AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 1878/2020
DECAD-2020-1878-APN-JGM - Exceptúanse
a los eventos religiosos en espacios públicos y privados con una
concurrencia mayor a diez (10) y hasta veinte (20) personas, en el
ámbito de la Provincia de La Pampa.
Ciudad de Buenos Aires, 16/10/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-66723847-APN-DGDYD#JGM, la Ley N°
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de
marzo de 2020, 792 del 11 de octubre de 2020 y su respectiva normativa
modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año
la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°
27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue
prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20,
459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20,
714/20, 754/20 y 792/20 se fue diferenciando a las distintas áreas
geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada
por la COVID-19, entre las que pasaron a una etapa de “distanciamiento
social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y
aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en
virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario
de cada Provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos,
hasta el 25 de octubre de 2020, inclusive.
Que con relación a los lugares alcanzados por la citada medida de
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en el artículo 8°
del referido Decreto Nº 792/20 se definieron una serie de actividades
que continuaban vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de
Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de
Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de
Salud Pública de Importancia Internacional” a pedido de los respectivos
gobernadores o las respectivas gobernadoras de cada jurisdicción.
Que la Provincia de LA PAMPA ha solicitado exceptuar de la prohibición
establecida en el artículo 8°, inciso 1 del Decreto N° 792/20 a la
realización de eventos religiosos en espacios públicos y privados con
concurrencia mayor a DIEZ (10) personas.
Que la Provincia de LA PAMPA ha remitido el protocolo para el
desarrollo de dicha actividad, el que ha sido objeto de aprobación por
la autoridad sanitaria nacional.
Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo acordando la excepción solicitada.
Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 8° del Decreto N° 792/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase de la prohibición dispuesta por el artículo
8°, inciso 1 del Decreto N° 792/20, y en los términos de la presente
decisión administrativa, a la realización de eventos religiosos en
espacios públicos y privados con una concurrencia mayor a DIEZ (10) y
hasta VEINTE (20) personas, en el ámbito de la Provincia de LA PAMPA.
ARTÍCULO 2°.- La actividad mencionada en el artículo 1° queda
autorizada para realizarse, conforme el protocolo aprobado por la
autoridad sanitaria nacional (IF-2020-68563365-APN-SSMEIE#MS), el cual
a todos los efectos forma parte de la presente.
En todos los casos alcanzados por el artículo 1° se deberá garantizar
la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y
de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene
necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.
Los o las titulares o responsables de los lugares donde se desarrolle
la actividad autorizada deberán garantizar las condiciones de higiene y
seguridad establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de
los y las participantes de los eventos y que estos y estas lleguen a
los lugares donde se realicen los eventos sin la utilización del
servicio público de transporte de pasajeros interurbano,
interjurisdiccional e internacional.
ARTÍCULO 3º.- La Provincia de LA PAMPA deberá dictar las
reglamentaciones necesarias para el desarrollo de la actividad referida
en el artículo 1°, pudiendo el Gobernador de la Provincia de LA PAMPA
implementarla gradualmente, suspenderla o reanudarla, en el marco de
sus competencias territoriales, en virtud de las recomendaciones de la
autoridad sanitaria local, y conforme a la situación epidemiológica y
sanitaria.
Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 4º.- La Provincia de LA PAMPA deberá realizar, en forma
conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la
evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias
correspondientes.
En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al
MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera
para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema
sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare
un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de
inmediato a la autoridad sanitaria nacional.
Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de
riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata
al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la
transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento,
disponer la suspensión de la excepción dispuesta.
ARTÍCULO 5°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario González García
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 17/10/2020 N° 47814/20 v. 17/10/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)