SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 239/2020
RESOL-2020-239-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 16/10/2020
VISTO el Expediente Nº EX-2018-54555332- -APN-DGD#MPYT, la Ley N°
24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50
de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones
Nros. 39 de fecha 15 de abril de 2019 y 147 de fecha 30 de octubre de
2019 ambas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa APTAR
ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
aparatos de pulverización, constituidos por pulsador, tobera, pistón,
resorte y junta de estanqueidad, incluso con tubo pescador o tapa,
ensamblados sobre un cuerpo metálico o plástico, de los tipos
utilizados para ser montados en el cuello de envases, para proyectar
líquidos o polvos; y dispensadores de productos líquidos de higiene o
tocador, constituidos por pulsador y mecanismo de émbolo para bombeo,
incluso con tubo pescador o tapa, de los tipos utilizados para ser
montados en el cuello de envases, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8424.89.90 y 8479.89.99.
Que por la Resolución N° 39 de fecha 15 de abril de 2019 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, se declaró procedente la apertura de la investigación por
presunto dumping del producto originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución N° 147 de fecha 30 de octubre de 2019 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, se dispuso la continuación de la investigación sin la
aplicación de derechos antidumping provisionales.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas
instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo
adicional por Memorándum N° ME-2020-10757033-APN-SIECYGE#MDP de fecha
17 de febrero de 2020.
Que mediante el Informe IF-2020-59748823-APN-DCD#MDP de fecha 8 de
septiembre de 2020, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de
la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró el correspondiente Informe
de Determinación Final del Margen de Dumping determinando que “De
acuerdo a lo manifestado en el presente Informe, se ha determinado la
existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Aparatos de pulverización,
constituidos por pulsador, tobera, pistón, resorte y junta de
estanqueidad, incluso con tubo pescador o tapa, ensamblados sobre un
cuerpo metálico o plástico, de los tipos utilizados para ser montados
en el cuello de envases, para proyectar líquidos o polvos’ y los
‘Dispensadores de productos líquidos de higiene o tocador, constituidos
por pulsador y mecanismo de émbolo para bombeo, incluso con tubo
pescador o tapa, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello
de envases’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA conforme al punto
XIV del presente informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es de SESENTA Y TRES COMA CINCUENTA POR CIENTO (63,50 %)
para los exportadores de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL,
mediante su Informe N° IF-2020-59798924-APN-SSPYGC#MDP de fecha 8 de
septiembre de 2020, remitió copia del Informe mencionado anteriormente
a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº
2306 de fecha 22 de septiembre de 2020, determinando que “…el producto
investigado y el similar nacional son los ‘Aparatos de pulverización,
constituidos por pulsador, tobera, pistón, resorte y junta de
estanqueidad, incluso con tubo pescador o tapa, ensamblados sobre un
cuerpo metálico o plástico, de los tipos utilizados para ser montados
en el cuello de envases, para proyectar líquidos o polvos, excluidos
los pulverizadores a gatillo de los tipos conocidos como trigger o
minitrigger’ y ‘Dispensadores de productos líquidos de higiene o
tocador, constituidos por pulsador y mecanismo de émbolo para bombeo,
incluso con tubo pescador o tapa, de los tipos utilizados para ser
montados en el cuello de envases”.
Que, en este sentido, la citada Comisión Nacional por medio de dicha
Acta de Directorio determinó que “…la rama de producción nacional de
‘Aparatos de pulverización, constituidos por pulsador, tobera, pistón,
resorte y junta de estanqueidad, incluso con tubo pescador o tapa,
ensamblados sobre un cuerpo metálico o plástico, de los tipos
utilizados para ser montados en el cuello de envases, para proyectar
líquidos o polvos, excluidos los pulverizadores a gatillo de los tipos
conocidos como trigger o minitrigger’ y ‘Dispensadores de productos
líquidos de higiene o tocador, constituidos por pulsador y mecanismo de
émbolo para bombeo, incluso con tubo pescador o tapa, de los tipos
utilizados para ser montados en el cuello de envases’ no sufre daño
importante ni amenaza de daño importante por las importaciones con
dumping originarias de la República Popular China”.
Que, por último, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó
que “…dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño importante y
de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de
‘Aparatos de pulverización, constituidos por pulsador, tobera, pistón,
resorte y junta de estanqueidad, incluso con tubo pescador o tapa,
ensamblados sobre un cuerpo metálico o plástico, de los tipos
utilizados para ser montados en el cuello de envases, para proyectar
líquidos o polvos, excluidos los pulverizadores a gatillo de los tipos
conocidos como trigger o minitrigger’ y ‘Dispensadores de productos
líquidos de higiene o tocador, constituidos por pulsador y mecanismo de
émbolo para bombeo, incluso con tubo pescador o tapa, de los tipos
utilizados para ser montados en el cuello de envases’ no corresponde
expedirse respecto de la relación de causalidad, en tanto no se ha
encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación
entre el daño y el dumping”.
Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional concluyó que “…no se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse la aplicación de medidas definitivas respecto de las
importaciones de ‘Aparatos de pulverización, constituidos por pulsador,
tobera, pistón, resorte y junta de estanqueidad, incluso con tubo
pescador o tapa, ensamblados sobre un cuerpo metálico o plástico, de
los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, para
proyectar líquidos o polvos, excluidos los pulverizadores a gatillo de
los tipos conocidos como trigger o minitrigger’ y ‘Dispensadores de
productos líquidos de higiene o tocador, constituidos por pulsador y
mecanismo de émbolo para bombeo, incluso con tubo pescador o tapa, de
los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases’
originarios de la República Popular China”.
Que, por otro lado, mediante la Nota NO-2020-63524341-APN-CNCE#MPD de
fecha 22 de septiembre de 2020, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2306, en
la cual manifestó que “Con respecto al daño a la rama de producción
nacional que, las importaciones de aparatos pulverizadores y
dispensadores originarios de China si bien se incrementaron un 14,5% en
términos absolutos entre puntas de los períodos anuales considerados y
disminuyeron 32% en el primer trimestre de 2019, mantuvieron
relativamente en el mismo nivel su participación dentro del total
importado, al pasar de 68% en 2016 al 65% en el período parcial 2019.
Que, en términos relativos al consumo aparente y en un contexto en que
éste tuvo un comportamiento expansivo, las importaciones investigadas
incrementaron su participación apenas 2,2 puntos porcentuales entre
2016 y 2018.
Que, en el primer trimestre de 2019 su participación estuvo en torno al
47%, por lo que la suba respecto a 2016 fue de 2,5 puntos porcentuales”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional por medio de la mencionada
Acta de Directorio determinó que “…las unidades vendidas de la
industria nacional crecieron un 9% entre puntas de los años completos,
a la misma tasa que lo hizo el consumo aparente.
Que, este comportamiento le permitió mantener su participación de mercado a la industria nacional en el 35%.
Que, en el primer trimestre de 2019 se observó una menor participación (28%).
Que, las ventas de APTAR -en unidades- tuvieron una participación
levemente decreciente en el mercado tanto entre puntas de los años
completos como del período analizado, al pasar de 22% en 2016 al 21% en
2018, para finalmente disminuir al 17% en enero-marzo de 2019.
Que, cabe indicar que esta última caída de cuota de mercado se registró
a costa de una mayor participación de las importaciones de otros
orígenes distintos al investigado, segmento donde la peticionante
participó con aproximadamente el 26% de lo importado durante el período
investigado”.
Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional, indicó que “…en
línea con los desarrollos comentados, la relación entre las
importaciones originarias de China y la producción nacional tuvo un
comportamiento oscilante partiendo de un mínimo de 92% en 2016 y con un
máximo de 108% en 2017”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional observó que “…las
comparaciones de precios mostraron que los precios nacionalizados de
las importaciones de China fueron en prácticamente todos los casos y en
todo el período, inferiores a los del producto nacional, con
subvaloraciones que oscilaron entre un 7% y un 64%, observándose una
sola sobrevaloración en 2018 en uno de los productos representativos,
al considerar una rentabilidad razonable por esta CNCE”.
Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
manifestó que, “…tanto la producción nacional total como la producción
de la peticionante tuvieron un comportamiento levemente creciente entre
los años completos del período, sin perjuicio de lo cual se redujeron
en el primer trimestre de 2019.
Que, por su parte, las exportaciones de APTAR también se incrementaron
ligeramente entre puntas de los años completos y se mantuvieron
estables en el período parcial 2019.
Que, las existencias aumentaron a lo largo de todo el período, viéndose
incrementada la relación existencias/ventas de 7,0 a 8,2 meses de venta
promedio, alcanzando 12,1 al final del período.
Que, el grado de utilización de la capacidad instalada fue bajo, y disminuyó entre puntas del período.
Que, respecto a la posibilidad de la peticionante de abastecer a la
totalidad del mercado nacional, considerando estrictamente las
cantidades de aparatos pulverizadores y dispensadores comercializados
en el mercado argentino en los años analizados, la capacidad de APTAR
es suficiente.
Que, sin embargo, según lo expresado por las demás partes acreditadas
en la investigación, la oferta de la peticionante no es capaz de
satisfacer la variedad de productos, modelos y diseños utilizados por
los fabricantes locales en la producción aguas abajo.
Que, como ya se mencionó, se constató que APTAR importa distintas
variedades de aparatos pulverizadores y dispensadores desde otros
orígenes para complementar su oferta”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “…del
análisis de las estructuras de costos de los productos representativos
aportadas por la peticionante, en el caso de los aparatos
pulverizadores se observó que la rentabilidad, medida como la relación
precio/costo, fue positiva y superior al nivel medio considerado como
razonable por esta CNCE en todo el período, evidenciando una tendencia
creciente durante los años completos.
Que, en el caso del producto representativo de los dispensadores se
observó que la relación precio/costo fue superior a la unidad y al
nivel considerado como razonable por la CNCE, a excepción del año 2017.
Que, es de destacar que, pese al incremento observado de las
importaciones chinas, hacia 2018 la solicitante logró incrementar sus
precios en mayor proporción que sus costos, observándose los márgenes
más altos del período analizado”.
Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “…de las cuentas
específicas consolidadas de APTAR ARGENTINA se observó que la relación
ventas/costo total fue positiva y creciente durante los años completos,
en niveles superiores al considerado como razonable por esta CNCE a
partir de 2017”.
Que, continuó señalando dicho organismo técnico que “…los indicadores
de volumen tanto de la industria local como de la peticionante no se
retrajeron en los años completos analizados, manteniendo además su
participación de mercado entre puntas.
Que, al mismo tiempo la rentabilidad de la peticionante tuvo una
evolución favorable en su segmento de negocios analizado en esta
investigación, con relaciones precio/costo y ventas/costo total por
encima del nivel considerado como razonable por esta CNCE en
prácticamente todos los casos.
Que, esta situación resulta especialmente significativa al considerar
las cuentas especificas consolidadas, que abarca el total del producto
similar, cuyo margen durante los años completos fue positivo y en
crecimiento.
Que, sin perjuicio de que se haya constatado que la empresa utilizo
costos estándar para la confección de sus estructuras de costos, no se
observa una situación de pérdida manifiesta de rentabilidad y/o de
cuota de mercado durante los años completos analizados.
Que, por lo tanto, puede colegirse que no se ha configurado en la
especie una situación de daño importante en los términos del Acuerdo
Antidumping”.
Que, asimismo, el citado organismo, concluyó que “…que la industria
nacional de aparatos pulverizadores y dispensadores no sufre daño
importante en los términos del Acuerdo Antidumping”.
Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó
que, “Con respecto a la amenaza de daño importante a la rama de
producción nacional, con respecto al ítem i) del artículo 3.7 del
Acuerdo Antidumping que, se observó que las importaciones investigadas
luego de incrementarse el primer año, disminuyeron el resto del periodo.
Que, de considerar los últimos doce meses del período, la disminución
registrada resultó del 46% respecto de los doce meses previos.
Que, mantuvieron una alta participación dentro del total importado,
pero sin incrementar significativamente su cuota de mercado a lo largo
del periodo, e inclusive perdiendo 1 punto porcentual en 2018 y 7
puntos porcentuales en enero-marzo de 2019, respecto al mismo periodo
del año anterior.
Que, lo expuesto hace que no pueda considerarse que exista una tasa
significativa de incremento de las mismas, ni que resulte probable que
éstas aumenten sustancialmente”.
Que, en función de lo señalado, prosiguió la citada Comisión Nacional,
“Respecto de los ítems ii) y iv) del artículo previamente citado
–referidos a la capacidad libremente disponible de los exportadores y a
los niveles de existencias del producto investigado- que, de la
información que fuera expuesta a lo largo de la presente Acta y
detallada en el Informe Técnico, conforme indicó la peticionante, los
productores/exportadores del producto originario de China cuentan con
una gran escala productiva.
Que, en sentido similar se expresó el importador NEW HIGH PACK al
señalar que los países asiáticos ganan cuota de mercado en todo el
mundo (excepto en perfumería fina) y que los mismos tienen capacidad
para seguir produciendo y proveer no solo a Argentina sino al mundo
entero.
Que, asimismo, esta empresa agregó que China tiene capacidad productiva
ociosa debido a las trabas que Estados Unidos le aplica a sus
exportaciones.
Que, sin perjuicio de ello, no se cuenta en esta etapa final con mayor
información respecto a la capacidad disponible de los exportadores ni a
los niveles de existencia, como tampoco a los flujos comerciales de
China referidos al producto bajo análisis.
Que por otra parte, no se encontraron medidas vigentes ni
investigaciones sobre dumping, salvaguardias o subsidios referentes a
los aparatos pulverizadores y dispensadores, que afecten a las
exportaciones tanto del origen investigado como de otros orígenes”.
Que, el citado organismo señaló que “…con relación al ítem iii) del
referido artículo 3.7, como fuera mencionado, se observaron
subvaloraciones prácticamente durante todo el periodo y en todas las
alternativas consideradas, las que se ubicaron entre el 7% y 64%”.
Que, en este marco, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó
que “…más allá de las subvaloraciones observadas, el comportamiento de
la relación precio/costo de los productos representativos considerados
(las que fueron positivas durante todo el periodo analizado y
superiores al nivel considerado razonable por esta CNCE excepto en un
año y en uno de los productos), no se cuenta con información apoyada
por pruebas positivas pertinentes respecto de que las importaciones
investigadas hayan tenido el efecto de hacer bajar los precios del
producto nacional o de contener su subida de manera significativa, ni
de hacer aumentar la demanda de nuevas importaciones, reiterándose la
relativa estabilidad en la participación tanto de las importaciones
investigadas como de la industria nacional en el consumo aparente.
Que, por lo tanto, en el contexto explicado para la determinación de la
inexistencia de daño a la industria nacional, no aparece como probable
que las importaciones investigadas de este origen puedan aumentar en
forma relevante en el corto plazo como para causar daño importante
sobre la industria nacional, sin perjuicio del comportamiento observado
en algunas variables en el período enero-marzo de 2019”.
Que, el citado organismo advirtió que, “…de esta forma no se estaría
configurando una situación de amenaza de daño importante a la industria
nacional, tal cual lo prescribe la legislación vigente.”.
Que, por último, el citado organismo indicó que “…la rama de producción
nacional de aparatos pulverizadores y dispensadores no sufre daño
importante ni amenaza de daño importante por las importaciones
originarias de China”.
Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional concluyó “…sin
perjuicio de la determinación de existencia de dumping para estas
importaciones, dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño y
de amenaza de daño a la rama de producción nacional de aparatos
pulverizadores y dispensadores expuestas en los párrafos precedentes,
no corresponde expedirse respecto de la relación de causalidad en tanto
no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal
relación entre el daño y el dumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
el cierre de la presente investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos de
pulverización, constituidos por pulsador, tobera, pistón, resorte y
junta de estanqueidad, incluso con tubo pescador o tapa, ensamblados
sobre un cuerpo metálico o plástico, de los tipos utilizados para ser
montados en el cuello de envases, para proyectar líquidos o polvos,
excluidos los pulverizadores a gatillo de los tipos conocidos como
trigger o minitrigger; y dispensadores de productos líquidos de higiene
o tocador, constituidos por pulsador y mecanismo de émbolo para bombeo,
incluso con tubo pescador o tapa, de los tipos utilizados para ser
montados en el cuello de envases, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8424.89.90 y 8479.89.99, sin
la aplicación de derechos antidumping definitivos.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédase al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos de pulverización,
constituidos por pulsador, tobera, pistón, resorte y junta de
estanqueidad, incluso con tubo pescador o tapa, ensamblados sobre un
cuerpo metálico o plástico, de los tipos utilizados para ser montados
en el cuello de envases, para proyectar líquidos o polvos, excluidos
los pulverizadores a gatillo de los tipos conocidos como trigger o
minitrigger; y dispensadores de productos líquidos de higiene o
tocador, constituidos por pulsador y mecanismo de émbolo para bombeo,
incluso con tubo pescador o tapa, de los tipos utilizados para ser
montados en el cuello de envases, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8424.89.90 y 8479.89.99, sin
la aplicación de derechos antidumping definitivos.
ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 20/10/2020 N° 47780/20 v. 20/10/2020