AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

Resolución 106/2020

RESFC-2020-106-APN-AABE#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 13/10/2020

VISTO el Expediente EX-2019-11467780-APN-DACYGD#AABE, en tramitación conjunta con el Expediente EX-2020-10337513-APN-DACYGD#AABE, los Decretos Nº 1.382 del 9 de agosto de 2012, Nº 1416 del 18 de septiembre de 2013, Nº 2.670 del 1 de diciembre de 2015 y N° 895 del 9 de octubre de 2018, la Resolución Nº 153 del 25 de abril de 2019 (RESFC-2019-153-APN-AABE#JGM), y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1º del Decreto Nº 1.382/12 se creó la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO como organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, siendo a su vez, el Órgano Rector, centralizador de toda la actividad de administración de bienes muebles e inmuebles del Estado Nacional, ejerciendo en forma exclusiva la administración de los bienes inmuebles del Estado Nacional, cuando no corresponda a otros organismos estatales.

Que por los Expedientes mencionados en el Visto tramita la aprobación de la modificación al artículo 35 inciso e) del REGLAMENTO DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO aprobado por la Resolución Nº 153 del 25 de abril de 2019 (RESFC-2019-153-APN-AABE#JGM).

Que el objeto del citado Reglamento consiste en establecer la normativa de gestión de los bienes muebles y semovientes en todo lo relativo a altas, traslados, transferencias, permisos de uso, cesiones y bajas para las entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones.

Que con motivo de una presentación efectuada por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, se solicitó a esta Agencia considerar la modificación del artículo 2º de la Resolución Nº 153 del 25 de abril de 2019 (RESFC-2019-153-APN-AABE#JGM), de modo tal de exceptuar de su aplicación a los bienes que entrega en préstamo a diversas personas jurídicas públicas, los cuales son destinados al desarrollo de acciones relativas a la seguridad vial, en el marco de un proyecto, plan o programa en cumplimiento de las funciones que le son propias.

Que en virtud de los planteos formulados, se consideró pertinente avanzar en la modificación del REGLAMENTO DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES, de modo tal de brindar una solución que permita sortear los inconvenientes manifestados por dicha repartición, y a su vez, dotar de una herramienta para resolver los conflictos del mismo tenor que otros organismos pudieran eventualmente verificar en la implementación de políticas públicas, planes, programas y proyectos en los cuales la entrega de bienes en préstamo de uso resulten necesarios.

Que en consecuencia, deviene necesaria la modificación del inciso e) del artículo 35, el que será de aplicación obligatoria para todas las jurisdicciones y entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones, respecto de los actos, operaciones y contratos que celebren con relación a todos los bienes cuya clasificación corresponda a los incisos 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.7, 4.8 del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Nacional, aprobado por Resolución N° 388 del 6 de diciembre de 2013 de la ex SECRETARÍA DE HACIENDA y sus modificatorias.

Que el Servicio Jurídico Permanente de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO ha tomado intervención en las presentes actuaciones.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los Decretos N° 1.382/12, 1.416/13, 2.670/15 y 895/2018.

Por ello,

EL PRESIDENTE Y EL VICEPRESIDENTE DE LA AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el artículo 35 inciso e) del REGLAMENTO DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO, por el siguiente: “...e) Para los permisos de uso de bienes declarados en afectación específica para el desarrollo de políticas públicas comprendidas en los planes, programas y proyectos en los cuales los mismos se encuentren enmarcados, se deberá establecer de forma indubitable el cargo como así también indicarse el plazo estimado que insumirá su utilización que podrá exceder el máximo estipulado en el inciso a) del presente”.

ARTÍCULO 2º.- Apruébase el texto ordenado del REGLAMENTO DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO que como Anexo (IF-2020-66355666-APN-DNSRYI#AABE) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Martín Cosentino - Juan Agustín Debandi

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 15/10/2020 N° 46685/20 v. 15/10/2020

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)


REGLAMENTO DE BIENES MUEBLES Y

SEMOVIENTES DEL ESTADO

TÍTULO I.- PRINCIPIOS GENERALES.

CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN, OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES.

Artículo 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN: El presente reglamento es de aplicación obligatoria a todas las jurisdicciones y entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones.

Quedan alcanzados por el presente Reglamento los bienes cuya clasificación corresponda al inc. 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.7, 4.8 del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Nacional, aprobado por Resolución N° 388/2013 de la Secretaria de Hacienda y sus modificatorias, indistintamente de su forma de adquisición.

Artículo 2. EXCEPCIONES: Quedan exceptuados de la aplicación del presente reglamento:

a) Los bienes de consumo definidos por el inciso 2 del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Nacional.

b) Los bienes destinados a la asistencia social directa por medio de proyectos, planes y programas bajo la potestad que se les asigna al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y al MINISTERIO DE SALUD, en el marco de la Ley N° 22.520, con sus modificatorias y complementarias.

Artículo 3. OBJETO: El presente reglamento tiene por objeto establecer el régimen de procedimientos aplicable a todos aquellos actos relativos a bienes muebles y semovientes propiedad del ESTADO NACIONAL.

Artículo 4. PRINCIPIOS GENERALES: Los bienes muebles y semovientes estarán al servicio de las políticas públicas, proyectos, planes y programas del PODER EJECUTIVO NACIONAL vigentes, y serán utilizados de manera eficiente bajo principios de administración garantizando su cuidado y conservación.

El uso de los bienes muebles y semovientes del ESTADO NACIONAL en ningún caso podrá afectar o ser contrario al interés público.

Artículo 5. CLASIFICACIÓN: Los bienes se clasifican, para los efectos de su inventario, según Rubro y Clase del Catálogo vigente de la Oficina Nacional de Contrataciones (ONC).

Artículo 6. DEFINICIONES. - Para todas las finalidades de este reglamento se entenderá por:

a) Alta o Entrada: La operación que registra la incorporación de un bien al patrimonio del ámbito de aplicación del presente reglamento.

b) Baja o Salida: La operación que registra la eliminación de un bien del patrimonio del ámbito de aplicación del presente reglamento.

c) Modificación: Todo cambio practicado sobre un bien por el cual se modifica alguno de sus elementos o características, sin que por ello pierda su individualidad.

d) Traslado: Todo movimiento interadministrativo o intrajurisdiccional de un bien que no genera la baja en el patrimonio del ámbito de aplicación del presente reglamento.

e) Permiso de Uso: Acción de otorgar, en forma gratuita, a Personas Jurídicas Públicas, conforme lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil y Comercial de la Nación, como así también a las Personas Jurídicas Privadas enumeradas en el artículo 148, incisos b), d), e), f) y g), legalmente constituidas o reconocidas en el país, el uso de un bien mueble y/o semoviente, por un tiempo determinado, para el desarrollo de sus actividades de interés general.

f) Transferencia: Es el movimiento de un bien que genere la baja en el patrimonio del ámbito de aplicación del presente reglamento. Se puede transferir bajo las siguientes formas:

i. Venta.

ii. Cesión Gratuita.

Artículo 7. GASTOS: La entidad receptora de los bienes muebles y/o semovientes será responsable por todos aquellos costos derivados del traslado, transferencia o permiso de uso, así como también respecto de cualquier daño que se pudiera ocasionar sobre los mismos.

El plazo para retirar los bienes será fijado por el organismo concedente. Simultáneamente, en el acto de retiro se firmará una Acta de entrega por ambas partes. La entidad que recibe los bienes muebles y/o semovientes se encuentra obligada a retirar la totalidad de los mismos, debiendo fundarse debidamente aquellos supuestos en los cuales se opte por entregas parciales.

Artículo 8. AUDITORÍA: El control sobre la aplicación del presente Reglamento permanecerá a cargo de las respectivas Unidades de Auditoría Interna de aquellos organismos alcanzados por el Artículo 1° del presente.

CAPÍTULO II. OBLIGACIONES Y FACULTADES DE LAS JURISDICCIONES.

Artículo 9. RESPONSABILIDAD: Los administradores y/o agentes que tengan a su cargo bienes muebles y/o semovientes serán responsables de su uso, abuso, empleo ilegal y de toda pérdida o deterioro de los mismos que les sean imputables, cuando se compruebe negligencia en su función.

Artículo 10. ADMINISTRACIÓN: Los actos de administración de los bienes muebles y/o semovientes deberán ser propiciados por el Servicio Administrativo Financiero del organismo que detente los mismos.

Artículo 11. CUSTODIA: La custodia, guarda y resguardo del bien mueble y/o semoviente corresponderá a aquel funcionario y/o agente al cual se le hubiere asignado dicho bien. En caso de no haber asignación específica, la misma le corresponderá al Servicio Administrativo Financiero del organismo que detente el bien.

CAPÍTULO III. BIENES DECLARADOS EN AFECTACIÓN ESPECÍFICA, O EN

 CONDICIÓN DE DESUSO O REZAGO.

Artículo 12. BIENES DECLARADOS EN AFECTACIÓN ESPECÍFICA: Se consideran "bienes declarados en afectación específica" aquellos bienes muebles y/o semovientes que se encuentran afectados a un determinado proyecto, plan o programa.

Artículo 13. BIENES EN CONDICION DESUSO: Se consideran "bienes en desuso" aquellos bienes y/o semovientes que, por su estado de conservación, adaptación y características generales, puedan ser reubicados y/o reutilizados.

Artículo 14. BIENES EN CONDICION DE REZAGO: Se consideran "bienes en rezago" los bienes muebles obsoletos, inadecuados, destruidos o deteriorados por el uso u otras causas no atribuibles a la responsabilidad de terceros, considerándose desperdicios, residuos, despojos, desechos o basura. Quedan comprendidos también en esta clasificación todos aquellos bienes muebles que se encontraren fuera de uso y/o servicio como consecuencia de deterioros resultantes de su utilización regular.

Artículo 15. DECLARACIÓN EN AFECTACIÓN ESPECÍFICA, CONDICIÓN DESUSO O REZAGO: La declaración de un bien mueble y/o semoviente en "afectación específica", "desuso" o "rezago" deberá realizarse mediante Acta suscripta por el responsable del Servicio Administrativo Financiero del Organismo que detente el bien, debiendo anexarse a la misma una fotografía del/los bien/es en cuestión.

Artículo 16. DESAFECTACIÓN DEL USO OPERATIVO FERROVIARIO: La desafectación de bienes muebles del uso operativo ferroviario deberá ser realizada por el titular del MINISTERIO DE TRANSPORTE o el funcionario en quien éste delegue, conforme a las competencias asignadas por Ley 22.520 y sus modificatorias. Los mismos pasarán a ser administrados por la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, conforme al Artículo 3° de la Ley 26.352 y sus modificatorias.

Artículo 17. PUBLICIDAD DE BIENES EN DESUSO: Todos los bienes muebles y/o semovientes que se declaren como bienes en desuso, deberán ser publicados en la plataforma virtual que establezca la Agencia de Administración de Bienes del Estado a tales efectos, por el plazo de treinta (30) días corridos, a los fines de informar la existencia de dichos bienes muebles y semovientes para su solicitud y aprovechamiento de las entidades correspondientes al ámbito de aplicación del presente reglamento.

Artículo 18. SOLICITUD DE BIENES PUBLICADOS: Todas las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del presente reglamento, podrán solicitar el traslado de los bienes en desuso publicados y tendrán prioridad sobre una transferencia o permiso de uso.

En el eventual supuesto de que existiere más de una solicitud, deberá preferirse aquella que mejor satisfaga el interés público, a exclusivo criterio del titular del bien.

Cumplidos los treinta (30) días corridos desde la publicación sin que los bienes hayan sido solicitados en los términos del primer párrafo del presente, los mismos podrán ser transferidos en cualquiera de sus modalidades, debiendo incluirse en el expediente iniciado a tal efecto la correspondiente constancia de publicación.

Artículo 19. BIENES EN CONDICIÓN DE REZAGO. DISPOSICIÓN: Los bienes declarados en condición de rezago que no hubieren sido transferidos deberán ser enviados a disposición final.

TÍTULO II.- DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES.

CAPÍTULO I. NORMATIVA APLICABLE.

Artículo 20. ADQUISICIONES: La adquisición de bienes muebles y/o semovientes que realicen las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento deberá ajustarse a lo previsto por los Decretos N° 1.023/2001 y 1.030/2016, con todos sus modificatorios y complementarios, o las normas que en el futuro los reemplacen.

TÍTULO III.- DE LA DISPOSICIÓN DE LOS BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES.

CAPÍTULO I. TRASLADOS

Artículo 21. SOLICITUD DE TRASLADO: Cualquiera de los organismos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento podrá solicitar el traslado de un bien mueble y/o semoviente a la jurisdicción que lo detentare, quien en el plazo de treinta (30) días corridos deberá iniciar el trámite de traslado conforme lo previsto en el artículo 18 del presente, o bien rechazar la solicitud.

CAPÍTULO II. TRANSFERENCIAS.

Artículo 22. TRANSFERENCIAS: Para realizar la transferencia de un bien mueble y/o semoviente, el mismo deberá encontrarse declarado en afectación específica o en condición de desuso o rezago.

Todo bien mueble y/o semoviente transferido genera la baja definitiva del patrimonio del ámbito de aplicación del presente reglamento, así como también el cambio de titularidad de los respectivos registros nacionales en los cuales se encuentre inscripto el mismo.

CAPÍTULO III. VENTA

Artículo 23. PROCEDIMIENTO: Los procedimientos para llevar adelante las enajenaciones de bienes muebles y/o semovientes se ajustarán a lo previsto por los Decretos Nros. 1.023/2001, 1.030/2016 y 29/2018 con todos sus modificatorios y complementarios, o las normas que en el futuro los reemplacen.

Artículo 24. TASACIÓN DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES: El valor base del bien mueble y/o semoviente objeto del procedimiento de enajenación será estimado por el Servicio Administrativo Financiero, de acuerdo a las cotizaciones de plaza, o de otros elementos o datos que se estimen pertinentes al efecto, debiendo justificar fundadamente para ello las razones por las cuales no consideró conveniente o necesaria la intervención del Tribunal de Tasaciones de la Nación, Tribunales Provinciales o entidades bancarias oficiales.

Cuando la naturaleza o características del bien mueble y/o semoviente, por su peculiaridad, así lo justifiquen, la valuación deberá ser determinada por los organismos antes detallados.

Toda tasación o informe de valor deberá llevar vinculado de forma obligatoria las imágenes del bien valuado.

En ningún caso el valor determinado podrá ser inferior al valor contable.

Artículo 25. APORTES DE CAPITAL: Los bienes muebles y/o semovientes del Estado Nacional podrán ser transferidos por los titulares de cada jurisdicción, en concepto de aporte de capital, a las empresas y sociedades del Estado Nacional Argentino - en los términos previstos en el artículo 8° inciso b) de la Ley 24.156 - que funcionen bajo su ámbito y/o sobre las cuales detenten derechos societarios. Dichos aportes se efectuarán con arreglo a las normas y estatutos que regulen el funcionamiento de cada empresa o sociedad en particular.

CAPÍTULO IV. CESIÓN GRATUITA.

Artículo 26. CESIÓN GRATUITA: Los bienes muebles y/o semovientes podrán ser cedidos gratuitamente a Personas Jurídicas Públicas, conforme lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil y Comercial de la Nación, como así también a las Personas Jurídicas Privadas enumeradas en el artículo 148, incisos b), d), e), f) y g), legalmente constituidas o reconocidas en el país.

Las Personas Jurídicas Privadas antes enumeradas deberán cumplir con lo dispuesto en los Decretos 1.023/2001 y 1.030/2016 en cuanto a las condiciones para contratar con el ESTADO NACIONAL para recibir cesiones gratuitas.

Artículo 27. CESIÓN GRATUITA PÚBLICA: Las Jurisdicciones o Entidades que propicien ceder bienes muebles y/o semovientes declarados en condición de desuso o rezago mediante el procedimiento de "Cesión Gratuita Pública", deberán establecer los criterios de evaluación que se utilizarán para la determinación del beneficiario. Asimismo, deberá dejarse expresa constancia del lugar donde se encuentran los bienes, las condiciones y los plazos de retiro de los mismos.

Artículo 28. CESIÓN GRATUITA DIRECTA: En el supuesto que una jurisdicción o entidad decida ceder de manera gratuita y directa un bien mueble y/o semoviente, deberá fundar la oportunidad, mérito y conveniencia de dicha cesión, y detallar todos aquellos criterios tenidos en cuenta a tales efectos.

Artículo 29. CESIÓN GRATUITA CONDICIONADA: Los bienes declarados en afectación específica podrán ser cedidos gratuitamente en el marco de un proyecto, plan o programa del Estado Nacional a los Poderes Legislativos, Poderes Judiciales, Provincias o Municipios. Dicha cesión implicará la baja definitiva del bien mueble y/o semoviente.

En el acto administrativo de cesión condicionada deberá indicar el proceso de selección y se deberán establecer los cargos y tiempo de los mismos.

Artículo 30. AUTORIZACIÓN DE CESIÓN GRATUITA: En caso de cesión gratuita, la misma deberá ser dispuesta por el Secretario de Gobierno o Ministro o Titular del organismo.

Artículo 31. CESIÓN GRATUITA A INSTITUCIONES PRIVADAS: La cesión a las Personas Jurídicas Privadas enumeradas en el artículo 148 del Código Civil y Comercial de la Nación, incisos b), d), e), f) y g), legalmente constituidas en el país, para el desarrollo de sus actividades de interés general, deberá ser autorizada por el Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 32. CESIÓN GRATUITA A ESTADOS O INSTITUCIONES EXTRANJERAS: La cesión a Estados extranjeros o instituciones privadas extranjeras sin fines de lucro deberá ser dispuesta por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

CAPÍTULO V. PERMISO DE USO

Artículo 33. PERMISOS DE USO: Los bienes muebles y/o semovientes podrán ser prestados gratuitamente a Personas Jurídicas Públicas, conforme lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil y Comercial de la Nación, como así también a las Personas Jurídicas Privadas enumeradas en el artículo 148, incisos b), d), e), f) y g), legalmente constituidas o reconocidas en el país.

Artículo 34. MOTIVACIÓN: Aquellas situaciones que ameriten el otorgamiento de permiso de uso de bienes muebles y/o semovientes, deberán ser justificadas mediante un informe de oportunidad, mérito y conveniencia.

Artículo 35. CLÁUSULAS PARTICULARES: Los acuerdos de permiso de uso establecerán obligatoriamente:

a) Plazo de vigencia del permiso de uso, el cual podrá tener un periodo máximo de ciento ochenta (180) días corridos y posibilidad de una única renovación por hasta el mismo plazo.

b) Condiciones y plazos relativos a entrega y devolución de los bienes.

c) Anexo con fotografías del/los bienes.

d) En caso que el permiso de uso sea a una institución privada legalmente constituida: Garantías y/o Seguros para los bienes muebles y/o semovientes por los daños que pudieran ocasionarse y/o su reposición total, debiendo comprender todo el lapso de duración del acuerdo.

e) Para los permisos de uso de bienes declarados en afectación específica para el desarrollo de políticas públicas comprendidas en los planes, programas y proyectos en los cuales los mismos se encuentren enmarcados, se deberá establecer de forma indubitable el cargo como así también indicarse el plazo estimado que insumirá su utilización que podrá exceder el máximo estipulado en el inciso a) del presente.

Artículo 36. FALTA DE ENTREGA DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES POR LA ADMINISTRACIÓN: Si por razones de caso fortuito o fuerza mayor no pudiera hacerse entrega de los bienes muebles y/o semovientes en el plazo estipulado, el permisionario podrá desistir de su solicitud. Esta situación no generará derecho a indemnización alguna.

Artículo 37. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS: El prestatario será responsable en todos los casos de los deterioros ocasionados a los bienes muebles y/o semovientes afectados al permiso de uso, que no obedezcan al uso normal de los mismos. Si en el momento de recibir los bienes el permisionario no formulara observación alguna respecto a su estado, se entenderá que los recibe en óptimas condiciones.

Artículo 38. MEJORAS: Todas las mejoras de cualquier tipo que el prestatario introduzca en los bienes muebles y/o semovientes, quedarán incorporadas al patrimonio estatal y no darán lugar a compensación alguna.

Artículo 39. OBLIGACIONES DEL PRESTATARIO: El prestatario estará obligado a:

a) Cumplimentar estrictamente las disposiciones legales que sean de aplicación, de acuerdo con la naturaleza del permiso de uso, así como también al pago de los impuestos, tasas, contribuciones demás obligaciones que graven a los bienes muebles y/o semovientes por su explotación o actividad.

b) No destinar los bienes muebles y/o semovientes a otro uso o goce que el estipulado, o hacer uso indebido de los mismos.

c) Mantener los bienes muebles y/o semovientes en perfectas condiciones de conservación, uso y goce y, en su caso, efectuar con la periodicidad establecida en las cláusulas particulares las mejoras que correspondan.

d) La entidad o jurisdicción otorgante tendrá la facultad de verificar el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se hubiera otorgado el permiso. En caso de incumplimiento por parte del prestatario, el permisionario deberá labrar un Acta dejando constancia de tal incumplimiento, configurándose así razón suficiente para revocar el citado permiso.

e) No introducir modificaciones de cualquier naturaleza sin el consentimiento escrito del organismo prestante.

f) Entregar los bienes muebles y semovientes dentro de los diez (10) días de vencido el permiso o de comunicada su revocación.

Artículo 40. CAUSALES DE REVOCACIÓN: Serán causales de revocación por culpa del prestatario, sin perjuicio de otras establecidas en los instrumentos de permiso de uso suscriptos:

a) Falta de concurrencia al acto de entrega de los bienes muebles y/o semovientes o negativa de retirar los mismos.

b) Destinar los bienes muebles y/o semovientes a un uso o goce distinto del estipulado.

c) Infracciones en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este reglamento, o en los respectivos instrumentos de permiso de uso suscriptos.

Artículo 41. FALTA DE RESTITUCIÓN: Si el prestatario no hubiese restituido los bienes muebles y/o semovientes dentro del plazo fijado, se efectuará la ejecución de la garantía.

En todos los casos el bien deberá ser restituido en la misma condición en que fue entregado al momento del otorgamiento del Permiso de Uso.

CAPÍTULO VI. BAJA DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES.

Artículo 42. BAJA DEFINITIVA: En aquellos casos que se dispusiera la baja definitiva de un bien mueble y/o semoviente, ello implicará la baja de los mismos del Inventario Nacional de Bienes Muebles y Semovientes (IByS), así como del patrimonio del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 43. DISPOSICIÓN FINAL: Los bienes en condición de rezago deberán ser enviados para su disposición final pudiendo para ello realizar la correspondiente contratación de servicio en caso de ser necesario.

Artículo 44. BAJA DEFINITIVA POR HURTO O ROBO: El Servicio Administrativo Financiero de la repartición que detentare los bienes muebles y/o semovientes que hayan sido objeto de hurto o robo, procederá a dar la baja definitiva correspondiente, debiendo a tal fin vincular la autorización conforme al Artículo 8° del Anexo al Decreto N° 895/2018, y demás documentación en caso que correspondiere.

Artículo 45. BAJA DE SEMOVIENTES POR FALLECIMIENTO: En caso de deceso de semoviente/s el Servicio Administrativo Financiero de la repartición procederá a dar la baja definitiva mediante Informe detallado junto con su documentación correspondiente.

TÍTULO IV.- DEL INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES

CAPÍTULO I. INVENTARIO DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES (IByS)

Artículo 46. APLICATIVO: El aplicativo "Bienes Patrimoniales" a cargo de la Oficina Nacional de Contrataciones será el aplicativo de gestión y registración del Inventario de Bienes Muebles y Semovientes (IByS), conforme al Artículo 12 del Decreto N° 895/2018.

Artículo 47. REGISTRACIÓN: Los Servicios Administrativos Financieros de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento deberán registrar en el Inventario Nacional de Bienes Muebles y/o Semovientes (IByS) todos aquellos bienes muebles y/o semovientes que fueren de su propiedad o se encontraren utilizados por ellos, así como también todas las actualizaciones de información que se produjeran respecto de dichos bienes.

Artículo 48. UBICACIÓN DEL BIEN: Los Servicios Administrativos Financieros de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento deberán indicar en el Inventario Nacional de Bienes Muebles y/o Semovientes (IByS) el Código de Identificación del Inmueble (CIE) en el cual se encontraren ubicados los bienes muebles y/o semovientes.

Artículo 49. BIENES REGISTRABLES: En los supuestos de bienes muebles y/o semovientes que posean el carácter de bienes registrables, deberá vincularse al Inventario Nacional de Bienes Muebles y/o Semovientes (IByS) toda aquella documentación adicional referente a su inscripción en los correspondientes Registros.

Artículo 50. PLAZO PARA LA CARGA DE INFORMACIÓN: Las reparticiones deberán actualizar la información en el IByS dentro de los quince (15) días hábiles de producido el acto que modifique el bien mueble y/o semoviente.

Artículo 51. CLÁUSULA TRANSITORIA: La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO determinará la fecha y requisitos en que los organismos deberán implementar obligatoriamente el IByS.

IF-2020-66355666-APN-DNSRYI#AABE



Hoja Adicional de Firmas

Informe gráfico

Número: IF-2020-66355666-APN-DNSRYI#AABE

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Viernes 2 de Octubre de 2020

Referencia: Reglamento de Bienes Muebles y Semovientes del Estado, texto ordenado.

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