Resolución 767/2020
RESOL-2020-767-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 13/10/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-39269483- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes
Nros. 3.959, 24.305 y 27.233; el Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones
Nros. 5 del 6 de abril de 2001, 725 del 15 de noviembre de 2005 y 44
del 4 de febrero de 2011, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 3.959 de Policía Sanitaria de los Animales prevé la
defensa del patrimonio sanitario de los ganados en el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por la Ley Nº 24.305 se declara de interés nacional la erradicación
de la Fiebre Aftosa (FA) en todo el Territorio Argentino y se
implementa el Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa.
Que la citada ley dispone que el entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), sea autoridad de aplicación y organismo rector encargado de
planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de lucha contra la
Fiebre Aftosa.
Que el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la
sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, en tanto que su Artículo 2°
declara de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a
preservar la sanidad animal, siendo este Servicio Nacional la autoridad
de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el
desarrollo de las acciones allí previstas.
Que, asimismo, en su Artículo 7º establece que, a fin de concurrir al
mejor cumplimiento de las responsabilidades asignadas en la mentada ley
o de los programas sanitarios o de investigación que ejecute, o con el
propósito de complementar su descentralización operativa, el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá promover la
constitución de una red institucional con asociaciones civiles sin
fines de lucro o el acuerdo con entidades académicas, colegios
profesionales, entes oficiales nacionales, provinciales y/o
municipales, de carácter público, privado o mixto, previa firma del
convenio respectivo, a fin de ejecutar, en forma conjunta y coordinada,
las acciones sanitarias y fitosanitarias, de investigación aplicada, de
investigación productiva, de control público o certificación de
agroalimentos en áreas de su competencia, verificando el cumplimiento
de la normativa vigente en la materia.
Que, por su parte, el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE
del 19 de noviembre de 2019 establece las condiciones que deben cumplir
los entes sanitarios que deseen llevar adelante las acciones y/o
programas sanitarios previstos por el SENASA.
Que la Resolución Nº 5 del 6 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aprueba el Plan de Erradicación de la
Fiebre Aftosa y fija como uno de sus objetivos el fortalecimiento de la
estructura nacional, donde las tareas de control y erradicación
establecidas serán llevadas adelante entre el Estado y el sector
privado mediante la actuación en forma coordinada.
Que, a su vez, por dicha resolución se determina la regionalización del
Territorio Nacional en base a conceptos epidemiológicos como una de las
principales estrategias del referido Plan de Erradicación.
Que la Resolución N° 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece los requisitos
generales para el movimiento de animales susceptibles, entre otras
enfermedades, a la Fiebre Aftosa, y regionaliza el Territorio Nacional
al solo efecto del movimiento de animales en pie, con relación a la
prevención, el control y la erradicación de la Fiebre Aftosa y otras
enfermedades.
Que, asimismo, con base en el criterio de regionalización referido, la
Resolución N° 44 del 4 de febrero de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA define la “Zona Cordón Fronterizo” y
fija los requisitos específicos para el movimiento de animales
susceptibles a la Fiebre Aftosa (egreso con destino distinto a faena).
Que, actualmente, tanto el territorio definido al norte de los ríos
Colorado y Barrancas como el definido como Cordón Fronterizo por la
mentada Resolución N° 44/11, cuentan con el reconocimiento oficial por
parte de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) como zona
libre de Fiebre Aftosa en la que se practica la vacunación.
Que las actividades comprendidas en el mentado Programa Nacional de
Lucha contra la Fiebre Aftosa en nuestro país, que funcionan de manera
coordinada y exitosa desde el año 2001, comprenden el trabajo conjunto
y ordenado de los sectores público y privado.
Que a través del Programa Hemisférico de Erradicación de la Fiebre
Aftosa (PHEFA) 2011-2020, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y el
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA han expresado la decisión de avanzar
hacia el levantamiento de la vacunación contra la Fiebre Aftosa en
varios estados o departamentos que limitan con la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por el grado de avance alcanzado en nuestro país y en la región con
respecto a la Fiebre Aftosa, la experiencia acumulada y las
modificaciones epidemiológicas producidas, se considera oportuno el
seguimiento de la evolución de la implementación del citado Programa
Hemisférico, monitoreando e identificando las acciones que puedan ser
fortalecidas.
Que el cese de vacunación contra la Fiebre Aftosa en países como Brasil
y Bolivia plantea nuevos escenarios posibles que requieren la
planificación, adecuación y fortalecimiento de medidas acordes de
prevención, vigilancia y contingencia.
Que resulta pertinente que las estrategias sanitarias nacionales tengan
en consideración los departamentos o partidos de nuestro territorio
que, por sus características geográficas, productivas y
socio-económicas, requieran del fortalecimiento estratégico de
determinadas acciones, garantizando la sanidad de los animales con
relación a la Fiebre Aftosa en todo el país.
Que, en el escenario del Cono Sur actual, resulta conveniente que se
establezca e implemente un marco normativo que le dé sustento y que
facilite a los distintos actores el fortalecimiento de acciones en los
departamentos fronterizos de nuestro país en cuanto a la Fiebre Aftosa,
a fin de consolidar aún más el sistema preventivo y resguardar el
estatus sanitario alcanzado.
Que, en este sentido, deviene necesario promover herramientas
colaborativas con los sectores involucrados garantizando el
financiamiento de las actividades que se deriven de la implementación
de las acciones de fortalecimiento.
Que el fortalecimiento de las acciones de vigilancia específica, de
aseguramiento de cobertura vacunal y de preparación y contingencia que
se apliquen, impactan en la salvaguarda y el fortalecimiento del
referido Programa Nacional en todo el país con la protección del
sistema productivo e industrial ganadero en su conjunto, así como el
acceso a los mercados internacionales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de
conformidad con lo previsto en el Artículo 8º, incisos e) y f) del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fortalecimiento de acciones de prevención y vigilancia en
frontera. Se fortalecen las acciones de prevención y vigilancia con
relación a la Fiebre Aftosa en los departamentos de la frontera norte
de la REPÚBLICA ARGENTINA, de conformidad con lo establecido en la
presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. La presente resolución es de
aplicación obligatoria en los departamentos que conforman la frontera
norte de la REPÚBLICA ARGENTINA, ubicados en las Provincias de JUJUY,
de FORMOSA, del CHACO, de CORRIENTES, de MISIONES y de SALTA.
ARTÍCULO 3°.- Plazo previsto de implementación. El plazo previsto para
la implementación del fortalecimiento de las acciones de prevención
contra la Fiebre Aftosa en las fronteras será desde la entrada en
vigencia de la presente norma hasta el 31 de diciembre de 2022.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 28/2023
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
11/01/2023 se prorroga por el término de DOS (2) años la vigencia de la
presente Resolución. Vigencia: a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 4°.- Acciones específicas. A efectos del fortalecimiento referido, se definen las siguientes líneas de intervención:
Inciso a) Vacunación: se llevará adelante de manera coordinada entre el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y los
sectores productivos involucrados, considerando las características
epidemiológicas, geográficas y climáticas, y la caracterización de la
producción ganadera de determinados planes. Asimismo, se evaluará e
identificará la existencia de limitantes para fortalecer al máximo la
cobertura vacunal.
Apartado I. Evaluación de los Entes Sanitarios. Con el fin de
robustecer el sistema y dentro de las pautas determinadas por la
normativa vigente, el SENASA establece un programa continuo específico
de evaluación de los Entes Sanitarios de aplicación a nivel nacional,
mediante el cual se valorarán tanto sus capacidades operativas como la
administración de los recursos.
Apartado II. Financiación. El SENASA, con la colaboración de los
gobiernos provinciales, analizará la información y propondrá los
estratos de agricultura familiar y pequeños productores, así como las
estrategias de vacunación que presenten limitantes de financiación y
que sea necesario fortalecer para asegurar el nivel óptimo de
vacunación en el territorio acorde a las características
epidemiológicas, geográficas y climáticas, y a la caracterización de la
producción ganadera para cada zona, durante el plazo de implementación
previsto en la presente norma.
La financiación de la vacuna y/o de la vacunación antiaftosa, según
corresponda, en el/los estrato/s identificado/s del territorio previsto
en el ámbito de aplicación de la presente resolución, se realizará a
través de mecanismos colaborativos en los cuales participarán los
diferentes sectores de la cadena productiva cárnica.
Inciso b) Vigilancia epidemiológica: se implementarán acciones de
vigilancia epidemiológica adecuadas para el territorio abarcado, a
efectos de demostrar el grado de inmunidad de los animales vacunados y
la ausencia de transmisión viral, así como también para incentivar y
mejorar la notificación de enfermedades confundibles con relación a la
Fiebre Aftosa, demostrando el cumplimiento de las acciones establecidas.
Apartado I. Vigilancia epidemiológica activa: de acuerdo con lo
establecido en los objetivos, se adecuará el sistema de vigilancia
epidemiológica activa con la ejecución de acciones fortalecidas de
muestreos serológicos periódicos y anuales, con un diseño estadístico
basado en riesgo.
Apartado II. Vigilancia epidemiológica pasiva. Se fortalecerá el
sistema de vigilancia pasiva mediante acciones de sensibilización de
los actores involucrados en el territorio determinado.
Inciso c) Registro de productores y declaración de animales: por
intermedio del personal del SENASA en conjunto con los Entes
Sanitarios, se realizarán acciones en terreno a los efectos de evaluar
en forma periódica la existencia de animales y sus titulares no
registrados en los sistemas de gestión sanitaria, determinando su
localización y cantidad y eliminando aquellos registros que ya no se
encuentren activos.
Inciso d) Plan de preparación y contingencia para la atención rápida de
una emergencia sanitaria. En el marco de la actualización del Plan de
preparación y contingencia nacional para la Fiebre Aftosa, la Dirección
Nacional de Sanidad Animal dispondrá las adecuaciones específicas de
acuerdo con el ámbito de aplicación, plazos y objetivos dispuestos en
la presente norma.
ARTÍCULO 5°.- Facultad. A fin de resguardar la condición sanitaria de
la REPÚBLICA ARGENTINA con respecto a la Fiebre Aftosa, se faculta a la
Dirección Nacional de Sanidad Animal a modificar las condiciones
establecidas en la presente resolución, así como también a dictar la
normativa complementaria necesaria para la adecuada implementación de
esta norma.
ARTÍCULO 6°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución a la
Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 1ª, Subsección 7 y Parte
Tercera, Título III, Capítulo II, Sección 1ª, Subsección 3 del Índice
Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de
junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011,
ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 7°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Carlos Alberto Paz
e. 15/10/2020 N° 46562/20 v. 15/10/2020