MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 221/2020
RESOL-2020-221-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 14/10/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17525719- -APN-DGD#MTR, las Leyes N°
19.030, N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y N° 27.541, los Decretos de
Necesidad y Urgencia N° 239 de fecha 15 de marzo de 2007, N° 260 de
fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 325
de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N°
408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020,
N° 493 de fecha 25 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020,
N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de
2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de fecha 16 de agosto
de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de
septiembre de 2020 y N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020, los Decreto
N° 1770 de fecha 29 de noviembre de 2007 y N° 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019 modificado por sus similares Decretos N° 335 de fecha
4 de abril de 2020 y N° 532 de fecha 9 de junio de 2020, la Decisión
Administrativa N° 446 de fecha 1° de abril de 2020 y las Resoluciones
N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, N° 99 de
fecha 17 de marzo de 2020 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN
CIVIL, N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020, N° 71 de fecha 20 de marzo
de 2020 y N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020 todas del MINISTERIO DE
TRANSPORTE y N° 48 de fecha 28 de marzo de 2020 del MINISTERIO DEL
INTERIOR; y
CONSIDERANDO:
Que en el marco del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12
de marzo de 2020, por el que se amplió la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 en virtud de la Pandemia
declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con
el coronavirus COVID-19, se dictó la Resolución N° 64 de fecha 18 de
marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por la cual, entre otras
cuestiones, se suspendieron los servicios de transporte aéreo de
cabotaje comercial y de aviación general hasta el 24 de marzo de 2020.
Que, asimismo, por el artículo 17 del citado Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 260/20 se estableció que los operadores de medios de
transporte, internacionales y nacionales, que operan en la República
Argentina, estarán obligados a cumplir las medidas sanitarias y las
acciones preventivas que se establezcan y emitir los reportes que les
sean requeridos, en tiempo oportuno.
Que, posteriormente, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de
fecha 19 de marzo de 2020 se estableció el “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” para todas las personas que habitan en la
REPÚBLICA ARGENTINA o que estén en ella en forma temporaria, desde el
20 hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, el cual fue prorrogado por
los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 325 de fecha 31 de marzo de
2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril
de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 25 de mayo
de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de
junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2
de agosto de 2020, N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de
fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020 y
N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020, hasta el 25 de octubre de 2020
inclusive.
Que en atención al dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia N°
297/20, por las Resoluciones N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020 y 73 de
fecha 24 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, entre otras
cuestiones, se dispuso prorrogar la suspensión total de los servicios
de transporte aéreo de cabotaje comercial y de aviación general
dispuesta en el artículo 3° de la Resolución N° 64/2020 del MINISTERIO
DE TRANSPORTE, hasta el 31 de marzo de 2020; estableciendo, a su vez,
que la medida quedará automáticamente prorrogada en caso de que se
dispusiera la continuidad del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20.
Que conforme surge del artículo 22 del Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020 se autoriza el uso del servicio
de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional
para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades y
servicios esenciales previstos por el artículo 11 del citado decreto,
así como para las personas que deban asistir a la realización de
tratamientos médicos y sus acompañantes.
Que, asimismo, se dispone que el Jefe de Gabinete de Ministros, en su
carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan
Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, podrá disponer la ampliación o la reducción de la
autorización prevista en el artículo mencionado, previa intervención
del MINISTERIO DE TRANSPORTE, debiendo contar con los Protocolos
respectivos aprobados por la autoridad sanitaria nacional
Que los servicios de transporte de pasajeros aéreo de cabotaje son
estratégicos para el desarrollo de las economías regionales de país y
complementarias de las demás actividades productivas del país y su
reactivación es medular para iniciar la progresiva y paulatina
normalización.
Que, por su parte, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 239 de fecha 15 de marzo de 2007 y el Decreto
Reglamentario N° 1770 de fecha 29 de noviembre de 2007, la
ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), organismo
descentralizado actualmente actuante en el órbita del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, es la Autoridad Aeronáutica Nacional y ejerce las funciones
y competencias establecidas en el Código Aeronáutico (Ley N° 17.285),
en la Ley de Política Aérea N° 19.030, en los Tratados y Acuerdos
Internacionales, leyes, decretos y disposiciones que regulan la
aeronáutica civil en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que, conforme el Decreto Reglamentario N° 1770/07, la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) tiene las funciones, entre otras, de
ejercer la fiscalización y control de los servicios de navegación
aérea, las operaciones efectuadas a las aeronaves, el trabajo y
transporte aéreo, la explotación de servicios aeronáuticos y el
cumplimiento tanto de la normativa vigente, como de los acuerdos y
convenios nacionales e internacionales suscriptos y que se suscriban en
el futuro por la REPUBLICA ARGENTINA; y, asimismo, de estimular la
aeronavegación dentro de un marco compatible con la protección de los
usuarios y consumidores de los servicios aeronáuticos, protegiendo sus
derechos y adoptando las medidas de control necesarias para optimizar
la seguridad de los vuelos.
Que por la Resolución N° 99 de fecha 17 de marzo de 2020 de la citada
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL se dispuso la creación y
conformación del “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE
AÉREO”, el cual funciona en la órbita de dicho organismo.
Que, a su vez, y en ejercicio de las facultades conferidas por el
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 y en su carácter de Autoridad
Sanitaria Nacional, por la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de
2020 el MINISTERIO DE SALUD, entre otras cuestiones, estableció que
cada organismo deberá dictar las reglamentaciones sectoriales en el
marco de su competencia, a partir de las medidas obligatorias y
recomendaciones emitidas por la autoridad sanitaria.
Que el período de suspensión de los servicios transcurrido ha permitido
avanzar en la determinación de pautas claras para el control de
salubridad en los servicios de transporte aéreo de cabotaje, que
permitirán la implementación de protocolos sanitarios diseñados para
tales servicios.
Que, por todo ello, resulta necesario derogar el artículo 3° de la
Resolución N° 64/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE a fin de dejar sin
efecto la suspensión total dispuesta para los servicios de transporte
aéreo de cabotaje comercial y aviación general para su prestación de
conformidad con los términos establecidos por el Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 792/20.
Que, en este sentido, con el objetivo de velar por el cumplimiento de
las restricciones a la circulación atinentes al “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y al “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio”, corresponde establecer que las pasajeras y pasajeros que
pretendan usar los servicios de transporte aéreo de cabotaje y de
aviación general deberán portar el “CERTIFICADO UNICO HABILITANTE PARA
CIRCULACIÓN – EMERGENCIA COVID-19”, implementado por la Resolución N°
48 de fecha 28 de marzo de 2020 del MINISTERIO DEL INTERIOR, la
Decisión Administrativa N° 446 de fecha 1 de abril de 2020 y sus normas
complementarias, y/o el instrumento sustitutivo o complementario que la
normativa vigente requiera.
Que, al efecto de la implementación exitosa de las medidas sanitarias,
corresponde establecer que los operadores los servicios estarán
obligados a extremar activamente los recaudos para prevenir de la
propagación del coronavirus COVID-19 en cumplimiento del conjunto de
medidas y recomendaciones aplicables y/o necesarias para brindar a las
usuarias y usuarios y a las trabajadoras y trabajadores de la actividad
las mejores condiciones de salubridad.
Que, al mismo efecto, resulta necesario que los explotadores aéreos
implementen los protocolos sanitarios y de seguridad para el desarrollo
de los servicios de transporte aéreo de cabotaje y aviación general,
que recepten los lineamientos y condiciones generales dispuestos por la
normativa vigente, de conformidad con las recomendaciones emitidas por
la autoridad sanitaria, cuya implementación será fiscalizada por la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC).
Que, asimismo, resulta necesario que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL (ANAC) apruebe las programaciones horarias de las
operaciones de los servicios de transporte aéreo de cabotaje comercial,
debiendo solicitar la conformidad de las Gobernadoras y Gobernadores de
Provincias y del Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES, y prestando debida atención a la situación epidemiológica de
cada zona del país, que sean determinadas por las respectivas
autoridades sanitarias.
Que por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) se
establece que el MINISTERIO DE TRANSPORTE es competente para entender
en la determinación de los objetivos y políticas del área de su
competencia, ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su
competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de
las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su
competencia, y entender en la elaboración y ejecución de la política
nacional de transporte aéreo, así como en su regulación y coordinación,
ejercer facultades de contralor respecto de aquellos entes u organismos
de control de las áreas dadas en concesión en el área de su
competencia, entre otras.
Que conforme lo dispuesto por el citado Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 792/20 las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector
Público Nacional dispondrán los procedimientos de fiscalización
necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en
el mentado decreto, de los protocolos vigentes y de las normas
dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas
complementarias.
Que la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL ha tomado la intervención de
su competencia.
Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la UNIDAD GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENTES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y el artículo 29 del Decreto
de Necesidad y Urgencia N° 792/20.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Derógase el artículo 3° de la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que, en la reanudación de los servicios de
transporte aéreo de cabotaje comercial y aviación general, los
operadores de los servicios de transporte correspondientes deberán
contar con procedimientos y protocolos elaborados de conformidad con
los lineamientos y recomendaciones del MINISTERIO DE SALUD, cuya
implementación será fiscalizada por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL (ANAC), organismo descentralizado actuante en la órbita
del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) podrá requerir la
intervención y/o informes del “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN
EL TRANSPORTE AÉREO”, que funciona en su órbita.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que las pasajeras y pasajeros que pretendan
usar los servicios de transporte mencionados en el artículo precedente
deberán portar el “CERTIFICADO UNICO HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN –
EMERGENCIA COVID-19” y/o el instrumento sustitutivo o complementario
que la normativa vigente requiera.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN
CIVIL (ANAC) aprobará las programaciones horarias de las operaciones de
los servicios de transporte aéreo de cabotaje comercial, con la
conformidad de las Gobernadoras y Gobernadores de Provincias y del Jefe
de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y atendiendo a la
situación epidemiológica de cada zona del país, que sean determinadas
por las respectivas autoridades sanitarias.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que los operadores los servicios de
transporte alcanzados por la presente resolución están obligados a
extremar activamente los recaudos para prevenir de la propagación del
coronavirus COVID-19 en cumplimiento del conjunto de medidas y
recomendaciones necesarias para brindar a las usuarias y usuarios y a
las trabajadoras y trabajadores de la actividad las mejores condiciones
de salubridad.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a los gobiernos provinciales y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, al
MINISTERIO DE SALUD y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
(ANAC).
ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mario Andrés Meoni
e. 15/10/2020 N° 47036/20 v. 15/10/2020