MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 552/2020
RESOL-2020-552-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 13/10/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-47462458-APN-DGD#MPYT, la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias,
11 de fecha 22 de octubre de 2009 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, 1.181 de fecha 23 de octubre de 2015 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 1.181 de fecha 23 de octubre de 2015 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del
examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la
Resolución N° 11 de fecha 22 de octubre de 2009 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO, para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de accesorios de cañerías para soldar a tope
(fittings) -codos, excepto codos de 180° y codos de reducción, y tes-
de aceros al carbono, en varias formas, fabricados según normas ASME
B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etcétera), de
diámetros externos iguales o mayores a SESENTA COMA TRES MILÍMETROS
(60,3 mm) (designación DOS PULGADAS (2’’)) y menores o iguales a
TRESCIENTOS VEINTITRÉS COMA OCHO MILÍMETROS (323,8 mm) (designación
DOCE PULGADAS (12’’)) en espesores standard y extra pesado, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
7307.19.20 y 7307.93.00.
Que, en virtud de la resolución mencionada, se fijó para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
mencionado en el considerando anterior, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, un valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CUATRO COMA SESENTA Y SIETE CENTAVOS POR KILOGRAMO
(U$S/Kg. 4,67), por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA DE FABRICANTES
DE CAÑOS Y TUBERÍAS DE ACERO (CYTACERO) efectuó una presentación en la
cual solicitó el inicio del examen por expiración de plazo de la medida
antidumping establecida mediante la Resolución N° 1181/15 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, a fin de establecer un valor normal comparable se consideró
el precio reconstruido conforme a la información del mercado interno de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA que razonablemente tuvo a su alcance la
Cámara peticionante.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo
de Comercio Exterior.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por la Cámara peticionante.
Que, en ese contexto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente
de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA
DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, con fecha 20 de agosto de 2020, elaboró su
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen concluyendo que
“…se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen
de las medidas aplicadas mediante la Resolución ex MEyFP N° 1181/2015 a
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
‘Accesorios de cañerías para soldar a tope (fittings) -codos, excepto
codos de 180° y codos de reducción, y tes- de aceros al carbono, en
varias formas, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma
equivalente (IRAM 2607, etcétera), de diámetros externos iguales o
mayores a SESENTA COMA TRES MILÍMETROS (60,3 mm) (designación DOS
PULGADAS (2”)) y menores o iguales a TRESCIENTOS VEINTITRÉS COMA OCHO
MILÍMETROS (323,8 mm) (designación DOCE PULGADAS (12”)) en espesores
standard y extra pesado’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado
en el presente examen para las operaciones de exportación originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de CIENTO
DIEZ POR CIENTO (110 %) y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de TRESCIENTOS DIECISIETE POR CIENTO
(317 %).
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, se expidió a través de Acta de Directorio Nº 2301 de fecha
2 de septiembre de 2020 determinando que “...existen elementos
suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la
revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente,
impuesta a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de ‘accesorios de cañerías para soldar a tope (fittings) -codos,
excepto codos de 180° y codos de reducción, y tes- de aceros al
carbono, en varias formas, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM
A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etcétera), de diámetros externos
iguales o mayores a SESENTA COMA TRES MILÍMETROS (60,3 mm) (designación
DOS PULGADAS (2”)) y menores o iguales a TRESCIENTOS VEINTITRÉS COMA
OCHO MILÍMETROS (323,8 mm) (designación DOCE PULGADAS (12”)) en
espesores standard y extra pesado’, originarios de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…en
atención a lo expuesto en los párrafos precedentes y a lo concluido por
la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial, se encuentran dadas
las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping
impuesta por la Resolución ex MEyFP Nº 1181/2015”.
Que con fecha 2 de septiembre de 2020, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación del Acta citada.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional observó que “…de las
comparaciones efectuadas, estos productos originarios de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA tuvieron precios, incluidos los costos de nacionalizarlos
en Argentina, inferiores a los de los similares nacionales, en los dos
niveles considerados”, indicando que “…tal subvaloración fue de entre
CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) y SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78 %) a
nivel de depósito del importador y de entre TREINTA Y NUEVE POR CIENTO
(39 %) y SETENTA Y DOS POR CIENTO (72 %) a nivel de primera venta”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…de no
existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen
exportaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA ARGENTINA
a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional señaló que “…en un
contexto de consumo aparente en caída prácticamente durante todo el
período (con excepción de 2019), la participación de las importaciones
objeto de medidas registraron una cuota que no superó el DOS COMA DOS
POR CIENTO (2,2 %) en los años completos, pero que fue creciente entre
puntas del período, pasando del UNO POR CIENTO (1%) en 2017 al OCHO
COMA NUEVE POR CIENTO (8,9 %) en enero-mayo de 2020” y agregó que “…la
producción nacional -que alcanzó una participación máxima del OCHENTA Y
SEIS POR CIENTO (86 %) en 2018-, registró pérdidas de cuota de mercado
hacia el final del período, hasta llegar al menor registro del período
investigado en enero-mayo de 2020, con un SESENTA Y NUEVE POR CIENTO
(69 %) del mercado”.
Que, en ese orden de ideas, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
expresó que “…las importaciones de los orígenes no objeto de medidas,
luego de perder participación en 2018, recuperaron la cuota inicial y
se mantuvieron con una participación del VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %)”,
y, asimismo, que “…la relación entre las importaciones del origen
objeto de solicitud de examen y la producción nacional pasó del UNO POR
CIENTO (1 %) en 2017 al TRECE POR CIENTO (13 %) en el período analizado
de 2020, con un comportamiento oscilante durante los años completos”.
Que prosiguió esgrimiendo la citada Comisión Nacional que “…la
producción, las ventas y el grado de utilización de la capacidad
instalada de la rama de producción nacional mostró una evolución
creciente a lo largo de los años completos, registrando caídas en los
meses analizados de 2020”, y adicionalmente señaló que “…la cantidad de
personal ocupado se incrementó, pasando de CIENTO SESENTA (160)
empleados al principio del período, a CIENTO OCHENTA Y SEIS (186)
(empleados) al final del mismo”, e indicó que “…la relación
existencias/ventas aumentó a lo largo de todo el período analizado”.
Que con respecto a la relación precio/costo del producto
representativo, la mencionada Comisión Nacional manifestó que “…se
ubicó por encima de la unidad durante todo el período, superando desde
el año 2018 el nivel utilizado como referencia por esta CNCE”,
destacándose que “…sin perjuicio de ello este producto representó solo
el DOS POR CIENTO (2 %) de la facturación total del producto similar en
el último año completo analizado”.
Que, en suma, la aludida Comisión Nacional indicó que “…las
subvaloraciones detectadas permiten inferir que ante la supresión de la
medida vigente existe la probabilidad de que reingresen importaciones
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en cantidades y precios que incidirían
negativamente en la industria nacional, especialmente en el contexto de
deterioro de los indicadores de volumen ocurrido en el período parcial
de 2020”, expresando que “…ello recrearía las condiciones de daño que
fueran determinadas oportunamente”.
Que, para concluir ese punto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
consideró que “…conforme a los elementos presentados en esta instancia,
(…) existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las
alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping
vigente aplicado a las importaciones de accesorios de cañerías
originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA daría lugar a la repetición
del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.
Que en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían
incidir en la condición de la rama de producción nacional, la
mencionada Comisión Nacional advirtió que “…la presencia de
importaciones de orígenes no objeto de medidas, entre las que se
destacan las de la REPÚBLICA DE LA INDIA y del REINO DE CAMBOYA, (…)
tuvieron una participación de entre el SETENTA Y DOS POR CIENTO (72 %)
y el NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98 %) de las importaciones totales y de
entre el CATORCE POR CIENTO (14 %) y el VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del
consumo aparente”, y que “…las mismas ocurrieron a precios medios FOB
tanto superiores como inferiores (dependiendo el año y el origen
comparado) a los precios FOB de exportación de los productos objeto de
medida hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, según la información
disponible en esta etapa”.
Que, con relación a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
entendió que “…si bien las importaciones de estos orígenes podría tener
una incidencia negativa en la rama de producción nacional de los
accesorios de cañerías -dada su participación en el total importado y
en el consumo aparente-; continúa siendo válida y consistente con el
análisis requerido en esta instancia del procedimiento la conclusión en
el sentido que de suprimirse la medida vigente respecto de las
importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se recrearían las
condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente”.
Que, a mayor abundamiento, ese organismo técnico señaló que “…otra
variable que habitualmente amerita un análisis como posible factor
adicional de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de
examen son las exportaciones”, agregando que “…CINTOLO ha realizado
exportaciones durante el período analizado, con un coeficiente de
exportación que pasó del SIETE COMA SIETE POR CIENTO (7,7 %) en 2017 al
SEIS POR CIENTO (6 %) en 2019 y al UNO COMA TRES POR CIENTO (1,3 %) en
enero-mayo de 2020”, y que “…si bien este comportamiento pudo haber
tenido efectos sobre la industria nacional, la conclusión anterior
continúa siendo válida y consistente”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró
que “…atento a la determinación positiva realizada por la SUBSECRETARÍA
DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL y a las conclusiones a las que arribara
esta Comisión, desarrolladas en los párrafos precedentes, (…) están
reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida
antidumping impuesta por Resolución ex MEyFP Nº 1181/2015 de fecha 23
de octubre de 2015”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la
procedencia de apertura de examen por expiración del plazo, manteniendo
vigente la medida antidumping impuesta mediante la Resolución N°
1.181/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, hasta tanto
se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la apertura de examen y del
mantenimiento de la medida antidumping impuesta por la Resolución N°
1.181/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL a través del Informe de Recomendación mencionado
precedentemente.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación del derecho vigente durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, los datos a utilizarse para la
determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante
los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles
del año en curso anteriores al mes de apertura de examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
Canal Rojo de Selectividad.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura del
examen.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de examen por expiración
de plazo de la medida antidumping impuesta mediante la Resolución N°
1.181 de fecha 23 de octubre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de accesorios de cañerías para soldar a tope (fittings)
-codos, excepto codos de 180° y codos de reducción, y tes- de aceros al
carbono, en varias formas, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM
A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etcétera), de diámetros externos
iguales o mayores a SESENTA COMA TRES MILÍMETROS (60,3 mm) (designación
DOS PULGADAS (2”)) y menores o iguales a TRESCIENTOS VEINTITRÉS COMA
OCHO MILÍMETROS (323,8 mm) (designación DOCE PULGADAS (12”)) en
espesores standard y extra pesado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.20 y 7307.93.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la
Resolución N° 1.181/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente medida,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hasta tanto se concluya el
procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación
y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la
Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Asimismo, la información requerida
a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en la órbita de la citada Secretaría, estará
disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto en la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente medida, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 15/10/2020 N° 46637/20 v. 15/10/2020