Reglamento
para la contabilización, ingresos y egresos de fondos e inversiones del
"Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales"
REGISTRACIÓN
ARTICULO 1°: Las entidades que operen en el seguro de Riesgos del
Trabajo mantendrán los siguientes registros, con los datos mínimos
indicados, para contabilizar los movimientos del "Fondo Fiduciario de
Enfermedades Profesionales" (en adelante FFEP).
a) REGISTRO DE COBRANZAS "
Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales".
• Fecha
• Número de contrato
• Asegurado (apellido y nombre o denominación social - CUIT)
• Periodo que se abona
• Importe
b) REGISTRO DE DENUNCIAS DE SINIESTROS
"Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales".
• Número de siniestro
• Fecha de denuncia
• Número de contrato afectado
• Asegurado (apellido y nombre o denominación social - CUIT)
• Observaciones
c) REGISTRO DE SINIESTROS PAGADOS
"Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales".
• Fecha
• Número de siniestro
• Número de contrato
• Asegurado (apellido y nombre o denominación social - CUIT)
• Importe
• Observaciones (pago total, parcial, etc.)
ARTICULO 2°: El valor mínimo estipulado en el artículo 5° del Decreto
N° 590/97 deberá adicionarse al importe de las cuotas abonadas por los
asegurados.
Sin perjuicio de ello, los pagos mensuales de cada asegurado deberán imputarse en primer término a integrar el "
Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales".
ARTICULO 3°: Los importes efectivamente percibidos se expondrán en el
rubro OTRAS DEUDAS bajo la denominación "Fondo Fiduciario de
Enfermedades Profesionales Decreto 1278/2000" en la cuenta
2.01.06.06.06.11.00.00.
En caso de originarse un crédito a favor de la Aseguradora de Riesgos
del Trabajo contra el F.F.E.P. el mismo deberá contabilizarse en el
rubro DEUDORES VARIOS bajo la cuenta 1.03.04.01.08.25.00.00 “Fondo
Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.
El saldo a cobrar en concepto de la compensación financiera establecida
en la RESOL-2021-604-APNSSN#MEC, de fecha 10 de agosto, devengado
conforme lo lineamientos de la misma, deberá contabilizarse en el rubro
DEUDORES VARIOS, bajo la cuenta 1.03.04.01.08.26.00.00 “FFEP -
Compensación Financiera”. Por otro lado, el resultado contable deberá
imputarse a la cuenta 5.02.04.04.04.01.00.00 “FFEP - Compensación
Financiera”.
Asimismo, las Aseguradoras deberán presentar con sus estados contables
el "Estado del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales", cuyo
modelo se adjunta como Anexo I.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 750/2021 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/10/2021)
ARTICULO 4°: Los importes destinados a la constitución del FFEP no
integrarán la base imponible para calcular la Tasa Uniforme prevista en
el artículo 81 de la ley N° 20.091.
Tampoco serán considerados "Primas" a fin de determinar:
a) Pasivos previstos en el punto 33 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
b) Capitales mínimos requeridos en el punto 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
c) Pagos por comisiones y demás erogaciones vinculadas con la producción.
ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA
ARTICULO 5°: Cada aseguradora que opere en Riesgos del Trabajo
mantendrá bajo administración fiduciaria los recursos del FFEP que
reciba, o haya recibido, así como sus incrementos.
EXPOSICIÓN CONTABLE
ARTICULO 6°: Los recursos administrados, sus ingresos y egresos,
estarán sujetos a registración contable específica y separada del resto
de la operatoria de la aseguradora, con expresa indicación del carácter
fiduciario de la misma. A la denominación de dichas cuentas se le
agregará la expresión "FFEP"
ARTICULO 7°: Al cierre de cada trimestre calendario las Aseguradoras
deberán remitir a la coordinación del FFEP, en los formatos y
modalidades que la misma establezca, toda la información sobre los
movimientos correspondientes a dicha administración fiduciaria, así
como también los reclamos recibidos y pendientes de otorgamiento de
beneficios que corresponda imputar al FFEP, bajo la forma de
declaración jurada.
ARTICULO 8°: Los resultados de la porción del FFEP bajo administración
fiduciaria de cada aseguradora correspondientes a un período trimestral
deberán ser compensados exclusivamente con los recursos consolidados
del FFEP. La recomposición de los recursos del FFEP bajo administración
fiduciaria de cada aseguradora, cuando corresponda, se regirá por lo
estipulado en el artículo 19.
ARTICULO 9°: Las Aseguradoras no podrán imputar al FFEP ningún egreso
distinto del pago de beneficios previstos en la ley sobre Riesgos del
Trabajo y en los términos del Decreto N° 590/1997 y
DECNU-2020-367-APN-PTE, con excepción de los gastos detallados en el
presente Reglamento.
GASTOS DE ADMINISTRACIÓN DEL FFEP
ARTICULO 10: Las Aseguradoras imputarán en concepto de gastos por la
administración del FFEP los importes que surjan de la aplicación de los
siguientes porcentajes, que incluyen los gastos de liquidación y toda
otra erogación necesaria para cumplir con su tarea.
a. Gastos que demande la administración fiduciaria de cada aseguradora,
de los recursos del FFEP: el diez por ciento (10%) sobre los siniestros
pagados -imputables al FFEP- más el tres por ciento (3%) de las sumas
ingresadas al FFEP. Adicionalmente, las Aseguradoras podrán debitar la
parte proporcional de los impuestos y tasas que recaigan sobre la
percepción de importes que deben ingresarse al FFEP.
b. Gastos que demande la administración fiduciaria común del FFEP: se
imputarán aquellos cuya acreditación surja de la respectiva
documentación respaldatoria, hasta un máximo del uno coma cinco por
ciento (1,5%) de las sumas ingresadas al FFEP. Estos gastos se
financiarán con cargo a la cuenta de administración fiduciaria común a
que hace referencia el artículo 17.
A fin de imputar los gastos establecidos en los párrafos anteriores,
los siniestros pagados y las sumas ingresadas al FFEP serán los
informados en la presentación de los estados contables del periodo
considerado (3°, 6° y 9° mes dentro de un ejercicio económico, y el
correspondiente al ejercicio anual, según corresponda).
COORDINACIÓN Y AUDITORIA
ARTICULO 11: Las Aseguradoras establecerán una coordinación del mismo,
cuyas tareas serán instrumentar los mecanismos de administración y
compensación y elaborar un informe trimestral con el estado consolidado
del FFEP, que deberá contener indicadores preventivos de insuficiencia
y otros que se consideren convenientes para la mejor administración de
los recursos. También designarán un Auditor Externo.
ARTICULO 12: Las Aseguradoras podrán delegar su representación en una
asociación civil respecto de aquellos aspectos previstos en este
Reglamento que requieren una actuación conjunta, en especial, para la
designación de un Coordinador y de un Auditor Externo en los términos
de los artículos 11, 13 y 14, y para la apertura de la cuenta bancaria
a nombre del FFEP a utilizarse en los movimientos que requiera el
normal desenvolvimiento del mismo.
COORDINACIÓN
ARTICULO 13: La coordinación del FFEP estará a cargo de un Coordinador
designado por las Aseguradoras, de acuerdo con el procedimiento
previsto en el presente Reglamento, por un periodo de tres años. Los
requisitos para desempeñarse como Coordinador del FFEP serán los
establecidos en el punto 39.13.1. inciso c) del Reglamento General de
la Actividad Aseguradora (RGAA) mientras que los impedimentos serán los
siguientes:
a. Sean socios, accionistas, directores o administradores de entidades
aseguradoras que operen en la cobertura de Riesgos del Trabajo
establecida por la Ley N" 24557 o de entes que conformen parte del
mismo grupo económico;
b. Se desempeñen en relación de dependencia en alguna de las entidades descriptas en el punto anterior;
c. Se encuentren inhabilitadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN por incumplimiento de las disposiciones vigentes;
d. Hayan sido expresamente inhabilitadas para ejercer la profesión por
cualquiera de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas del
pais;
El Coordinador del FFEP tendrá a su cargo las tareas de recepción de la
información por parte de las Aseguradoras y la confección y transmisión
de la información consolidada en base a los parámetros y reglas
definidos en el presente Reglamento.
La información consolidada (estados contables del FFEP) confeccionada
por el Coordinador será presentada en forma trimestral a las
Aseguradoras, a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, este último a los fines
informativos.
El vencimiento para la presentación de la información consolidada opera
a los 30 días del plazo previsto en el RGAA, para que las Aseguradoras
presenten sus estados contables ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACION.
Los estados contables anuales deberán ser acompañados por un informe de
Auditor Externo y los estados contables trimestrales acompañados por un
informe de revisión limitada.
El Coordinador informará a las Aseguradoras sobre las situaciones que
no se adapten al presente Reglamento y que sean observadas de la
información recibida de las aseguradoras.
El Coordinador informará a las Aseguradoras sobre los pagos de gastos y
recomposiciones que deban ser realizados a través de la cuenta común de
administración.
AUDITORÍA EXTERNA
ARTICULO 14: La auditoría del FFEP estará a cargo de un Auditor
Externo, designado por las Aseguradoras de acuerdo al presente
Reglamento, por un período de tres años.
Los requisitos para desempeñarse como Auditor Externo del FFEP serán
los establecidos en el punto 39.13.1. inciso c) del RGAA, mientras que
los impedimentos serán los siguientes:
a. Sean socios, accionistas, directores o administradores de entidades
aseguradoras que operen en la cobertura de Riesgos del Trabajo
establecida por la Ley N" 24557 o de entes que conformen parte del
mismo grupo económico;
b. Se desempeñen en relación de dependencia en alguna de las entidades descriptas en el punto anterior;
c. Se encuentren inhabilitadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN por incumplimiento de las disposiciones vigentes;
d. Hayan sido expresamente inhabilitadas para ejercer la profesión por
cualquiera de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas del
país;
e. No tengan la independencia requerida por las normas profesionales aplicables.
INFORMACION A REMITIR AL COORDINADOR
ARTICULO 15: Toda información que se remita al Coordinador por parte de
las Aseguradoras será de exclusiva responsabilidad de las mismas.
Deberá ser firmada por el representante legal y acompañada con Informes
del Síndico y de su Auditor Externo que informarán sobre el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.
En forma trimestral, y en los mismos plazos previstos para la
presentación de los estados contables anuales y trimestrales ante la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LANACION, las Aseguradoras deberán
presentar al Coordinador la información sobre:
a) Orígenes de fondos:
i. Recaudación de recursos del FFEP: se consignarán las sumas
ingresadas al FFEP durante el trimestre en concepto de recaudación;
ii. Ingresos financieros: se consignarán los ingresos financieros;
iii. Ingresos por recomposición de la parte del FFEP administrado por cada aseguradora:
se consignarán los que hubieran sido hechos efectivos durante el trimestre.
b) Aplicaciones de fondos:
i. Desafectación de recursos con destino al pago de siniestros: se consignarán los siniestros pagados.
ii. Desafectación de recursos con destino al pago de gastos de
administración: se consignarán los gastos inherentes a la
administración del FFEP a que se hace referencia en el artículo 10.
c) Siniestros pendientes: se informarán los siniestros detallando la información de cada uno de ellos y el monto estimado de:
i. Liquidados a pagar.
ii. Pendientes de liquidación.
iii. Denunciados.
ARTICULO 16: A efectos de la confección de los estados contables
consolidados previstos en este Reglamento, se aplicarán los mismos
criterios previstos en el RGAA.
COMPOSICIÓN DEL FFEP
ARTICULO 17: El UNO POR CIENTO (1%) de los fondos ingresados a las
Aseguradoras con destino al F.F.E.P. será girado a la cuenta de
administración habilitada en el Banco de la Nación Argentina dentro de
los DIEZ (10) días hábiles. Posteriormente, estas transferencias
constituirán la base de cálculo a los fines de que la Coordinación del
F.F.E.P. realice las transferencias correspondientes al QUINCE POR
CIENTO (15%) de los fondos ingresados con destino al F.F.E.P. a las
cuentas bancarias especiales de las Obras Sociales Sindicales, abiertas
de conformidad con los artículos 1° y 2° de la Resolución Conjunta
RESFC-2022-1-APN-SRT#MT, una vez descontados los impuestos y comisiones
bancarias aplicables.
Dichas transferencias por parte de la Coordinación deberán ser
realizadas dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles del mes
posterior al de recepción de los fondos y serán conformadas por los
fondos remanentes previamente recibidos y no distribuidos de las
Aseguradoras, los cuales se encuentran invertidos en un Plazo Fijo de
acuerdo a lo establecido bajo el artículo 7 del Régimen Extraordinario
Aprobado por medio del Informe IF- 2022-78353047-APN-GCP#SRT, desde la
entrada en vigencia de dicho Régimen Extraordinario establecido en la
Resolución Conjunta RESFC-2022-1-APN-SRT#MT.
El importe remanente de los fondos ingresados a las Aseguradoras con
destino al F.F.E.P. será retenido por las mismas, en su carácter de
administradoras fiduciarias, en una cuenta especial y deberán ser
invertidos en plazos fijos y podrán mantener hasta un CINCO POR CIENTO
(5%) en cuentas corrientes.
El saldo pendiente de utilización de propiedad del F.F.E.P. informado
hasta el presente como “Fondos F.F.E.P. Resolución General N° 29.323
inc. a)” será utilizado por las Aseguradoras para el pago de todos los
conceptos imputables al mismo hasta su agotamiento, con excepción de
los gastos que demande la administración fiduciaria común, para lo cual
el F.F.E.P. deberá utilizar la cuenta de administración fiduciaria
común. A estos fondos deben adicionarse en concepto de rentabilidad
financiera, el interés que surja de aplicar la tasa pasiva del Banco de
la Nación Argentina para depósitos en caja de ahorro sobre el saldo
mensual desde la fecha de su constitución hasta la fecha de su
agotamiento.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 264/2023 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 07/06/2023. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
(Nota Infoleg: por Resolución Sintetizada N° 583/2024
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 5/2/2024 se suspende el
giro de fondos de lo recaudado por cada aseguradora a la cuenta de
administración fiduciaria común dispuesto en el presente artículo)
INFORMACION PERIODICA
ARTICULO 18: Las Aseguradoras deberán remitir mensualmente a la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, hasta el 10° día hábil
posterior al cierre del mes, un reporte con las sumas erogadas e
imputadas al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.)
efectuadas en el mes que se informa.
La información remitida deberá tener carácter de Declaración Jurada, suscripta por el Presidente de la aseguradora.
El reporte mensual deberá contener:
Prestaciones Dinerarias por Incapacidades Laborales Temporarias (ILT)
• Monto Total
• Cantidad de casos
• Días Totales a cargo del FFEP
Prestaciones en Especie
• Monto Total
• Cantidad de casos
Prestaciones Dinerarias por Fallecimiento o Incapacidad Laboral Permanente (ILP)
• Monto Total
• Cantidad de casos
Gastos
• Gastos de liquidación
Ingresos
• Recaudación mensual correspondiente a la suma fija abonada por cada
trabajador conjuntamente con la alícuota establecida en el Artículo 5°
del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorios y
normativa complementaria.
Compensación financiera
• Monto resultante de la aplicación de la compensación financiera mensual correspondiente al mes anterior.
Por otra parte, deberá informar el saldo del F.F.E.P. bajo su
administración fiduciaria al inicio del período y el neto resultante
luego de efectuar las erogaciones y recaudación correspondientes. Del
mismo modo, deberá remitir el saldo calculado en el importe (A) para la
aplicación de la rentabilidad en caso de ser positivo.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 750/2021 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/10/2021)
RECOMPOSICIÓN
ARTICULO 19: Una vez agotado el fondo bajo la administración fiduciaria
de alguna aseguradora, y sin perjuicio de la exposición contable
correspondiente, conforme el artículo 3° del presente Reglamento, la
entidad deberá presentar al cierre del trimestre en el que haya
realizado erogaciones a cuenta del FFEP, el importe total de los
siniestros y gastos pagados a cuenta.
ARTICULO 20: Las aseguradoras deberán remitir al Coordinador y a la
Superintendencia de Seguros de la Nación, las solicitudes de
recomposición del FFEP de las erogaciones que se hayan realizado. A
tales efectos deberán presentar la siguiente documentación:
a) Declaración Jurada suscripta por el presidente de la aseguradora respecto de:
I. El cumplimiento del presente Reglamento en materia de aplicación de recursos y resultados financieros del FFEP.
II. El cumplimiento del presente Reglamento en materia de administración de los siniestros con reembolso del FFEP.
III. El cumplimiento del régimen informativo definido en el presente reglamento.
IV. Monto de los siniestros y gastos (segregando los vinculados al
COVID-19) pagados en el trimestre anterior a la solicitud de
recomposición del fondo.
V. Saldo de la cuenta bajo administración fiduciaria de la aseguradora
al cierre del trimestre anterior a la solicitud de recomposición del
fondo.
b) Informe especial del Auditor Externo de la aseguradora referido a la
información conferida en la declaración jurada prevista en a).
c) Monto de la recomposición solicitada que deberá incluir los
siniestros y gastos (segregando los vinculados al COVID-19)
efectivamente pagados e imputados a cuenta del FFEP.
Será requisito, para proceder a la recomposición, que las aseguradoras
hayan cumplimentado el régimen informativo previsto en este Reglamento.
La recomposición de fondos será realizada luego de la intervención de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
En el caso de no existir fondos suficientes en la administración
fiduciaria común, el Coordinador comunicará esta situación a la
Superintendencia de Seguros de la Nación, acompañando la siguiente
información:
I. Existencia de fondos excedentes de propiedad del FFEP según la última información presentada por las ART.
II. Información adicional sobre proyecciones de ingresos y egresos de
los tres meses siguientes a la información mencionada en el punto
anterior, que deberá ser confeccionada por las ART a solicitud del
coordinador dentro de los 30 días de solicitada y firmada por
responsable de la misma.
La Superintendencia de Seguros de la Nación instruirá a las ART que
tengan fondos excedentes de propiedad del FFEP para que transfieran los
mismos directamente a la/s ART solicitantes o a la cuenta bancaria de
administración fiduciaria común.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 507/2020
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/1/2021. Vigencia:
desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 750/2021 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/10/2021)
Antecedentes Normativos:
- Artículo 17, sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 618/2022 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/8/2022. Vigencia:
desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 17, (Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 507/2020
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/1/2021 se suspende desde el 1° de enero de 2021 y hasta 31 de
diciembre de 2021 el giro de fondos de lo recaudado por cada
aseguradora a la cuenta de administración fiduciaria común dispuesto en
el presente Artículo. Vigencia:
desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Por Resolución Sintetizada N° 882/2021
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/12/2021 se
extiende el plazo previsto por art. 3° de la Resolución N° 507/2020, hasta el 31 de
diciembre de 2022. Por art. 1º de la Resolución Nº 618/2022
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/8/2022 se deroga la Resolución Sintetizada N° 882/2021.
Vigencia: desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)