Resolución 222/2020
RESOL-2020-222-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 14/10/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17525719- -APN-DGD#MTR, las Leyes N°
22.520 (T.O. Decreto Nº 438/92) y N° 27.541, los Decretos de Necesidad
y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de
marzo de 2020, N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11
de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha
10 de mayo de 2020, 493 de fecha 25 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7
de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha
18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de
fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N°
754 de fecha 20 de septiembre de 2020 y N° 792 de fecha 11 de octubre
de 2020, los Decretos N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996 y N° 50
de fecha 19 de diciembre de 2019 modificado por sus similares Decretos
N° 335 de fecha 4 de abril de 2020 y N° 532 de fecha 9 de junio de
2020, las Decisiones Administrativas N° 429 de fecha 20 de marzo de
2020, N° 446 de fecha 1° de abril de 2020, N° 450 de fecha 2 de abril
de 2020, N° 490 de fecha 11 de abril de 2020, N° 524 de fecha 18 de
abril de 2020, N° 703 de fecha 1 de mayo de 2020 y N° 810 de fecha 15
de mayo de 2020 y las Resoluciones N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020
del MINISTERIO DE TRANSPORTE, N° 568 del 14 de marzo de 2020 del
MINISTERIO DE SALUD, N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020, N° 71 de fecha
20 de marzo de 2020, N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020 y N° 90 de
fecha 15 de abril de 2020 todas del MINISTERIO DE TRANSPORTE y N° 48 de
fecha 28 de marzo de 2020 del MINISTERIO DEL INTERIOR; y
CONSIDERANDO:
Que, en el marco del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12
de marzo de 2020, por el que se amplió la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 en virtud de la Pandemia
declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con
el coronavirus COVID-19, se dictó la Resolución N° 64 de fecha 18 de
marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por la cual se
suspendieron, entre otros, los servicios de transporte automotor y
ferroviario interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional hasta el
24 de marzo de 2020.
Que, posteriormente, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de
fecha 19 de marzo de 2020 se estableció el “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” para todas las personas que habitan en la
REPÚBLICA ARGENTINA o que estén en ella en forma temporaria, desde el
20 hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, el cual fue prorrogado por
los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 325 de fecha 31 de marzo de
2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril
de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 25 de mayo
de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de
junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2
de agosto de 2020, N° 677 de fecha16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha
30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020 y N° 792
de fecha 11 de octubre de 2020, hasta el 25 de octubre de 2020
inclusive.
Que en atención al dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia N°
297/20, por las Resoluciones N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020 y 73 de
fecha 24 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se dispuso
prorrogar la suspensión, entre otros, de los servicios de transporte
automotor y ferroviario interurbano de pasajeros de jurisdicción
nacional dispuesta en el artículo 2° de la citada Resolución N° 64/2020
del MINISTERIO DE TRANSPORTE hasta el 31 de marzo de 2020;
estableciendo, a su vez, que la medida quedará automáticamente
prorrogada en caso de que se dispusiera la continuidad del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio”.
Que por el citado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 792 de fecha 11 de
octubre de 2020 se dispone el “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” para todas las personas que residan o transiten en los
aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias en
tanto que en éstos se verifiquen en forma positiva la totalidad de los
parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del
citado decreto; identificando, asimismo, las localidades alcanzadas por
su artículo 3°.
Que, en el marco del referido “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio”, a través del artículo 4° del mentado Decreto de Necesidad
y Urgencia N° 792/20 se exceptuó de la restricción de circulación por
fuera del límite del aglomerado, departamento o partido donde residan a
las personas que posean el “CERTIFICADO ÚNICO HABILITANTE PARA
CIRCULACIÓN - EMERGENCIA COVID-19”, que las habilite a tal efecto y
siempre que se cumpla a lo dispuesto en su artículo 23 del citado
decreto y las normas reglamentarias respectivas.
Que, asimismo, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 792/20 dispone el
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” para los residentes de
las localidades detalladas en el artículo 10 del mismo cuerpo normativo.
Que, a su vez, el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia N°
792/20 determina las actividades y servicios declarados esenciales y
establece que las personas afectadas a ellas son las que, durante el
plazo previsto en el artículo 9°, quedan exceptuadas de cumplir el
aislamiento social, preventivo y obligatorio y la prohibición de
circular, en atención a lo establecido en el artículo 6° del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 297/20, sus sucesivas prórrogas, y en las
Decisiones Administrativas N° 429 de fecha 20 de marzo de 2020,
artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°; N° 450 de fecha
2 de abril de 2020, artículo 1°, inciso 8; N° 490 de fecha 11 de abril
de 2020, artículo 1° incisos 1, 2 y 3; N° 524 de fecha 18 de abril de
2020, artículo 1° incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; N° 703 de fecha 1° de mayo
de 2020 y N° 810 15 de mayo de 2020, artículo 2°, inciso 1.
Que, asimismo, por el artículo 22 del referido Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 792/20 se dispone que el uso del servicio de transporte
público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a
circular quedará reservado para las personas que deban desplazarse para
realizar las actividades contempladas en su artículo 11 del citado
decreto, así como para las personas que deban asistir a la realización
de tratamientos médicos y sus acompañantes.
Que, complementariamente, por el mismo artículo 22 del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 792/20 se establece que el Jefe de Gabinete de
Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación
General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud
Pública de Importancia Internacional”, queda facultado para ampliar o
reducir la autorización prevista en ese artículo, previa intervención
del MINISTERIO DE TRANSPORTE, debiendo contar con los protocolos
respectivos aprobados por la autoridad sanitaria nacional; y, a su vez,
que las Gobernadoras y Gobernadores de Provincias, en atención a la
situación epidemiológica, podrán ampliar la autorización para el uso
del transporte público interurbano de pasajeros a otras actividades que
no estén contempladas en el artículo 11, exclusivamente en los lugares
de la jurisdicción a su cargo que estén alcanzados por el artículo 2° y
concordantes del aludido decreto.
Que los servicios de transporte automotor y ferroviario interurbano de
pasajeros de jurisdicción nacional son estratégicos para el desarrollo
de las distintas economías regionales de país, y son complementarios
para las demás actividades productivas del país, por lo cual su
reactivación es medular para iniciar la progresiva y paulatina
normalización.
Que, por su parte, por la Resolución N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020
del MINISTERIO DE TRANSPORTE se dispuso la creación del “COMITÉ DE
CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE AUTOMOTOR” y del “COMITÉ DE
CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO” bajo la órbita
de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con
el objetivo de incrementar las acciones tendientes a mantener las
condiciones esenciales de higiene de los vehículos y material rodante
en servicio, en las instalaciones fijas y las Estaciones Terminales de
Ómnibus, Ferroviarias y Ferroautomotor de Jurisdicción Nacional y en
terminales ubicadas en las cabeceras, y en cada una de las estaciones
ferroviarias, entre otras.
Que, a su vez, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto
de Necesidad y Urgencia N° 260/20 y su carácter de Autoridad Sanitaria
Nacional, por artículo 2° de la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo
de 2020, el MINISTERIO DE SALUD, entre otras cuestiones, estableció que
cada organismo deberá dictar las reglamentaciones sectoriales en el
marco de su competencia a partir de las medidas obligatorias y
recomendaciones emitidas por la autoridad sanitaria.
Que tomó intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE
mediante el Informe N° IF-2020-69192032-APN-DNTAP#MTR de fecha 14 de
octubre de 2020, en el que indicó que la experiencia colectada durante
el prolongado período de suspensión de los servicios ha posibilitado
avanzar en la determinación de pautas claras para el control de
salubridad en los servicios interurbanos de transporte de pasajeros en
todos sus modos, que permiten la implementación de protocolos
sanitarios diseñados para tales actividades.
Que, a su vez, consideró que las actividades declaradas esenciales y/o
alcanzadas por excepciones a las restricciones a la circulación en el
marco de la pandemia, en conformidad con lo establecido en el artículo
11 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 792/20, cuyo número y
diversidad ha ido incrementándose a medida que se desarrollaron mejores
criterios de contención epidemiológica, implican ineludiblemente la
necesidad de restablecer la movilidad interjurisdiccional e
interurbana, a los efectos de asegurar la concreción de las tareas a
desarrollar en el marco de las aludidas actividades, de conformidad con
el entendimiento expresado en el artículo 22 del citado decreto.
Que, adicionalmente, la citada DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS señaló que corresponde prever la oferta de
servicios interurbanos de transporte automotor y ferroviario de
pasajeros de jurisdicción nacional pueda ajustarse a los efectos de
satisfacer las eventuales excepciones a las limitaciones a la
circulación, delegadas en las gobernadoras y gobernadores de las
provincias, así como en el Jefe de Gabinete de Ministros por el
artículo 22 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 792/20.
Que, asimismo, dicha DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS coincidió con el temperamento expuesto por la UNIDAD GABINETE
DE ASESORES del MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante la Nota N°
NO-2020-69173582-APN-UGA#MTR de fecha 14 de octubre de 2020, en
relación a que resulta necesario derogar el artículo 2° de la
Resolución N° 64/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y consecuentemente,
finalizar la suspensión dispuesta para los servicios transporte
automotor y ferroviario interurbano de pasajeros de jurisdicción
nacional.
Que, en este sentido, con el objetivo de velar por el cumplimiento de
las restricciones a la circulación atinentes al aislamiento social,
preventivo y obligatorio y al distanciamiento social, preventivo y
obligatorio, coincidió en que corresponde establecer que las pasajeras
y los pasajeros que pretendan usar los servicios de transporte
terrestre en cuestión deberán portar el “CERTIFICADO UNICO HABILITANTE
PARA CIRCULACIÓN – EMERGENCIA COVID-19” y/o exhibir el certificado
mediante la aplicación “CUIDAR” y/o el instrumento sustitutivo o
complementario que la normativa vigente requiera.
Que, sin embargo, en el caso del modo automotor, deberá mantenerse la
suspensión de los servicios de transporte para el turismo, mientras
continúen las restricciones a la actividad principal, que estos
servicios acceden.
Que la presente medida no altera los términos de la vigencia de la
Resolución N° 90/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, relativa a traslados
excepcionales, peticionados por razones de carácter sanitario y/o de
abastecimiento, ello a fin de no generar aglomeramientos en los
servicios publicos de transporte interurbano de pasajeros de
jurisdicción nacional y, a su vez, en aras de velar por la correcta
aplicación de los protocolos de salubridad y seguridad vigentes para
cada una de las actividades atendidas por estos servicios; ello de
acuerdo a la señalado por la citada DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE mediante el Informe N° IF-2020-69192032-APN-DNTAP#MTR de
fecha 14 de octubre de 2020.
Que, al efecto de la implementación exitosa de la medidas sanitarias,
de seguridad y a los protocolos de funcionamiento del servicio de
transporte automotor y ferroviario interurbano de pasajeros de
jurisdicción nacional, corresponde establecer que los operadores los
servicios estarán obligados a involucrarse activamente en la prevención
de la propagación del COVID-19 en cumplimiento del conjunto de medidas
y recomendaciones necesarias para brindar a las usuarias y los usuarios
y a las trabajadoras y los trabajadores de la actividad las mejores
condiciones de salubridad.
Que, con idénticos fines, resulta necesario encomendar a la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE la actualización, en caso de
corresponder, de los protocolos elaborados por el “COMITÉ DE CRISIS
PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE AUTOMOTOR” y el “COMITÉ DE CRISIS
PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO” para el desarrollo de
los servicios de transporte automotor y ferroviario interurbano de
pasajeros de jurisdicción nacional, registrados en el Sistema de
Gestión Documental Electrónica bajo el N° PV-2020-30315243-APN-CNRT#MTR
de fecha 6 de mayo de 2020, N° PV-2020-47493295-APN-CNRT#MTR de fecha
23 de julio de 2020 y N° IF-2020-47134513-APN-SFI#CNRT de fecha 22 de
julio de 2020, de conformidad con los lineamientos y condiciones
generales dispuestos por la normativa vigente, de conformidad con las
recomendaciones emitidas por la autoridad sanitaria y con las pautas de
higiene y salubridad que vienen aplicándose a los restantes servicios
de transporte público de pasajeros.
Que, en ese sentido, corresponde establecer que los operadores de los
servicios de transporte automotor y ferroviario interurbano de
pasajeros de jurisdicción nacional deberán implementar protocolos
operativos que recepten las recomendaciones efectuadas por la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
Que, por su parte, por la Ley N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) se
establece que compete al MINISTERIO DE TRANSPORTE entender en la
determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia,
ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia
elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes
que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia, y
entender en la elaboración y ejecución de la política nacional de
transporte terrestre, así como en su regulación y coordinación, ejercer
facultades de contralor respecto de aquellos entes u organismos de
control de las áreas dadas en concesión en el área de su competencia,
entre otras.
Que, de conformidad con el Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de
1996, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, es
competente para proteger los derechos de los usuarios, promover mayor
seguridad del sistema de transporte automotor y ferroviario de
pasajeros, asegurando un adecuado desenvolvimiento en todas sus
modalidades, aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos y demás normas
reglamentarias en materia de transporte, y fiscalizar las actividades
de las empresas y operadores de transporte automotor y ferroviario,
entre otras.
Que, conforme el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 792/20, las
autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público
Nacional dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para
garantizar el cumplimiento de las normas previstas en dicho decreto, de
los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la
emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE
ha tomado la intervención de su competencia.
Que la UNIDAD GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto Nº 438/92) y el artículo
29 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 792/20.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Derógase el artículo 2° de la Resolución N° 64 del 18 de
marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
En los lugares mencionados en el artículo 10 del Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 956 de fecha 29 de noviembre de 2020, la presente medida
entrará en vigencia a partir de la finalización del aislamiento social
preventivo y obligatorio.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 293/2020 del Ministerio de
Transporte B.O. 4/12/2020. Vigencia: a partir de la fecha de su
publicación.)
ARTÍCULO 2°.- Establécese que para la reanudación de los servicios de
transporte automotor y ferroviario interurbano de pasajeros de
jurisdicción nacional deberán aplicarse los protocolos respectivamente
elaborados por el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL
TRANSPORTE AUTOMOTOR” y el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA
EL TRANSPORTE FERROVIARIO”, creados por la Resolución N° 60 de fecha 13
de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, de conformidad con los
lineamientos y recomendaciones del MINISTERIO DE SALUD.
En caso de corresponder, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE procederá a actualizar los protocolos que estuvieren
vigentes al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución.
La implementación de estos protocolos por los operadores de transporte
alcanzados por la presente resolución será fiscalizada por la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), organismo descentralizado
actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 3°.- Las empresas operadoras de servicios de transporte
automotor para el turismo nacional y las permisionarias de servicios de
transporte automotor de carácter público, de tráfico libre y ejecutivo
podrán continuar prestando los servicios de traslado de trabajadores
esenciales de actividades exceptuadas del aislamiento social,
preventivo y obligatorio, en el marco de lo dispuesto en el punto a)
del Anexo de la Resolución N° 90 de fecha 15 de abril de 2020 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 4°.-
(Artículo derogado por
art. 5° de la Resolución
N° 293/2020 del Ministerio de
Transporte B.O. 4/12/2020. Vigencia: a partir de la fecha de su
publicación.)
ARTÍCULO 5°.- A los efectos de la reanudación de los servicios de
transporte automotor y ferroviario interurbanos de pasajeros de
jurisdicción nacional comprendidos por la presente resolución se
deberán tener en cuenta las siguientes pautas:
a) Las frecuencias se ajustarán de acuerdo a la demanda de los
servicios, no pudiendo en ningún caso superar aquellas actualmente
registradas para cada línea.
b) Los horarios de los servicios se programarán tomando en cuenta las
tasas de ocupación de las distintas terminales de origen y destino,
procurando no generar aglomeraciones de personas al ascender y
descender de las unidades y en la evacuación de las terminales.
c) Los vehículos afectados a la prestación de servicios de transporte
automotor interurbano de pasajeros y los servicios de transporte
interurbano ferroviario podrán tener plena ocupación de sus butacas, no
admitiéndose en ningún caso pasajeros de pie.
En todos los casos deberán extremarse las medidas para un mejor distanciamiento social en el interior de los vehículos.
(Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución N° 356/2021 del Ministerio de Transporte B.O. 7/10/2021. Vigencia: desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
d) Las empresas de transporte posibilitarán que los grupos familiares
adquieran pasajes para trasladarse en butacas adyacentes o de ubicación
cercana, sin perjuicio del distanciamiento social que debe mediar
respecto de los restantes pasajeros del servicio.
e) Las empresas de transporte alcanzadas por la presente resolución, en
todas las operaciones de venta o reserva de pasajes procurarán utilizar
medios no presenciales de compra.
f) Deberán darse cumplimiento a los recaudos que establezcan al efecto
el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR”
y “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE FERROVIARIO”
creados por la Resolución N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE.
g) Los servicios de transporte automotor interurbano de pasajeros para
el turismo nacional deberán ajustar su operación a los efectos de
prever el inicio y fin de sus servicios en terminales autorizadas por
las autoridades locales correspondientes, a fin de facilitar la
realización de los controles sanitarios que correspondan a usuarios y
conductores. Asimismo, articularán con las agencias de turismo o con
los correspondientes organizadores de programaciones turísticas, las
acciones necesarias a fin de que los pasajeros de sus servicios cuenten
con la documentación que requieran las jurisdicciones a las que deban
trasladarse y con las autorizaciones aludidas en el artículo 7° de la
presente resolución.
(Inciso
incorporado por art. 3° de la Resolución
N° 293/2020 del Ministerio de
Transporte B.O. 4/12/2020. Vigencia: a partir de la fecha de su
publicación.)
ARTÍCULO 6°.- Establécese que los operadores los servicios de
transporte alcanzados por la presente resolución están obligados a
extremar activamente los recaudos para prevenir de la propagación del
coronavirus COVID-19 en cumplimiento del conjunto de medidas y
recomendaciones necesarias para brindar a las usuarias y usuarios y a
las trabajadoras y trabajadores de la actividad las mejores condiciones
de salubridad.
ARTÍCULO 7°.- Los operadores de los servicios alcanzados por la
presente resolución, en forma previa a la iniciación de sus servicios,
deberán gestionar la conformidad de las Gobernadoras y los Gobernadores
de Provincias y del Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES, o de la autoridad en la que éstos deleguen esa función. Esta
conformidad podrá ser otorgada en un único documento o en varios, según
las disposiciones aplicables en cada jurisdicción.
(Artículo sustituido por art. 4° de
la Resolución
N° 293/2020 del Ministerio de
Transporte B.O. 4/12/2020. Vigencia: a partir de la fecha de su
publicación.)
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese a los gobiernos provinciales y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE (CNRT).
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mario Andrés Meoni
e. 16/10/2020 N° 47118/20 v. 16/10/2020
Antecedentes Normativos
- Artículo 5º, inciso c) sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 289/2021 del Ministerio de
Transporte B.O. 23/8/2021. Vigencia: desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 5º, inciso c) sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 293/2020 del Ministerio de
Transporte B.O. 4/12/2020. Vigencia: a partir de la fecha de su
publicación.