ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4832/2020
RESOG-2020-4832-E-AFIP-AFIP -
Impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono.
Régimen de operadores de combustibles exentos por rancho y marítimo de
cabotaje. Resolución General N° 2.200 y sus modificatorias. Su
sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 07/10/2020
VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2020-00543756- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en
su Título III, aprobó los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y
al Dióxido de Carbono.
Que a través de la Resolución General N° 2.200 y sus modificatorias se
creó el “Régimen de operadores de combustibles exentos por rancho y
marítimo de cabotaje” para las y los operadores de los productos
especificados en los artículos 4º y 11 del Título III de la referida
ley, que conforme a las previsiones del Código Aduanero, Sección VI,
Capítulo V, estén destinados a rancho de embarcaciones de ultramar,
aeronaves de vuelo internacionales o embarcaciones de pesca y,
tratándose de fuel oil, se utilice como combustible en el transporte
marítimo de cabotaje.
Que, asimismo, la mencionada resolución general estableció los
requisitos y condiciones para la inscripción de las y los operadores en
el régimen en trato.
Que atendiendo al objetivo permanente de este Organismo de facilitar a
las y los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus
obligaciones, así como de perfeccionar los servicios otorgados, resulta
oportuno sistematizar el procedimiento de inscripción en el “Régimen de
operadores de combustibles exentos por rancho y marítimo de cabotaje”.
Que las adecuaciones referidas ameritan la sustitución de la citada
resolución general, a efectos de posibilitar su ordenamiento, revisión
y actualización.
Que para simplificar la lectura e interpretación de las normas
atinentes a esta materia, se considera conveniente la utilización de
notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de
referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 14 del Capítulo III, Título III de la Ley Nº 23.966 de
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7º del Decreto Nº
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I – RÉGIMEN DE OPERADORES DE COMBUSTIBLES EXENTOS POR RANCHO Y MARÍTIMO DE CABOTAJE
CAPÍTULO A – CREACIÓN DEL RÉGIMEN
ARTÍCULO 1°.- Implementar el “Régimen de Operadores de Combustibles
Exentos por Rancho y Marítimo de Cabotaje”, en adelante “Régimen”, para
las y los operadores de los productos gravados comprendidos en los
artículos 4° y 11 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre
los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, que:
a) Conforme a las previsiones del Capítulo V de la Sección VI del
Código Aduanero, estén destinados a rancho de embarcaciones afectadas a
tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelos
internacionales o embarcaciones de pesca (1.1.), o
b) se destinen como combustible para el transporte marítimo de cabotaje (1.2.).
CAPÍTULO B – SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE
ARTÍCULO 2°.- Deberán inscribirse en el “Régimen” los sujetos pasivos
de los gravámenes sobre los combustibles líquidos y al dióxido de
carbono, adquirentes, distribuidores, almacenadores y cualquier otro
sujeto que intervenga en cualquier etapa de la cadena de
comercialización de los productos con el destino exento establecido en
el inciso b) del artículo 7° y/o incisos b) o d) del primer artículo
agregado a continuación del artículo 13 de la Ley Nº 23.966, Título III
de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La incorporación en el “Régimen” condiciona tanto la habilitación de
los responsables para intervenir en la cadena de comercialización con
el beneficio exentivo como la posterior comprobación de destino de los
productos.
La obligación dispuesta en el primer párrafo, no resultará de
aplicación para aquéllos sujetos del exterior que revistan el carácter
de “adquirentes” en las operaciones de los productos que tengan como
destino las operaciones de rancho previstas en el primer párrafo. En
estos casos, la acreditación del destino exento de los productos se
efectuará conforme a los requisitos y formalidades previstas por la
ley, su decreto reglamentario y las disposiciones de la Resolución
General N° 4.312 y su modificatoria, o la que en el futuro la sustituya
o reemplace.
ARTÍCULO 3°.- A los fines previstos en la presente resolución general
corresponderá entender como sujetos pasivos, distribuidores,
almacenadores y adquirentes a los definidos como tales en la Resolución
General N° 4.312 y su modificatoria, o la que en el futuro la sustituya
o reemplace.
CAPÍTULO C – REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 4°.- Para la inscripción en la/s sección/es correspondiente/s
(4.1.) del “Régimen”, las y los responsables deberán presentar la
solicitud de alta mediante transferencia electrónica de datos a través
del sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar), adhiriendo al
servicio “Combustibles - Operadores de Combustibles Exentos” e
ingresando a la opción “Régimen de operadores de combustibles exentos
por rancho y marítimo de cabotaje”, utilizando la respectiva Clave
Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, conforme lo
previsto en la Resolución General Nº 3.713 y sus modificatorias.
Asimismo, deberán presentar en forma electrónica, por cada una de las
embarcaciones o aeronaves a autorizar, la documentación que, conforme
al carácter que reviste la o el solicitante, se detalla en el Anexo II
de la presente, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos de
interpuesta la solicitud.
Aquellos/as responsables que, de acuerdo con las definiciones
contenidas en el artículo 3º, desarrollen más de una actividad, deberán
registrarse respecto de cada una de ellas, conforme el carácter que
asuman.
ARTÍCULO 5°.- Las modificaciones que tengan lugar, con relación a los
datos indicados en la solicitud de alta o en los documentos aportados,
conforme lo detallado en el Anexo II de la presente, deberán ser
informadas. A dichos fines, las y los responsables deberán desistir de
la solicitud de alta presentada y efectuar una nueva solicitud,
acompañada de la documentación y/o de los elementos que correspondan,
conforme a lo dispuesto en el artículo 4º.
La o el responsable podrá desistir de la solicitud de alta siempre que
la misma se encuentre en trámite, a esos efectos deberá ingresar al
servicio “Combustibles - Operadores de Combustibles Exentos”, mediante
la opción habilitada para tal fin.
ARTÍCULO 6°.- A fin de efectuar la evaluación de la inscripción
solicitada, el juez administrativo competente podrá solicitar, mediante
acto fundado, las adecuaciones y/o la información complementaria que
resulten necesarias, conforme los datos consignados en la solicitud de
alta y los demás elementos aportados.
Si el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos inmediatos siguientes al del plazo acordado, el juez
administrativo, sin necesidad de más trámite, ordenará el archivo de
las actuaciones.
ARTÍCULO 7°.- La inscripción en el “Régimen” será resuelta por este
Organismo en la medida que las y los responsables hayan cumplido,
cuando corresponda, con las disposiciones establecidas en las
Resoluciones N° 404 del 21 de diciembre de 1994 y sus modificatorias y
N° 1.102 del 3 de noviembre de 2004 y su modificatoria, ambas de la
Secretaría de Energía, previo análisis de la documentación presentada,
mediante la constatación de la actividad desarrollada en los domicilios
declarados y de corresponder, a través de la verificación del
comportamiento fiscal del/de la solicitante (7.1.).
Asimismo, no se dará curso a la solicitud interpuesta cuando el/la
solicitante se encuentre en determinado proceso judicial (7.2.).
CAPÍTULO D – INCORPORACIÓN EN EL “RÉGIMEN”. PUBLICACIÓN OFICIAL. VIGENCIA. RENOVACIÓN. EFECTOS
ARTÍCULO 8°.- De resultar procedente la solicitud, esta Administración
Federal incorporará en el “Régimen” al/a la responsable y serán
publicados en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) los
siguientes datos:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del responsable.
b) Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la habilitación.
c) Sección/es y subsección/es (8.1.) en la/s que se le otorgó la inscripción.
d) Cuando se trate de:
1. Empresas pesqueras, de transporte internacional y de cabotaje: el
número de matrícula y nombre de las embarcaciones autorizadas.
2. Compañías de aeronavegación: número de matrícula de las aeronaves.
3. Otros sujetos inscriptos en la subsección 4.5. (Otros adquirentes no
comprendidos precedentemente): los números y nombres identificatorios
de las unidades a empadronar, de corresponder.
La o el responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su
equipamiento informático, la constancia de su incorporación al
“Régimen”, la que contendrá, los datos enumerados precedentemente en
este artículo, según corresponda.
La denegatoria de la solicitud de incorporación al “Régimen” se
efectuará, mediante el dictado del acto administrativo pertinente, el
cual será notificado al/a la responsable, indicando las causas que
fundamentan la decisión adoptada.
ARTÍCULO 9°.- A los fines de la interposición de una solicitud de alta
(renovación anual o inscripción) en el “Régimen” para un nuevo período,
las y los responsables citados en el artículo 2° deberán presentar
dicha solicitud hasta el último día hábil del mes de octubre del año
anterior.
De corresponder la inscripción o la renovación de la inscripción, la o
el responsable será incorporado en el “Régimen”, disponible en el sitio
“web” institucional (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo a lo
establecido en el artículo 8°, y producirá efecto desde el día 1º de
enero y hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año siguiente al
de la presentación de la referida solicitud.
Con carácter de excepción, las y los responsables que interpongan la
solicitud con posterioridad a la fecha establecida en el primer párrafo
del presente artículo, la incorporación en el “Régimen” se efectuará
hasta el último día hábil del tercer mes siguiente al de la
presentación de la solicitud de inscripción y demás elementos
dispuestos en esta resolución general y producirán efecto entre el día
de su publicación y el día 31 de diciembre del mismo año.
En caso de presentarse inconvenientes en la tramitación de la
solicitud, se suspenderá el transcurso del plazo hasta que los mismos
sean subsanados.
Cuando las condiciones particulares del caso así lo justifiquen, el
juez administrativo interviniente podrá disponer una vigencia inferior
a aquella establecida con carácter general.
ARTÍCULO 10.- Los sujetos que se encuentren inscriptos en el “Régimen”
deberán constatar que las/los sucesivos responsables que se incorporen
en la cadena de comercialización de los productos con el destino
indicado en el artículo 1°, así como la habilitación de las
embarcaciones o aeronaves en las que se efectúe el consumo, se
encuentren inscriptos en el “Régimen”, mediante consulta al sitio “web”
institucional (http://www.afip.gob.ar), validando los datos indicados
en el artículo 8° con vigencia a la fecha de la operación.
Asimismo, deberán constatar que los transportistas y los medios de
transporte que se utilicen para el traslado de los hidrocarburos se
encuentren inscriptos en el “Régimen de transportistas de hidrocarburos
con beneficios”, en la Sección/Subsección que se corresponda con este
“Régimen” y publicados con vigencia a la fecha de la operación.
A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan
obligados a entregar copia impresa de la constancia de la mencionada
publicación al/a la responsable de la etapa de comercialización
inmediata posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera
operación de transferencia de productos que se realice en cada período
de vigencia de la inscripción, la cual deberá estar firmada (10.1.) y
deberá ser mantenida en archivo por el receptor, como constancia del
cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.
Los almacenadores deberán cumplir con lo dispuesto en los párrafos
precedentes, tanto respecto de quien entrega el producto con destino
exento para su almacenamiento, como de aquél al que esté destinado,
archivando la copia de la constancia de la publicación antes mencionada.
Las y los operadores de productos exentos por el destino previsto en el
artículo 1° sólo podrán tercerizar las tareas relacionadas con los
productos objeto del mismo, a sujetos inscriptos en el “Régimen”.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, previo a
cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en
la/s Sección/es correspondiente/s del “Régimen”, así como la
habilitación del/de la transportista y de los medios de transporte que
se utilicen para el traslado de los productos, en el sitio “web”
institucional (http://www.afip.gob.ar).
CAPÍTULO E – DENEGATORIA DE LA INSCRIPCIÓN. DISCONFORMIDAD. PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 11.- Las y los responsables podrán impugnar la denegatoria de
la incorporación en el “Régimen”, dentro del término de CINCO (5) días
hábiles administrativos, contados desde la fecha de la notificación. A
esos fines, deberán presentar una solicitud de disconformidad mediante
el servicio “Combustibles - Operadores de Combustibles Exentos”, opción
“Disconformidad”, en el sitio “web” del Organismo
(http://www.afip.gob.ar).
Una vez presentada dicha solicitud, la o el responsable contará con
QUINCE (15) días corridos para acompañar los elementos y/o la
documentación que sirvan de prueba de la que intente valerse.
Dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos contados
desde la fecha de la presentación de la solicitud, este Organismo podrá
requerir al/a la responsable el aporte de otros elementos que considere
necesarios a efectos de evaluar la mencionada disconformidad. La falta
de cumplimiento del requerimiento formulado dentro del plazo
establecido dará lugar sin más trámite al archivo de las actuaciones.
ARTÍCULO 12.- El juez administrativo competente, después de analizar
los elementos aportados por el/la responsable para respaldar la
impugnación planteada, dictará resolución fundada respecto de la
validez o improcedencia del reclamo formulado, así como de las causas
que fundamentan la decisión adoptada, la que será notificada al
interesado dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos
inmediatos siguientes al de la presentación efectuada por el
responsable o al de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto
en el artículo anterior.
En caso que el reclamo resulte procedente, se efectuará la publicación
dispuesta en el artículo 8º, la que producirá efecto a partir del día
inmediato siguiente a esa publicación.
CAPÍTULO F - EXCLUSIÓN DEL “RÉGIMEN”
ARTÍCULO 13.- Cuando como consecuencia de actos de fiscalización
realizados con posterioridad a la publicación que establece el artículo
8°, se comprobaren irregularidades en los domicilios declarados, en la
documentación presentada o en el cumplimiento de las condiciones que
establece esta resolución general para acceder al beneficio de exención
del impuesto, el juez administrativo interviniente emitirá un informe
con el detalle de las irregularidades constatadas, para su notificación
al responsable.
Las y los responsables podrán presentar su descargo, acompañado de la
respectiva documentación respaldatoria, dentro del término de CINCO (5)
días hábiles administrativos siguientes al de su notificación.
El juez administrativo deberá expedirse mediante resolución fundada,
hasta el quinto día hábil administrativo siguiente, inclusive, al de la
recepción de la documentación aportada o de vencido el plazo indicado
en el párrafo anterior. De corresponder, dejará sin efecto la
inscripción efectuada y se publicará tal resolución en el sitio “web”
institucional (http://www.afip.gob.ar), consignando los siguientes
datos: apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sección/es respecto de la/s
cual/es corresponda inhabilitar al/a la responsable, sin perjuicio de
la notificación al interesado.
Dicha publicación producirá la inhabilitación del/de la responsable a partir del día en que se efectúe la misma.
Asimismo, el juez administrativo dispondrá, mediante resolución
fundada, dejar sin efecto la inscripción en el “Régimen” observando lo
dispuesto en el tercer párrafo de este artículo, en los siguientes
casos:
a) Cese de actividades.
b) Reorganización por absorción o fusión u otra transformación que implique la modificación de la denominación social.
Las y los responsables podrán manifestar su disconformidad respecto de
la exclusión del “Régimen” utilizando la vía recursiva prevista en el
artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus
modificatorios, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones.
TÍTULO II - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 14.- Las solicitudes de incorporación al “Régimen” referidas
al año calendario 2020, deberán realizarse a través del sitio “web” del
Organismo (http://www.afip.gob.ar) mediante el servicio “Presentaciones
Digitales” implementado por la Resolución General N° 4.503 y su
complementaria, seleccionando el trámite “Combustibles Líquidos (alta
operadores y reintegro)” y adjuntando el Formulario 349/A, cuya validez
se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive.
TÍTULO III - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 15.- Las notificaciones que se efectúen de acuerdo con las
disposiciones de la presente norma, se realizarán conforme a alguno de
los procedimientos previstos en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 16.- Toda presentación adicional que no se realice mediante el
servicio “Combustibles - Operadores de Combustibles Exentos” deberá
efectuarse a través del servicio “Presentaciones Digitales”,
seleccionando el trámite “Combustibles Líquidos (alta operadores y
reintegro)”.
ARTÍCULO 17.- Aprobar los Anexos I
(IF-2020-00569190-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y II
(IF-2020-00569216-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de la
presente.
ARTÍCULO 18.- Abrogar a partir de la vigencia de la presente, la
Resolución General N° 2.200 y derogar el artículo 5° de la Resolución
General N° 2.610 y el artículo 6° de la Resolución General N° 4.313,
sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos
durante sus respectivas vigencias.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones
generales mencionadas en el párrafo precedente, deberán entenderse
referidas a la presente, para lo cual, cuando corresponda, deberán
considerarse las adecuaciones normativas aplicables a cada caso.
ARTÍCULO 19.- Las disposiciones de la presente resolución general
entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes
Marco del Pont
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 09/10/2020 N° 45375/20 v. 09/10/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I (artículo 17)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Conforme a las previsiones contenidas por el inciso b) del
artículo 7° e inciso b) del primer artículo agregado a continuación del
artículo 13 de la Ley N° 23.966, Título III de Impuestos sobre los
Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones.
(1.2.) De acuerdo con lo previsto por el inciso d) del primer artículo
agregado a continuación del artículo 13 de la Ley N° 23.966, Título III
de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 4°.
(4.1.) Secciones y Subsecciones del “Régimen”:
1. Productores.
2. Distribuidores.
3. Almacenadores.
4. Adquirentes:
4.1. Empresas pesqueras.
4.2. Compañías de aeronavegación.
4.3. Empresas de transporte marítimo internacional.
4.4. Empresas de transporte de cabotaje.
4.5. Otros adquirentes no comprendidos precedentemente.
Artículo 7°.
(7.1) A efectos de interponer la “solicitud de alta” - solicitud de incorporación al “Régimen” se constatará:
a) La presentación ante este Organismo de las declaraciones juradas del
Impuesto al Valor Agregado y, en su caso, de los Recursos de la
Seguridad Social, de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha
de la solicitud de inscripción en el “Régimen”, así como de las
declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias y, cuando
corresponda, del Impuesto sobre los Bienes Personales y/o del Impuesto
a la Ganancia Mínima Presunta, del último período fiscal vencido.
b) De corresponder, el cumplimiento de las disposiciones establecidas
por la Resolución General N°1.791 y sus modificaciones, o aquéllas que
las sustituyan en el futuro, en lo relativo a las obligaciones de
información y presentación que las mismas disponen, respecto de los
últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de
inscripción en el “Régimen”, así como la presentación de la información
prevista por la Resolución General N° 4.697, correspondiente al último
año anterior a la fecha de solicitud, de corresponder.
c) La información actualizada respecto de la/s actividad/es económica/s
que efectúan, de acuerdo con los códigos dispuestos por la Resolución
General N° 3.537 - Clasificador de Actividades Económicas -(CLAE), en
el “Sistema Registral” y que tenga relación con la Sección/Subsección
solicitada.
d) El Domicilio Fiscal Electrónico constituido ante esta Administración
Federal de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 4.280,
o la que en el futuro la sustituya o reemplace.
e) Que no se encuentre incluido en el Registro Público de Empleadores
con Sanciones Laborales (REPSAL) al momento de la solicitud.
f) La condición de sujeto pasivo de los Impuestos sobre los
Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, Título III de la Ley N°
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, para aquellos
sujetos que soliciten su incorporación al “Régimen” en la Sección 1 y
tener presentadas las DOCE (12) últimas declaraciones juradas
correspondientes a los tributos.
Los requisitos previstos en los incisos a), b) y f) serán exigibles en
la medida en que se haya generado la obligación de presentar las
declaraciones juradas correspondientes.
(7.2.) No podrán solicitar su incorporación en el “Régimen”:
a) Los/as condenados/as por alguno de los delitos previstos en las
Leyes N° 23.771 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el
Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación o en el Código Aduanero
-Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
b) Los/as condenados/as por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o
aduaneras, propias o de terceros.
c) Los/as condenados/as por causas penales en las que se haya dispuesto
la condena de funcionarios/as o ex funcionarios/as estatales con motivo
del ejercicio de sus funciones.
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios/as
gerentes, administradores/as, directores/as, síndicos/as, miembros del
consejo de vigilancia, consejeros/as o quienes ocupen cargos
equivalentes en las mismas, hayan sido condenados por infracción a las
Leyes N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, Título IX
de la Ley N° 27.430 y su modificación, Código Aduanero -Ley N° 22.415 y
sus modificaciones-, o por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o
aduaneras por parte de aquellas.
e) Los/as declarados/as en estado de quiebra, respecto de los cuales no
se haya dispuesto la continuidad de la explotación del/de la
solicitante o de los/las integrantes responsables de personas
jurídicas, conforme a lo establecido por las Leyes N° 24.522 o N°
25.284 y sus respectivas modificaciones, mientras duren los efectos de
dicha declaración.
Las exclusiones aludidas en los incisos a), b), c) y d) resultarán de
aplicación siempre que se haya dictado sentencia firme y en tanto la
condena no estuviese cumplida.
Artículo 8°.
(8.1.) Las secciones a que se refiere este artículo son las detalladas en la nota (4.1.).
Artículo 10.
(10.1.) La firma será la del/de la titular, presidente, gerente u otro/a responsable.
ANEXO II (artículo 17)
DETALLE DE LA DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR POR LOS/LAS SOLICITANTES
Para solicitar el alta en el “Régimen” se deberá aportar, en forma
electrónica, la documentación que a continuación se detalla,
dependiendo de la sección y subsección que se solicita:
1. Empresas productoras y distribuidoras:
1.1. Documentación que acredite inscripción en el registro de la
Resolución N° 419 (SE) del 27 de agosto de 1998 y sus modificatorias.
1.2. Documentación que acredite el cumplimiento de la Resolución N° 404
(SE) del 21 de diciembre de 1994 y sus modificatorias, de corresponder.
2. Empresas de almacenaje:
2.1. Documentación que acredite inscripción en el registro de la
Resolución N° 1.102 (SE) del 3 de noviembre de 2004 y su modificatoria.
2.2. Documentación que acredite cumplimiento de la Resolución N° 404
(SE) del 21 de diciembre de 1994 y sus modificatorias, por cada tanque
disponible.
3. Adquirentes:
3.1. Empresas pesqueras:
3.1.1. Listado de embarcaciones afectadas a la actividad: nombres y números de matrícula.
3.1.2. Certificado de matrícula expedido por la Prefectura Naval Argentina.
3.1.3. En el caso que las embarcaciones sean locadas, contrato de
locación inscripto en el Registro Nacional de Buques. Asimismo, tal
situación deberá encontrarse asentada en el certificado de matrícula y
datos del propietario.
3.1.4. Permisos de pesca otorgados por la Dirección Nacional de Pesca y Alimentación.
3.2. Empresas de aeronavegación:
3.2.1. Listado de aeronaves afectadas a la actividad indicando el número de matrícula.
3.2.2. Certificado de matrícula.
3.2.3. En el caso que las aeronaves sean locadas -incluyendo
“leasing”-: contrato de locación o “leasing” y datos del propietario.
3.3. Otros adquirentes: deberán aportar la documentación establecida en los puntos 3.1.1., 3.1.2. y 3.1.3. del presente anexo.