NOMENCLATURA
COMÚN DEL MERCOSUR
Decreto 789/2020
DCTO-2020-789-APN-PTE - Derecho de
Exportación.
Ciudad de Buenos Aires, 04/10/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-66066618-APN-DGD#MDP, las Leyes Nros.
22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 27.541, los Decretos
Nros. 1011 de fecha 29 de mayo de 1991 y sus modificatorios, 1126 del
29 de diciembre de 2017 y sus modificaciones, 793 del 3 de septiembre
de 2018 y sus modificaciones, 37 del 14 de diciembre de 2019 y 230 del
4 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO a gravar con
derechos de exportación, la exportación para consumo de mercadería que
no estuviere gravada con este tributo, a desgravar del derecho de
exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este
tributo y a modificar el derecho de exportación establecido.
Que por el apartado 2 del artículo citado precedentemente se establece
que, salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades
otorgadas en el apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de
cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar el máximo
posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado
ingreso para el trabajo nacional; b) ejecutar la política monetaria,
cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las
actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como
dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies
animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles
convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las
necesidades de abastecimiento del mercado interno; y e) atender las
necesidades de las finanzas públicas.
Que, en ese sentido, el presente decreto tiene entre sus objetivos
atender al cumplimiento de las finalidades señaladas en el apartado 2
del mencionado artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones, en particular asegurar el máximo posible de valor
agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el
trabajo nacional.
Que mediante el Decreto N° 230/20 fueron fijadas las alícuotas de
Derechos de Exportación para diferentes mercaderías, en su mayoría de
origen agroindustrial, incluyéndose determinadas posiciones
arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) referidas a
productos industriales.
Que las alícuotas establecidas por el Decreto N° 230/20 generan ciertas
asimetrías, ocasionando que determinados productos tengan poco
diferencial o aún mayores alícuotas que las materias primas requeridas
para su producción.
Que dicho esquema genera un desincentivo a la inversión en la
fabricación de productos con mayor valor agregado, impactando
negativamente en el empleo y en el desarrollo de conocimiento y
tecnología en lo que respecta a ciertos insumos elaborados y bienes
finales detallados en los anexos del presente.
Que el artículo 52 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, faculta
al PODER EJECUTIVO a fijar derechos de exportación cuya alícuota no
podrá superar los límites allí previstos.
Que por los motivos expuestos deviene necesario modificar las alícuotas
de los derechos de exportación para determinadas posiciones
arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.)
incentivando la diversificación y complejización de la canasta
exportable y desincentivando la primarización de la economía,
promoviendo la producción de bienes con mayor valor agregado y
fomentando inversiones tendientes al desarrollo industrial.
Que en el caso de ciertos bienes finales referidos al sector
automotriz, se establece un derecho de exportación de CERO POR CIENTO
(0%) para aquellas exportaciones incrementales extra MERCOSUR tomando
como base los últimos DOCE (12) meses anteriores a partir de la entrada
en vigencia del presente decreto, mediante el procedimiento que a tal
efecto establezca el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que el impacto de la medida es marginal en relación a la mejora en
términos fiscales derivada del Decreto N° 230/20.
Que, por otro lado, mediante el Decreto N° 1011/91 y sus
modificatorios, se estableció un régimen de reintegros de los importes
que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores en las
distintas etapas de producción y comercialización para aquellos
exportadores de mercancías manufacturadas en el país, nuevas sin uso.
Que a través del Decreto N° 2275/94 y sus modificaciones se sustituyó,
como consecuencia de la puesta en funcionamiento de la Unión Aduanera
entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), la
Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) por la NOMENCLATURA COMÚN
DEL MERCOSUR (N.C.M.) con su correspondiente Arancel Externo Común
(A.E.C.), derechos de importación (D.I.) y reintegros a la exportación
(R.E.).
Que, posteriormente, a través del Decreto N° 509/07 y sus
modificaciones, entre otras disposiciones, se sustituyó el Anexo I del
citado Decreto N° 2275/94, y mediante su Anexo III, se fijó el
Reintegro a la Exportación (R.E.) para determinadas mercaderías
comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN
DEL MERCOSUR (N.C.M.) allí indicadas.
Que por el Decreto N° 1126/17 y sus modificaciones se aprobó la
NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.), ajustada a la VI ENMIENDA DEL
SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS, como
Anexo I de dicho decreto, con su correspondiente Arancel Externo Común
(A.E.C.) y Reintegros a la Exportación (R.E.).
Que mediante el Decreto N° 767/18 se sustituyeron los niveles del
Reintegro a la Exportación (R.E.) establecidos en el Anexo I del
Decreto N° 1126/17 y sus modificatorios, habiéndose efectuado un
proceso de revisión y reestructuración integral sobre el régimen de
Reintegros a la Exportación (R.E.)
Que resulta necesario establecer un nivel escalonado de mayores
alícuotas de Reintegros a los insumos elaborados y a los bienes finales.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse
respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación
legislativa.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico competentes han
tomado la intervención que les corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los artículos 76, 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, los artículos 755 y 829, apartado 1 de la Ley N° 22.415
(Código Aduanero) y sus modificaciones y 52 de la Ley N° 27.541.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- ARTÍCULO 1°.- Fíjase la alícuota del Derecho de
Exportación (D.E.) que
en cada caso se indica, para las mercaderías comprendidas en las
posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.)
que se consignan en el ANEXO I (IF-2020-66452816-APN-SSPYGC#MDP) que a
todos los efectos forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase en CERO POR CIENTO (0 %) la alícuota del Derecho
de Exportación (D.E.) para las exportaciones incrementales de las
mercaderías comprendidas en la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.)
que se consignan en el Anexo II (IF-2020-66477157-APN-SIECYGCE#MDP) que
a todos los efectos forma parte integrante del presente decreto, en
términos de su valor FOB, realizadas por cada exportador hasta el 31 de
diciembre de 2022, considerando como período base el año 2020.
(Expresión “hasta el 31 de diciembre de
2021” sustituida por “hasta el 31 de diciembre de
2022”, por art. 1° del Decreto
N° 831/2021 B.O. 6/12/2021.
Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de aplicación desde esa
fecha.)
Las mercaderías alcanzadas por lo dispuesto en el párrafo precedente no
deberán abonar ninguna otra alícuota del derecho de exportación
distinta a la allí establecida.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto
N° 150/2021 B.O. 10/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 641/2024
B.O. 19/07/2024 se establece, que a partir de la entrada en vigencia
del Decreto de referencia, que a los fines de determinar las
exportaciones incrementales a las que hace referencia el presente
artículo y que resulten de aplicación las disposiciones allí contenidas
se considerará el excedente que resulte de comparar el valor FOB de la
totalidad de las exportaciones de las mercaderías comprendidas en las
posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.)
que se consignan en el Anexo II de la presente norma, a cuyos efectos
deberán tomarse en consideración las disposiciones del Decreto N°
557/23 y sus modificatorios, realizadas por cada empresa inscripta en
el Registro creado en el segundo párrafo del artículo 5° del mencionado
decreto, durante el año 2024, respecto de las exportaciones de las
mismas mercaderías que se hubieren realizado durante el año 2020.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 3°. Sustitúyense los niveles del Reintegro a la Exportación
(R.E.) establecidos en el Anexo I del Decreto N° 1126 del 29 de
diciembre de 2017 y sus modificatorios por los que se indican para cada
una de las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL
MERCOSUR (N.C.M.) que integran el ANEXO III
(IF-2020-66452739-APN-SSPYGC#MDP) que forma parte integrante de la
presente medida.
Las mercaderías alcanzadas por lo dispuesto en el párrafo precedente
contarán con el nivel de reintegro allí señalado o el previsto en el
Anexo XIV del Decreto N° 1126/17 y sus modificatorios o en cualquier
otra norma, el que resulte mayor.
ARTÍCULO 4°.- Déjase sin efecto para las mercaderías comprendidas en
las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
(N.C.M.) que se detallan en el Anexo I de la presente medida, toda
alícuota de Derecho de Exportación (D.E.) preexistente, a partir de la
entrada en vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 5º.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA y/o el MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO en el ámbito de sus respectivas competencias,
podrán dictar normas complementarias que resulten necesarias para la
implementación de lo dispuesto en el presente.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2° de la
presente medida, créase, en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, dependiente del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el Registro de Empresas
Fabricantes de Vehículos Automotores y/o Autopartes susceptibles de ser
alcanzados por la presente medida.
(Párrafo
incorporado por art. 3° del Decreto
N° 831/2021 B.O. 6/12/2021.
Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirá efectos a partir del 1° de
enero de 2022, inclusive.)
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto
N° 150/2021 B.O. 10/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -
Matías Sebastián Kulfas - Martín Guzmán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 05/10/2020 N° 44304/20 v. 05/10/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO I
Referencias:
(1) Excepto: Preparaciones que contengan cloranfenicol; Preparaciones
que contengan carbadox; Preparaciones que contengan soja, sus
subproductos o residuos, en su composición.
IF-2020-66452816-APN-SSPYGC#MDP
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número:
IF-2020-66452816-APN-SSPYGC#MDP
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 2 de Octubre de 2020
Referencia:
EX-2020-66066618-APN-DGD#MDP - NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.)
- ANEXO I
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 120
pagina/s.
ANEXO II
IF-2020-66477157-APN-SIECYGCE#MDP
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2020-66477157-APN-SIECYGCE#MDP
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 2 de Octubre de 2020
Referencia:
EX-2020-66066618-APN-DGD#MDP - NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.)
- ANEXO II
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 2
pagina/s.
Referencias:
(1) Únicamente: retenes de plástico (pueden incluir un beeding) para
uso automotriz
(2) Únicamente: cortados en sus dimensiones finales para uso en
productos englobados por el Acuerdo sobre la Política Automotriz Común
entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil
incorporado al Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al AAP.CE N°14 y
sus modificaciones.
(3) Únicamente: cortados o conformados en las dimensiones finales para
utilización en vehículos o autopartes
(4) Únicamente: de los tipos utilizados en vehículos automotores.
(5) Únicamente: espaciador termoexpansible para uso automotriz
(6) Únicamente: Junta surtidor de agua para uso automotriz
(7) Únicamente: para piezas de inyección electrónica
(8) Únicamente: cortados en sus dimensiones finales para uso automotriz
(9) Únicamente: cuchillas y hojas cortantes para máquinas agrícolas
(10) Únicamente: de los tipos utilizados en productos englobados por el
Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina
y la República Federativa del Brasil incorporado al Trigésimo Octavo
Protocolo Adicional al AAP.CE N°14 y sus modificaciones.
(11) Únicamente: resistencias calentadores, utilizadas para la
fabricación de bujías de precalentamiento para uso automotriz
(12) Únicamente: resistor para uso automotriz
(13) Únicamente: sin tren rodante.
IF-2021-103538935-APN-SPT#MEC
(Posiciones
arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) con sus
respectivas referencias incorporadas al Anexo II, por art. 2° del
Decreto
N° 831/2021 B.O. 6/12/2021.
Vigencia:
a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirá
efectos a partir del 1° de enero de 2022, inclusive.)
ANEXO III
IF-2020-66452739-APN-SSPYGC#MDP
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número:
IF-2020-66452739-APN-SSPYGC#MDP
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 2 de Octubre de 2020
Referencia:
EX-2020-66066618-APN-DGD#MDP - NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.)
- ANEXO III
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 95
pagina/s.