AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 1883/2020
DECAD-2020-1883-APN-JGM - Exceptúase de la prohibición de circular a
las personas afectadas al desarrollo de actividades recreativas y
reuniones sociales al aire libre en clubes o establecimientos
deportivos públicos y privados, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Ciudad de Buenos Aires, 16/10/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-69499359-APN-DGDYD#JGM, la Ley N°
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de
marzo de 2020, 792 del 11 de octubre de 2020 y su respectiva normativa
modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año
la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°
27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue
prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20,
459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20,
714/20, 754/20 y 792/20 se fue diferenciando a las distintas áreas
geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada
por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que
permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo
momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad
sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al
estatus sanitario de cada Provincia, departamento y aglomerado, por
sucesivos períodos, hasta el 25 de octubre de 2020, inclusive.
Que con relación a los lugares que se encuentran alcanzados por el
régimen de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en los
artículos 15 y 17 del citado Decreto N° 792/20 se establece que a
solicitud de las autoridades de cada jurisdicción, el Jefe de Gabinete
de Ministros podrá autorizar excepciones al cumplimiento de dicho
aislamiento y de la prohibición de circular; así como respecto de las
actividades prohibidas durante su vigencia.
Que el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -la que
se encuentra alcanzada por dicha medida de aislamiento social,
preventivo y obligatorio-, ha solicitado se exceptúe del cumplimiento
de la misma y de la prohibición de circular a las personas afectadas al
desarrollo de actividades recreativas y reuniones sociales al aire
libre en clubes o establecimientos deportivos públicos y privados, así
como a aquellas afectadas al desarrollo de entrenamientos grupales al
aire libre sin contacto y sin compartir elementos, en espacios públicos
y en establecimientos deportivos públicos y privados, en los términos
del artículo 15 y de los incisos 1 y 2 del artículo 17 del Decreto N°
792/20.
Que, asimismo, y a los efectos de desarrollar dichas actividades, la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES ha remitido los protocolos
correspondientes, los que han sido objeto de aprobación por la
autoridad sanitaria nacional.
Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo acordando las excepciones solicitadas.
Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por
los artículos 15 y 17 del Decreto N° 792/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular en los
términos establecidos en los artículos 15 y 17, incisos 1 y 2 del
Decreto N° 792/20, y con el alcance de la presente decisión
administrativa, a las personas afectadas al desarrollo de actividades
recreativas y reuniones sociales al aire libre en clubes o
establecimientos deportivos públicos y privados, así como a aquellas
afectadas al desarrollo de entrenamientos grupales al aire libre sin
contacto y sin compartir elementos, en espacios públicos y en
establecimientos deportivos públicos y privados, todo ello en el ámbito
de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2°.- Las actividades mencionadas en el artículo 1° quedan
autorizadas para realizarse, conforme los protocolos que como ANEXO
(IF-2020-70037443-APN-SST#SLYT e IF-2020-70037737-APN-SST#SLYT) forman
parte integrante de la presente, los cuales han sido aprobados por la
autoridad sanitaria nacional mediante (IF-2020-69278563-APN-SSMEIE#MS e
IF-2020-69014260-APN-SSMEIE#MS) y en los términos allí establecidos
En todos los casos alcanzados por el artículo 1° se deberá garantizar
la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y
de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene
necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.
Los o las titulares o responsables de los lugares donde se efectúen las
actividades autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene y
seguridad establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de
las personas autorizadas por el artículo 1° de la presente, y que estas
lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio
público de transporte de pasajeros.
ARTÍCULO 3º.- La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberá dictar las
reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades
referidas en el artículo 1° pudiendo el Jefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires implementarlas gradualmente, suspenderlas o
reanudarlas, en el marco de sus competencias territoriales, en virtud
de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme a la
situación epidemiológica y sanitaria.
Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 4º.- Las personas que desempeñen sus tareas laborales así como
aquellas que concurran a los lugares autorizados a desarrollar las
actividades mencionadas en el artículo 1° de la presente decisión
administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para
Circulación - Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión
Administrativa N° 897/20.
ARTÍCULO 5°.- La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberá realizar, en
forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de
la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias
correspondientes.
En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al
MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera
para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema
sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare
un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de
inmediato a la autoridad sanitaria nacional.
Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de
riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata
al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la
transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento,
disponer la suspensión de la excepción dispuesta.
ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario González García
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 17/10/2020 N° 47830/20 v. 17/10/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexo I Anexo II Anexo III AnexoIV)