COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
Resolución 90/2020
Ciudad de Buenos Aires, 29/09/2020
VISTO la Ley 26.727, el Decreto N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (t
o 2017) y la Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario N°
67 de fecha 17 de septiembre del 2020, y
CONSIDERANDO
Que por la Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario N°
67/2020 se determinaron las remuneraciones mínimas para el personal
ocupado en la actividad CULTIVO DE HONGOS COMESTIBLES en el ámbito de
las Provincias de BUENOS AIRES Y LA PAMPA.
Que habiéndose advertido en la misma un error material involuntario en
la numeración correlativa del articulado resolutivo, corresponde
proceder a su rectificación.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el inciso i) del artículo 89 de la Ley N° 26.727 y por
el artículo 101 del Decreto N° 1.759/72 (t o 2017).
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° - Sustitúyanse los Artículos 1 al 8° de la Resolución de la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario N° 67 de fecha 17 de septiembre de
2020, de conformidad con el texto que a continuación se consigna:
“ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que
se desempeña en la actividad CULTIVO DE HONGOS COMESTIBLES, en el
ámbito de las Provincias de BUENOS AIRES Y LA PAMPA, con vigencia a
partir del 1° de marzo del 2020 y del 1° de mayo de 2020, hasta el 30
de abril de 2021 conforme se consigna en los Anexos I y II, que forman
parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán
su vigencia aún vencido el plazo previsto, y hasta tanto no sean
reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Se establece un adicional a la REDUCCION DEL AUSENTISMO
consistente en un DIEZ POR CIENTO (10%) de la suma total a percibir en
el mes que corresponda de conformidad a la siguiente reglamentación:
Se pierde cuando el trabajador faltara un día a su labor en forma
injustificada o llegara más de cinco días más de treinta minutos tarde
durante el mes.
No se pierde, cuando el trabajador cumpla funciones gremiales, cuando
estuviera convaleciente de un accidente de trabajo, cuando faltare por
enfermedad inculpable debidamente acreditada, cuando concurriere a
donar sangre y presentara el certificado que lo acreditare, por
fallecimiento de padre, madre, hermano, cónyuge o persona con la que
conviviere en aparente matrimonio, o hijos.
ARTÍCULO 4°.- Se establece un adicional POR PRODUCTIVIDAD que se liquidará conforme se detalla a continuación:
COSECHA A GRANEL:
A partir de los TRES MIL KILOGRAMOS (3.000 kg.) mensuales, un DIEZ POR
CIENTO (10%) sobre el salario básico de su recibo de sueldo
correspondiente al mes que se liquida.-
A partir de los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.) mensuales,
un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el salario básico de su recibo de
sueldo correspondiente al mes que se liquida -.
A partir de los CUATRO MIL KILOGRAMOS (4.000 kg.) mensuales, un
CUARENTA POR CIENTO (40%) sobre el salario básico de su recibo de
sueldo correspondiente al mes que se liquida.-
COSECHA EN BANDEJA:
A partir de DOCE KILOGRAMOS (12 kg.) por hora, un VEINTE POR CIENTO
(20%) sobre el salario básico de su recibo de sueldo correspondiente al
mes que se liquida.
A partir de CATORCE KILOGRAMOS (14 kg.) por hora, un CINCUENTA POR
CIENTO (50%) sobre el salario básico de su recibo de sueldo
correspondiente al mes que se liquida.
ARTÍCULO 5°.- Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario se comprometen a reunirse nuevamente cuando alguna de las
partes lo solicite, a fin de analizar las posibles variaciones
económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente
Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales
establecidas en el Artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes
sobre estas.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de
retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los
trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se
establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las
remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto
deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta
especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación
Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la
presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención
precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.”
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. Marcelo Claudio Bellotti
e. 05/10/2020 N° 44157/20 v. 05/10/2020