e. 15/10/2020 N° 46685/20 v. 15/10/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
REGLAMENTO DE BIENES MUEBLES Y
SEMOVIENTES DEL ESTADO
TÍTULO
I.- PRINCIPIOS GENERALES.
CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN,
OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES.
Artículo 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN:
El presente reglamento es de aplicación obligatoria a todas las
jurisdicciones y entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en
el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones.
Quedan alcanzados por el presente Reglamento los bienes cuya
clasificación corresponda al inc. 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.7, 4.8 del
Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público
Nacional, aprobado por Resolución N° 388/2013 de la Secretaria de
Hacienda y sus modificatorias, indistintamente de su forma de
adquisición.
Artículo 2. EXCEPCIONES: Quedan
exceptuados de la aplicación del presente reglamento:
a) Los bienes de consumo definidos por el inciso 2 del Manual de
Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Nacional.
b) Los bienes destinados a la asistencia social directa por medio de
proyectos, planes y programas bajo la potestad que se les asigna al
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y al MINISTERIO DE SALUD, en el marco
de la Ley N° 22.520, con sus modificatorias y complementarias.
Artículo 3. OBJETO: El presente
reglamento tiene por objeto establecer el régimen de procedimientos
aplicable a todos aquellos actos relativos a bienes muebles y
semovientes propiedad del ESTADO NACIONAL.
Artículo 4. PRINCIPIOS GENERALES:
Los bienes muebles y semovientes estarán al servicio de las políticas
públicas, proyectos, planes y programas del PODER EJECUTIVO NACIONAL
vigentes, y serán utilizados de manera eficiente bajo principios de
administración garantizando su cuidado y conservación.
El uso de los bienes muebles y semovientes del ESTADO NACIONAL en
ningún caso podrá afectar o ser contrario al interés público.
Artículo 5. CLASIFICACIÓN: Los
bienes se clasifican, para los efectos de su inventario, según Rubro y
Clase del Catálogo vigente de la Oficina Nacional de Contrataciones
(ONC).
Artículo 6. DEFINICIONES. -
Para todas las finalidades de este reglamento se entenderá por:
a) Alta o Entrada: La operación
que registra la incorporación de un bien al patrimonio del ámbito de
aplicación del presente reglamento.
b) Baja o Salida: La operación
que registra la eliminación de un bien del patrimonio del ámbito de
aplicación del presente reglamento.
c) Modificación: Todo cambio
practicado sobre un bien por el cual se modifica alguno de sus
elementos o características, sin que por ello pierda su individualidad.
d) Traslado: Todo movimiento
interadministrativo o intrajurisdiccional de un bien que no genera la
baja en el patrimonio del ámbito de aplicación del presente reglamento.
e) Permiso de Uso: Acción de
otorgar, en forma gratuita, a Personas Jurídicas Públicas, conforme lo
dispuesto en el artículo 146 del Código Civil y Comercial de la Nación,
como así también a las Personas Jurídicas Privadas enumeradas en el
artículo 148, incisos b), d), e), f) y g), legalmente constituidas o
reconocidas en el país, el uso de un bien mueble y/o semoviente, por un
tiempo determinado, para el desarrollo de sus actividades de interés
general.
f) Transferencia: Es el
movimiento de un bien que genere la baja en el patrimonio del ámbito de
aplicación del presente reglamento. Se puede transferir bajo las
siguientes formas:
i. Venta.
ii. Cesión Gratuita.
Artículo 7. GASTOS: La entidad
receptora de los bienes muebles y/o semovientes será responsable por
todos aquellos costos derivados del traslado, transferencia o permiso
de uso, así como también respecto de cualquier daño que se pudiera
ocasionar sobre los mismos.
El plazo para retirar los bienes será fijado por el organismo
concedente. Simultáneamente, en el acto de retiro se firmará una Acta
de entrega por ambas partes. La entidad que recibe los bienes muebles
y/o semovientes se encuentra obligada a retirar la totalidad de los
mismos, debiendo fundarse debidamente aquellos supuestos en los cuales
se opte por entregas parciales.
Artículo 8. AUDITORÍA: El
control sobre la aplicación del presente Reglamento permanecerá a cargo
de las respectivas Unidades de Auditoría Interna de aquellos organismos
alcanzados por el Artículo 1° del presente.
CAPÍTULO
II. OBLIGACIONES Y FACULTADES DE LAS JURISDICCIONES.
Artículo 9. RESPONSABILIDAD:
Los administradores y/o agentes que tengan a su cargo bienes muebles
y/o semovientes serán responsables de su uso, abuso, empleo ilegal y de
toda pérdida o deterioro de los mismos que les sean imputables, cuando
se compruebe negligencia en su función.
Artículo 10. ADMINISTRACIÓN:
Los actos de administración de los bienes muebles y/o semovientes
deberán ser propiciados por el Servicio Administrativo Financiero del
organismo que detente los mismos.
Artículo 11. CUSTODIA: La
custodia, guarda y resguardo del bien mueble y/o semoviente
corresponderá a aquel funcionario y/o agente al cual se le hubiere
asignado dicho bien. En caso de no haber asignación específica, la
misma le corresponderá al Servicio Administrativo Financiero del
organismo que detente el bien.
CAPÍTULO
III. BIENES DECLARADOS EN AFECTACIÓN ESPECÍFICA, O EN
CONDICIÓN DE DESUSO O REZAGO.
Artículo 12. BIENES DECLARADOS EN
AFECTACIÓN ESPECÍFICA: Se consideran "bienes declarados en
afectación específica" aquellos bienes muebles y/o semovientes que se
encuentran afectados a un determinado proyecto, plan o programa.
Artículo 13. BIENES EN CONDICION DESUSO:
Se consideran "bienes en desuso" aquellos bienes y/o semovientes que,
por su estado de conservación, adaptación y características generales,
puedan ser reubicados y/o reutilizados.
Artículo 14. BIENES EN CONDICION DE
REZAGO: Se consideran "bienes en rezago" los bienes muebles
obsoletos, inadecuados, destruidos o deteriorados por el uso u otras
causas no atribuibles a la responsabilidad de terceros, considerándose
desperdicios, residuos, despojos, desechos o basura. Quedan
comprendidos también en esta clasificación todos aquellos bienes
muebles que se encontraren fuera de uso y/o servicio como consecuencia
de deterioros resultantes de su utilización regular.
Artículo 15. DECLARACIÓN EN AFECTACIÓN
ESPECÍFICA, CONDICIÓN DESUSO O REZAGO: La declaración de un bien
mueble y/o semoviente en "afectación específica", "desuso" o "rezago"
deberá realizarse mediante Acta suscripta por el responsable del
Servicio Administrativo Financiero del Organismo que detente el bien,
debiendo anexarse a la misma una fotografía del/los bien/es en cuestión.
Artículo 16. DESAFECTACIÓN DEL USO
OPERATIVO FERROVIARIO: La desafectación de bienes muebles del
uso operativo ferroviario deberá ser realizada por el titular del
MINISTERIO DE TRANSPORTE o el funcionario en quien éste delegue,
conforme a las competencias asignadas por Ley 22.520 y sus
modificatorias. Los mismos pasarán a ser administrados por la
ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO,
conforme al Artículo 3° de la Ley 26.352 y sus modificatorias.
Artículo 17. PUBLICIDAD DE BIENES EN
DESUSO: Todos los bienes muebles y/o semovientes que se declaren
como bienes en desuso, deberán ser publicados en la plataforma virtual
que establezca la Agencia de Administración de Bienes del Estado a
tales efectos, por el plazo de treinta (30) días corridos, a los fines
de informar la existencia de dichos bienes muebles y semovientes para
su solicitud y aprovechamiento de las entidades correspondientes al
ámbito de aplicación del presente reglamento.
Artículo 18. SOLICITUD DE BIENES
PUBLICADOS: Todas las entidades comprendidas en el ámbito de
aplicación del presente reglamento, podrán solicitar el traslado de los
bienes en desuso publicados y tendrán prioridad sobre una transferencia
o permiso de uso.
En el eventual supuesto de que existiere más de una solicitud, deberá
preferirse aquella que mejor satisfaga el interés público, a exclusivo
criterio del titular del bien.
Cumplidos los treinta (30) días corridos desde la publicación sin que
los bienes hayan sido solicitados en los términos del primer párrafo
del presente, los mismos podrán ser transferidos en cualquiera de sus
modalidades, debiendo incluirse en el expediente iniciado a tal efecto
la correspondiente constancia de publicación.
Artículo 19. BIENES EN CONDICIÓN DE
REZAGO. DISPOSICIÓN: Los bienes declarados en condición de
rezago que no hubieren sido transferidos deberán ser enviados a
disposición final.
TÍTULO
II.- DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES.
CAPÍTULO I. NORMATIVA APLICABLE.
Artículo 20. ADQUISICIONES: La
adquisición de bienes muebles y/o semovientes que realicen las
Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del
presente Reglamento deberá ajustarse a lo previsto por los Decretos N°
1.023/2001 y 1.030/2016, con todos sus modificatorios y
complementarios, o las normas que en el futuro los reemplacen.
TÍTULO
III.- DE LA DISPOSICIÓN DE LOS BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES.
CAPÍTULO I. TRASLADOS
Artículo 21. SOLICITUD DE TRASLADO:
Cualquiera de los organismos comprendidos en el ámbito de aplicación
del presente Reglamento podrá solicitar el traslado de un bien mueble
y/o semoviente a la jurisdicción que lo detentare, quien en el plazo de
treinta (30) días corridos deberá iniciar el trámite de traslado
conforme lo previsto en el artículo 18 del presente, o bien rechazar la
solicitud.
CAPÍTULO
II. TRANSFERENCIAS.
Artículo 22. TRANSFERENCIAS:
Para realizar la transferencia de un bien mueble y/o semoviente, el
mismo deberá encontrarse declarado en afectación específica o en
condición de desuso o rezago.
Todo bien mueble y/o semoviente transferido genera la baja definitiva
del patrimonio del ámbito de aplicación del presente reglamento, así
como también el cambio de titularidad de los respectivos registros
nacionales en los cuales se encuentre inscripto el mismo.
CAPÍTULO
III. VENTA
Artículo 23. PROCEDIMIENTO: Los
procedimientos para llevar adelante las enajenaciones de bienes muebles
y/o semovientes se ajustarán a lo previsto por los Decretos Nros.
1.023/2001, 1.030/2016 y 29/2018 con todos sus modificatorios y
complementarios, o las normas que en el futuro los reemplacen.
Artículo 24. TASACIÓN DE BIENES
MUEBLES Y SEMOVIENTES: El valor base del bien mueble y/o
semoviente objeto del procedimiento de enajenación será estimado por el
Servicio Administrativo Financiero, de acuerdo a las cotizaciones de
plaza, o de otros elementos o datos que se estimen pertinentes al
efecto, debiendo justificar fundadamente para ello las razones por las
cuales no consideró conveniente o necesaria la intervención del
Tribunal de Tasaciones de la Nación, Tribunales Provinciales o
entidades bancarias oficiales.
Cuando la naturaleza o características del bien mueble y/o semoviente,
por su peculiaridad, así lo justifiquen, la valuación deberá ser
determinada por los organismos antes detallados.
Toda tasación o informe de valor deberá llevar vinculado de forma
obligatoria las imágenes del bien valuado.
En ningún caso el valor determinado podrá ser inferior al valor
contable.
Artículo 25. APORTES DE CAPITAL:
Los bienes muebles y/o semovientes del Estado Nacional podrán ser
transferidos por los titulares de cada jurisdicción, en concepto de
aporte de capital, a las empresas y sociedades del Estado Nacional
Argentino - en los términos previstos en el artículo 8° inciso b) de la
Ley 24.156 - que funcionen bajo su ámbito y/o sobre las cuales detenten
derechos societarios. Dichos aportes se efectuarán con arreglo a las
normas y estatutos que regulen el funcionamiento de cada empresa o
sociedad en particular.
CAPÍTULO IV. CESIÓN GRATUITA.
Artículo 26. CESIÓN GRATUITA:
Los bienes muebles y/o semovientes podrán ser cedidos gratuitamente a
Personas Jurídicas Públicas, conforme lo dispuesto en el artículo 146
del Código Civil y Comercial de la Nación, como así también a las
Personas Jurídicas Privadas enumeradas en el artículo 148, incisos b),
d), e), f) y g), legalmente constituidas o reconocidas en el país.
Las Personas Jurídicas Privadas antes enumeradas deberán cumplir con lo
dispuesto en los Decretos 1.023/2001 y 1.030/2016 en cuanto a las
condiciones para contratar con el ESTADO NACIONAL para recibir cesiones
gratuitas.
Artículo 27. CESIÓN GRATUITA PÚBLICA:
Las Jurisdicciones o Entidades que propicien ceder bienes muebles y/o
semovientes declarados en condición de desuso o rezago mediante el
procedimiento de "Cesión Gratuita Pública", deberán establecer los
criterios de evaluación que se utilizarán para la determinación del
beneficiario. Asimismo, deberá dejarse expresa constancia del lugar
donde se encuentran los bienes, las condiciones y los plazos de retiro
de los mismos.
Artículo 28. CESIÓN GRATUITA DIRECTA:
En el supuesto que una jurisdicción o entidad decida ceder de manera
gratuita y directa un bien mueble y/o semoviente, deberá fundar la
oportunidad, mérito y conveniencia de dicha cesión, y detallar todos
aquellos criterios tenidos en cuenta a tales efectos.
Artículo 29. CESIÓN GRATUITA
CONDICIONADA: Los bienes declarados en afectación específica
podrán ser cedidos gratuitamente en el marco de un proyecto, plan o
programa del Estado Nacional a los Poderes Legislativos, Poderes
Judiciales, Provincias o Municipios. Dicha cesión implicará la baja
definitiva del bien mueble y/o semoviente.
En el acto administrativo de cesión condicionada deberá indicar el
proceso de selección y se deberán establecer los cargos y tiempo de los
mismos.
Artículo 30. AUTORIZACIÓN DE CESIÓN GRATUITA: En caso de cesión
gratuita, la misma deberá ser dispuesta por el Secretario de Gobierno o
Ministro o Titular del organismo.
Artículo 31. CESIÓN GRATUITA A
INSTITUCIONES PRIVADAS: La cesión a las Personas Jurídicas
Privadas enumeradas en el artículo 148 del Código Civil y Comercial de
la Nación, incisos b), d), e), f) y g), legalmente constituidas en el
país, para el desarrollo de sus actividades de interés general, deberá
ser autorizada por el Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 32. CESIÓN GRATUITA A ESTADOS
O INSTITUCIONES EXTRANJERAS: La cesión a Estados extranjeros o
instituciones privadas extranjeras sin fines de lucro deberá ser
dispuesta por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
CAPÍTULO
V. PERMISO DE USO
Artículo 33. PERMISOS DE USO:
Los bienes muebles y/o semovientes podrán ser prestados gratuitamente a
Personas Jurídicas Públicas, conforme lo dispuesto en el artículo 146
del Código Civil y Comercial de la Nación, como así también a las
Personas Jurídicas Privadas enumeradas en el artículo 148, incisos b),
d), e), f) y g), legalmente constituidas o reconocidas en el país.
Artículo 34. MOTIVACIÓN:
Aquellas situaciones que ameriten el otorgamiento de permiso de uso de
bienes muebles y/o semovientes, deberán ser justificadas mediante un
informe de oportunidad, mérito y conveniencia.
Artículo 35. CLÁUSULAS PARTICULARES:
Los acuerdos de permiso de uso establecerán obligatoriamente:
a) Plazo de vigencia del permiso de uso, el cual podrá tener un periodo
máximo de ciento ochenta (180) días corridos y posibilidad de una única
renovación por hasta el mismo plazo.
b) Condiciones y plazos relativos a entrega y devolución de los bienes.
c) Anexo con fotografías del/los bienes.
d) En caso que el permiso de uso sea a una institución privada
legalmente constituida: Garantías y/o Seguros para los bienes muebles
y/o semovientes por los daños que pudieran ocasionarse y/o su
reposición total, debiendo comprender todo el lapso de duración del
acuerdo.
e) Para los permisos de uso de bienes declarados en afectación
específica para el desarrollo de políticas públicas comprendidas en los
planes, programas y proyectos en los cuales los mismos se encuentren
enmarcados, se deberá establecer de forma indubitable el cargo como así
también indicarse el plazo estimado que insumirá su utilización que
podrá exceder el máximo estipulado en el inciso a) del presente.
Artículo 36. FALTA DE ENTREGA DE
BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES POR LA ADMINISTRACIÓN: Si por
razones de caso fortuito o fuerza mayor no pudiera hacerse entrega de
los bienes muebles y/o semovientes en el plazo estipulado, el
permisionario podrá desistir de su solicitud. Esta situación no
generará derecho a indemnización alguna.
Artículo 37. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS:
El prestatario será responsable en todos los casos de los deterioros
ocasionados a los bienes muebles y/o semovientes afectados al permiso
de uso, que no obedezcan al uso normal de los mismos. Si en el momento
de recibir los bienes el permisionario no formulara observación alguna
respecto a su estado, se entenderá que los recibe en óptimas
condiciones.
Artículo 38. MEJORAS: Todas las
mejoras de cualquier tipo que el prestatario introduzca en los bienes
muebles y/o semovientes, quedarán incorporadas al patrimonio estatal y
no darán lugar a compensación alguna.
Artículo 39. OBLIGACIONES DEL
PRESTATARIO: El prestatario estará obligado a:
a) Cumplimentar estrictamente las disposiciones legales que sean de
aplicación, de acuerdo con la naturaleza del permiso de uso, así como
también al pago de los impuestos, tasas, contribuciones demás
obligaciones que graven a los bienes muebles y/o semovientes por su
explotación o actividad.
b) No destinar los bienes muebles y/o semovientes a otro uso o goce que
el estipulado, o hacer uso indebido de los mismos.
c) Mantener los bienes muebles y/o semovientes en perfectas condiciones
de conservación, uso y goce y, en su caso, efectuar con la periodicidad
establecida en las cláusulas particulares las mejoras que correspondan.
d) La entidad o jurisdicción otorgante tendrá la facultad de verificar
el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se hubiera otorgado
el permiso. En caso de incumplimiento por parte del prestatario, el
permisionario deberá labrar un Acta dejando constancia de tal
incumplimiento, configurándose así razón suficiente para revocar el
citado permiso.
e) No introducir modificaciones de cualquier naturaleza sin el
consentimiento escrito del organismo prestante.
f) Entregar los bienes muebles y semovientes dentro de los diez (10)
días de vencido el permiso o de comunicada su revocación.
Artículo 40. CAUSALES DE REVOCACIÓN: Serán causales de revocación por
culpa del prestatario, sin perjuicio de otras establecidas en los
instrumentos de permiso de uso suscriptos:
a) Falta de concurrencia al acto de entrega de los bienes muebles y/o
semovientes o negativa de retirar los mismos.
b) Destinar los bienes muebles y/o semovientes a un uso o goce distinto
del estipulado.
c) Infracciones en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en
este reglamento, o en los respectivos instrumentos de permiso de uso
suscriptos.
Artículo 41. FALTA DE RESTITUCIÓN:
Si el prestatario no hubiese restituido los bienes muebles y/o
semovientes dentro del plazo fijado, se efectuará la ejecución de la
garantía.
En todos los casos el bien deberá ser restituido en la misma condición
en que fue entregado al momento del otorgamiento del Permiso de Uso.
CAPÍTULO
VI. BAJA DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES.
Artículo 42. BAJA DEFINITIVA:
En aquellos casos que se dispusiera la baja definitiva de un bien
mueble y/o semoviente, ello implicará la baja de los mismos del
Inventario Nacional de Bienes Muebles y Semovientes (IByS), así como
del patrimonio del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 43. DISPOSICIÓN FINAL:
Los bienes en condición de rezago deberán ser enviados para su
disposición final pudiendo para ello realizar la correspondiente
contratación de servicio en caso de ser necesario.
Artículo 44. BAJA DEFINITIVA POR HURTO
O ROBO: El Servicio Administrativo Financiero de la repartición
que detentare los bienes muebles y/o semovientes que hayan sido objeto
de hurto o robo, procederá a dar la baja definitiva correspondiente,
debiendo a tal fin vincular la autorización conforme al Artículo 8° del
Anexo al Decreto N° 895/2018, y demás documentación en caso que
correspondiere.
Artículo 45. BAJA DE SEMOVIENTES POR
FALLECIMIENTO: En caso de deceso de semoviente/s el Servicio
Administrativo Financiero de la repartición procederá a dar la baja
definitiva mediante Informe detallado junto con su documentación
correspondiente.
TÍTULO
IV.- DEL INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES
CAPÍTULO I. INVENTARIO DE BIENES
MUEBLES Y SEMOVIENTES (IByS)
Artículo 46. APLICATIVO: El
aplicativo "Bienes Patrimoniales" a cargo de la Oficina Nacional de
Contrataciones será el aplicativo de gestión y registración del
Inventario de Bienes Muebles y Semovientes (IByS), conforme al Artículo
12 del Decreto N° 895/2018.
Artículo 47. REGISTRACIÓN: Los
Servicios Administrativos Financieros de las jurisdicciones y entidades
comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento deberán
registrar en el Inventario Nacional de Bienes Muebles y/o Semovientes
(IByS) todos aquellos bienes muebles y/o semovientes que fueren de su
propiedad o se encontraren utilizados por ellos, así como también todas
las actualizaciones de información que se produjeran respecto de dichos
bienes.
Artículo 48. UBICACIÓN DEL BIEN:
Los Servicios Administrativos Financieros de las jurisdicciones y
entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del presente
Reglamento deberán indicar en el Inventario Nacional de Bienes Muebles
y/o Semovientes (IByS) el Código de Identificación del Inmueble (CIE)
en el cual se encontraren ubicados los bienes muebles y/o semovientes.
Artículo 49. BIENES REGISTRABLES:
En los supuestos de bienes muebles y/o semovientes que posean el
carácter de bienes registrables, deberá vincularse al Inventario
Nacional de Bienes Muebles y/o Semovientes (IByS) toda aquella
documentación adicional referente a su inscripción en los
correspondientes Registros.
Artículo 50. PLAZO PARA LA CARGA DE
INFORMACIÓN: Las reparticiones deberán actualizar la información
en el IByS dentro de los quince (15) días hábiles de producido el acto
que modifique el bien mueble y/o semoviente.
Artículo 51. CLÁUSULA TRANSITORIA:
La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO determinará la fecha
y requisitos en que los organismos deberán implementar obligatoriamente
el IByS.
IF-2020-66355666-APN-DNSRYI#AABE
Hoja
Adicional de Firmas
Informe gráfico
Número: IF-2020-66355666-APN-DNSRYI#AABE
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 2 de Octubre de 2020
Referencia: Reglamento de
Bienes Muebles y Semovientes del Estado, texto ordenado.
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 11
pagina/s.