Decisión Administrativa 1874/2020
DECAD-2020-1874-APN-JGM - Exceptúase
de la prohibición del uso del servicio público de transporte de
pasajeros urbano, interurbano e interjurisdiccional a los alumnos y las
alumnas que asistan a clases presenciales.
Ciudad de Buenos Aires, 16/10/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-69499215- -APN-DGDYD#JGM, la Ley N°
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y 297 del 19 de
marzo de 2020 y su normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en
materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 en virtud de la
pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con
relación a la COVID-19, durante el plazo de UN (1) año a partir de la
entrada en vigencia del citado decreto.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20,
714/20, 754/20 y 792/20 se fue diferenciando a las distintas áreas
geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada
por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”; las que
permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo
momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad
sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al
estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por
sucesivos períodos, hasta el 25 de octubre de 2020, inclusive.
Que por los artículos 8° y 17 del Decreto N° 792/20 se prohibió la
utilización del servicio público de transporte de pasajeros
interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos
expresamente autorizados por sus artículos 11, 12 y 22.
Que en este sentido, se incorporaron en el artículo 11 todas aquellas
actividades declaradas esenciales al solo efecto de que puedan hacer
uso del servicio público de transporte de pasajeros, a diferencia de
las restantes actividades exceptuadas del aislamiento social,
preventivo y obligatorio que deben trasladarse sin hacer uso de dicho
servicio.
Que por el artículo 25 del Decreto N° 792/20 se estableció que podrán
reanudarse las clases presenciales y las actividades educativas no
escolares presenciales de acuerdo a los parámetros de evaluación,
estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y
condiciones establecidas en las Resoluciones del CONSEJO FEDERAL DE
EDUCACIÓN Nros. 364 del 2 de julio de 2020 y 370 del 8 de octubre de
2020, sus complementarias y modificatorias.
Que por el inciso 31 del artículo 11 se previó, entre aquellas personas
que pueden hacer uso del servicio público de transporte de pasajeros,
al personal docente y no docente de los establecimientos educativos que
reanuden las clases presenciales o las actividades educativas no
escolares presenciales.
Que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN ha solicitado que los alumnos y las
alumnas que concurren a dichas actividades también puedan hacer uso de
dicho servicio exclusivamente para concurrir a las mismas, así como una
persona acompañante de ellos y ellas en los casos que corresponda.
Que, por otro lado, por el artículo 15 del mencionado decreto se
facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, sin necesidad de
requerimiento de las autoridades provinciales respectivas ni del Jefe
de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a autorizar nuevas
excepciones al cumplimiento del aislamiento social, preventivo y
obligatorio y de la prohibición de circular.
Que, asimismo, por el artículo 22 del Decreto N° 792/20 se dispuso que
el uso del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e
interjurisdiccional autorizado a circular se encuentra reservado a las
personas que deban desplazarse para realizar las actividades
comprendidas en su artículo 11, habiéndose facultado al Jefe de
Gabinete de Ministros, en el carácter invocado, a ampliar o reducir
dicha autorización, previa intervención del MINISTERIO DE TRANSPORTE de
la Nación.
Que las actividades escolares presenciales resultan, en todos los supuestos, optativas.
Que no obstante ello, en aquellos casos donde los niños, las niñas y
adolescentes concurran a las clases presenciales y a las actividades
educativas no escolares presenciales, resulta necesario exceptuarlos y
exceptuarlas de la prohibición del uso del servicio público de
transporte de pasajeros, así como a su acompañante en los casos que
correspondiere.
Que los criterios epidemiológicos indican que la utilización del
transporte público de pasajeros facilita la transmisión del virus
SARS-CoV-2 por lo cual, con el fin de minimizar el riesgo, se
recomienda que este solo sea empleado cuando no se cuente con medios
alternativos.
Que han tomado la intervención de su competencia el MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por
los artículos 15 y 22 del Decreto N° 792/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase de la prohibición del uso del servicio público
de transporte de pasajeros urbano, interurbano e interjurisdiccional a
los alumnos y las alumnas que asistan a clases presenciales y a
actividades educativas no escolares presenciales que se hubieren
reanudado en los términos previstos en el artículo 2° de la presente,
así como a su acompañante, en los casos que corresponda.
ARTÍCULO 2°.- La excepción dispuesta en el artículo precedente es solo
al efecto de concurrir a las actividades autorizadas en el marco del
artículo 25 del Decreto N° 792/20 y de acuerdo a los parámetros de
evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo
epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones N° 364/20
y N° 370/20 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus complementarias y
modificatorias, debiendo limitarse la utilización del transporte
público de pasajeros estrictamente a dichos fines.
ARTÍCULO 3°.- Las personas alcanzadas por la presente medida, por sí, o
por medio de sus acompañantes cuando no tuvieren edad suficiente para
hacerlo en forma autónoma, deberán tramitar el “Certificado Único
Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19”, que la SECRETARÍA
DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS pondrá a
disposición en un campo específico denominado “ESCOLAR” habilitado en
el link: argentina.gob.ar/circular.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario González García
e. 17/10/2020 N° 47809/20 v. 17/10/2020