LEY DE SOSTENIMIENTO Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA NACIONAL
Decreto 795/2020
DCTO-2020-795-APN-PTE - Ley N° 27.563. Reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 11/10/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-66903145-APN-DDE#SGP, las Leyes N°
27.541 y su modificatoria, Nº 27.563, los Decretos Nros. 260 del 12 de
marzo de 2020 y su modificatorio, 332 del 1º de abril de 2020 y sus
modificatorios y 347 del 5 de abril de 2020 y la Resolución General de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS N° 3537 del 30 de
octubre de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley N° 27.563, en el marco de la emergencia pública
declarada por la Ley N° 27.541 y ampliada en materia sanitaria por el
Decreto N° 260/20, se dispusieron una serie de medidas para el
sostenimiento y la reactivación de la actividad turística nacional con
la finalidad de paliar el impacto económico, social y productivo
producido en dicha actividad, en todas sus modalidades, en virtud de
las consecuencias generadas por la pandemia de COVID-19.
Que corresponde establecer determinadas precisiones relativas a los
alcances y la instrumentación de algunas de las referidas medidas.
Que los servicios de asesoramiento jurídico competentes han tomado la intervención que les corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y la Ley N° 27.563.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Los beneficios previstos en el Capítulo I del Título II
de la Ley N° 27.563 resultarán de aplicación a los sujetos que se
encuentren inscriptos en el registro que, a tal efecto, se establecerá
en el ámbito del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, en los plazos y
condiciones que se determinen, siempre que desarrollen como actividad
principal, declarada a la fecha establecida en el inciso c. del
artículo 3º del Decreto N° 332/20, ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, alguna de las comprendidas en el ANEXO
(IF-2020-66924232-APN-SSPTYNP#MTYD) que forma parte integrante de la
presente medida, de conformidad con el “Clasificador de Actividades
Económicas (CLAE)”, aprobado por la Resolución General AFIP N° 3537/13
o aquella que la reemplace en el futuro.
Los referidos beneficios procederán en la medida en que la actividad
principal reúna las características previstas en el artículo 3° de la
Ley N° 27.563.
ARTÍCULO 2°.- El acogimiento a los beneficios estipulados en el
Capítulo I del Título II de la Ley N° 27.563 podrá perfeccionarse en la
medida en que, cumplimentándose lo dispuesto en el artículo 1°, la
actividad que da derecho a ellos se encuentre paralizada o tenga una
facturación inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) conforme lo
establecido en el presente artículo y en los términos que defina el
Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen del COMITÉ DE EVALUACIÓN
Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA
PRODUCCIÓN creado por el Decreto N° 347/20.
A los efectos de considerar la variación de la facturación establecida
en el párrafo que antecede, los empleadores o las empleadoras deberán
considerar lo siguiente:
a. Sujetos cuyo inicio de actividad se haya producido con anterioridad
al 1° de enero de 2019: el porcentaje de facturación se determinará
considerando la variación interanual del mes inmediato anterior por el
que se solicita el ingreso al Programa de Asistencia de Emergencia al
Trabajo y la Producción (ATP).
b. Sujetos cuyo inicio de actividad se hubiera producido entre el 1° de
enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2019: el porcentaje de
facturación se determinará considerando la variación entre el mes de
diciembre de 2019 y el mes inmediato anterior por el que se solicita el
ingreso al referido Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y
la Producción (ATP).
c. Sujetos cuyo inicio de actividad se hubiera producido a partir del
1° de diciembre de 2019: no se considerará la variación de facturación.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de los artículos 9° y 10 del Capítulo
II del Título II de la Ley N° 27.563 resultarán de aplicación a
requerimiento de los sujetos que reúnan las condiciones previstas en el
artículo 1° del presente Decreto.
La prórroga dispuesta en el mencionado artículo 9° comprenderá a los
impuestos allí previstos cuya aplicación, percepción y fiscalización
estén a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)
en la medida en que el vencimiento de la obligación opere desde la
entrada en vigencia de la Ley N° 27.563 y hasta el 31 de diciembre de
2020.
ARTÍCULO 4°.- El Programa Bono Fiscal Vacacional previsto en el
Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.563 operará con un límite
máximo total de PESOS DOS MIL MILLONES ($2.000.000.000) que se asignará
conforme al orden de presentación de las correspondientes solicitudes,
hasta un monto de PESOS VEINTE MIL ($20.000) por grupo familiar, a
partir del mes de enero de 2021.
Sin perjuicio de otros requerimientos que podrá establecer el
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES al dictar las medidas necesarias para
la implementación del Programa, a los efectos del otorgamiento del
mencionado aporte, el o la integrante del grupo familiar que efectúe la
solicitud deberá acreditar de modo fehaciente, o manifestar con
carácter de declaración jurada, ante el citado MINISTERIO, los
siguientes datos: a) La composición del grupo familiar; b) Los ingresos
mensuales netos totales del grupo, los que no podrán exceder el
equivalente a CUATRO (4) veces el monto del Salario Mínimo Vital y
Móvil (SMVM) o el monto que resulte de multiplicar el valor del SMVM
por la cantidad de integrantes del grupo familiar, el que resulte menor
y c) toda otra información que requiera el mencionado Ministerio.
Defínese por grupo familiar, a los fines del presente artículo, al
integrado por el o la solicitante en forma unipersonal, si no tuviere
convivientes; o por este o esta y su cónyuge o conviviente y sus hijos
o hijas menores de DIECIOCHO (18) años convivientes, o sin límite de
edad en el caso de hijos e hijas con discapacidad a cargo. Cuando el o
la solicitante tenga menos de VEINTICINCO (25) años y el domicilio de
residencia sea igual al domicilio de sus progenitores, el grupo
familiar se considerará compuesto por el o la solicitante y sus
progenitores a los efectos de los requisitos y demás condicionalidades
establecidas en el Programa.
Los beneficiarios y las beneficiarias de los bonos otorgados al amparo
del Programa solo podrán destinarlos al pago de los servicios
comprendidos en el artículo 17 de la Ley N° 27.563 ofrecidos y
prestados dentro del territorio nacional.
ARTÍCULO 5°.- Para acceder al Programa previsto en el Capítulo I del
Título III de la Ley N° 27.563 las empresas referidas en el artículo 17
de la citada norma deberán estar inscriptas en el registro mencionado
en el artículo 1° del presente Decreto.
El Registro al que se refiere el presente artículo deberá estar
disponible para su consulta en línea (online) en todo momento por
cualquier interesado o interesada. Los prestadores o las prestadoras
inscriptos e inscriptas deberán comunicar dicha calidad en forma
visible y bajo la misma modalidad en la que se ofrecen los servicios.
El importe de los bonos recibidos en dicho marco deberá considerarse
como medio de cancelación parcial o total de la obligación por los
servicios contratados, sin reducir el monto de los tributos que graven
la operación ni ser deducible a los efectos de la determinación del
impuesto a las ganancias.
El referido importe será computado mensualmente por las aludidas
empresas como crédito contra las siguientes obligaciones tributarias y
en el orden que se indica:
a. Impuesto al Valor Agregado. El monto de los bonos se detraerá del
débito fiscal total del período en que se hayan declarado los servicios
por los que se recibieron siempre que se encuentre emitido el
correspondiente comprobante respaldatorio, hasta el monto del referido
débito, antes de computar los créditos fiscales que correspondieren, no
pudiendo generar saldo a favor del o de la contribuyente a que se
refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
b. Contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los
subsistemas de Seguridad Social regidos por las Leyes Nros. 19.032
(INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado
Previsional Argentino) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares).
De existir un remanente que exceda las obligaciones indicadas en los
incisos precedentes, el mismo será trasladable a los períodos mensuales
siguientes hasta los vencidos al 31 de diciembre de 2021, respetándose
igual orden de imputación y limitaciones. Si a esta última fecha se
mantuviere un excedente pendiente de cómputo podrá solicitarse ante la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) su transferencia a
terceras personas, en las formas y condiciones que establezca dicho
organismo.
Las terceras personas que resulten cesionarias de los créditos así
transferidos podrán destinarlos a la cancelación de las obligaciones
indicadas en el párrafo anterior, en el plazo que a esos efectos
establezca el organismo recaudador, en el modo allí previsto, sin que
puedan realizarse nuevas transferencias.
ARTÍCULO 6°.- El MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES será la Autoridad de
Aplicación del “Régimen de Incentivos a la Preventa de Servicios
Turísticos Nacionales” previsto en el Capítulo II del Título III de la
Ley N° 27.563, facultándose a dicha Jurisdicción a dictar las medidas
necesarias para su implementación.
ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, en su carácter de
Autoridad de Aplicación, tendrá a su cargo implementar de conformidad
con la normativa que rige en la materia o mediante la celebración de
convenios con entidades públicas facultadas a tales fines, la campaña
promocional a la que alude el artículo 33 de la Ley N° 27.563.
ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -
Matías Lammens - Martín Guzmán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 13/10/2020 N° 46135/20 v. 13/10/2020
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)