarse para la
certificación de producto en informes de ensayo de laboratorios de
tercera parte reconocidos, conforme Resolución N° 262/19 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.
5.3. - CONTENIDO DEL CERTIFICADO
El organismo de certificación reconocido extenderá al solicitante un
certificado que contendrá, en idioma nacional, los siguientes datos:
a) Razón social, domicilio legal y domicilio de la planta de
producción, e identificación tributaria del fabricante nacional o
importador.
b) Datos completos del organismo de certificación.
c) Número del certificado y fecha de emisión.
d) Identificación completa del producto certificado.
e) Referencia a la presente resolución y referencia a la norma aplicada.
f) Laboratorio responsable de los ensayos y número de informe de ensayos.
g) Firma del responsable por parte del organismo de certificación.
h) País de origen.
i) Sistema de certificación.
j) Clase de eficiencia energética.
6.- VIGILANCIA
Los controles de vigilancia de los productos certificados estarán a
cargo de los respectivos organismos de certificación. Dichos controles
serán de:
a) Al menos UNA (1) evaluación, cada DOCE (12) meses contados desde la
fecha de la emisión del certificado, del sistema de control de
producción o sistema de gestión de calidad de la planta productora
verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las
que se otorgó la certificación.
b) Al menos UNA (1) verificación, cada DOCE (12) meses contados desde
la fecha de la emisión del certificado, de los requisitos establecidos
en el presente Anexo, a través de ensayos completos realizados sobre UN
(1) modelo de cada TRES (3) o fracción de TRES (3) modelos por
fabricante o importador.
Para cada vigilancia, las muestras representativas serán seleccionadas
por el respectivo organismo de certificación, y serán tomadas de los
comercios mayoristas o minoristas y/o del depósito de productos
terminados de fábrica o del importador.
Los organismos de certificación deberán basarse en informes de ensayo
de laboratorios de tercera parte reconocidos, conforme Resolución
N°262/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.
6.1.- CRITERIO DE APROBACIÓN DE LOS ENSAYOS DE VIGILANCIA
Si la cantidad de modelos de lavavajillas electrodomésticos alimentados
desde la red eléctrica certificados por un fabricante o importador es
igual a “N”, la cantidad de modelos a verificar es de UNO (1) por cada
TRES (3) modelos o fracción de TRES (3), resultando así una cantidad de
“n” modelos a verificar.
La verificación de vigilancia se considerará aprobada si los “n”
modelos superan satisfactoriamente los requerimientos aplicables
definidos en el presente Anexo.
Si de los “n” modelos verificados, una cantidad igual a “p” modelos no
satisfacen alguno de los requerimientos mencionados, dichos modelos se
considerarán reprobados, debiendo procederse a verificar
individualmente la totalidad de los modelos que no hubieran sido
verificados, (“N”-”n”), reprobándose todos aquéllos que no satisfagan
alguno de los requerimientos aplicable definidos en el presente Anexo.
7.- MONITOREO Y EVALUACIÓN DE IMPACTO
La Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, podrá requerir
información a los organismos técnicos, fabricantes e importadores,
comercializadores y demás organismos actuantes, la cual deberá ser
presentada mediante la plataforma “Trámites a Distancia (TAD)”, o el
sistema digital que en un futuro la reemplace, a efectos de monitorear
la implementación de la presente medida y de efectuar la evaluación de
impacto, prevista por el Artículo 15 de la Resolución N° 299 de fecha
30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en un plazo de
hasta DIEZ (10) días contados desde la notificación de la solicitud de
dicha información.
IF-2020-62976108-APN-SSPMI#MDP