ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 332/2020
RESOL-2020-332-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 16/10/2020
Visto el Expediente N.° EX-2019-20515156- -APN-GDYE#ENARGAS, la Ley N.°
24.076; el Decreto N.° 1738/92, la Resolución N.º
RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N.° RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS,
emitida el 9 de marzo de 2020, se aprobó como ANEXO I un nuevo
Reglamento de Comercializadores (identificado como
IF-2020-12929142-APN-GDYE#ENARGAS).
Que asimismo, se aprobaron los siguientes Subanexos: i) el Subanexo I
(“Requisitos para solicitar la inscripción como Comercializador”),
identificado como IF-2020-01177463-APN-GDYE#ENARGAS; ii) el Subanexo II
(“Participación en su Capital Social/Composición Accionaria”),
identificado como IF-2020-12929971-APN-GDYE#ENARGAS; y iii) el Subanexo
III (“Régimen Informativo de Operaciones”), identificado como
IF-2020-01177918-APN-GDYE#ENARGAS).
Que, respecto a este último Subanexo III, se aprobó un protocolo
denominado “PROTOCOLO CVGT-C - INFORMACIÓN DE COMPRA Y VENTA DE GAS Y
TRANSPORTE DE COMERCIALIZADORAS Versión 2.0 Rev00”, que establece un
régimen informativo de aplicación en los envíos de información al
ENARGAS por parte de todas las Comercializadoras de Gas Natural. Su
objetivo es describir “en detalle los formatos y estructuras de los
archivos a generar para el envío mensual de información relativa a
operaciones de compra y venta de Comercializadoras de Gas Natural”.
Que paralelamente, en el Artículo 9° de la Resolución N.°
RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se ordenó “...el reempadronamiento
de los comercializadores ya registrados ante esta Autoridad Regulatoria
por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de
la publicación de la presente Resolución, bajo apercibimiento de
cancelar su inscripción sin previo aviso y sin más trámite”.
Que no obstante, con posterioridad al dictado de la Resolución
mencionada, y como es de público conocimiento, el Poder Ejecutivo
Nacional (PEN) dictó el Decreto DNU N.° 260/20 (B.O. 12/03/2020),
mediante el cual amplió la emergencia sanitaria; luego, el Decreto DNU
N.° 297/20 (B.O. 20/03/2020), por el que dispuso el “Aislamiento Social
Preventivo y Obligatorio” (ASPO); y, además, el Decreto DNU N.° 298/20
(B.O. 20/03/20), con el que suspendió el curso de los plazos, dentro de
los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549, que luego fue prorrogado por
diversos decretos a la fecha.
Que, en este marco, cabe destacar que mediante el Artículo 3° del
Decreto DNU N.° 298/20, se facultó a las distintas jurisdicciones,
entidades y organismos contemplados en el Artículo 8° de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional N.° 24.156 y sus modificatorias “...a disponer
excepciones, en el ámbito de sus competencias, a la suspensión prevista
en el artículo 1° de esta medida”.
Que como se adelantó, ante el agravamiento de la situación sanitaria,
el PEN dictó los Decretos N.° 327/20, N.° 372/20, N.° 410/20, N.°
458/20, N° 494/20, N.° 521/20, N.° 577/20, N.° 604/20, N.° 642/2020,
N.° 678/2020, N.° 715/2020, N.° 755/2020 y N.º 794/2020, prorrogando
sucesivamente la suspensión de los plazos administrativos dispuesta por
el Artículo 1° del DNU N.° 298/20.
Que en ese contexto, el ENARGAS adoptó distintas medidas, entre las que
se destaca la Resolución N.° RESFC-2020-1-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 19
de marzo del 2020, mediante la cual se dispuso suspender la atención al
público del ENARGAS, medida que abarca a la Mesa de Entradas, Centros
Regionales y Atención de Consultas y Reclamos por cuestiones de gas
natural domiciliario y vehicular hasta el 3 de abril de 2020 o hasta el
mayor plazo que dispusieran las autoridades nacionales.
Que la Resolución N.° RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS entró en
vigencia conforme las reglas generales de los actos de alcance general,
en tanto no dispuso una fecha particular, en los términos del
Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos (T.O. 2017),
Artículo 103. Tampoco determinó un régimen de transición entre la
derogación de las normas que dejó sin efecto mediante su Artículo 1° y
la vigencia de esta.
Que por ello, habiéndose publicado el 11 de marzo de 2020, la norma entró en vigencia el 19 de marzo de ese año.
Que expuesto todo cuanto antecede, se verifica que la norma en
tratamiento (Resolución N.° RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS) entró
en vigencia un día antes de las medidas del ASPO y de la suspensión de
plazos procedimentales, a la par que la disposición del trabajo remoto
en virtud de la pandemia, con las condiciones de contorno de las normas
respectivas.
Que asimismo, atento a que la Resolución en cuestión ordenó (en su
Artículo 9°) el reempadronamiento de los comercializadores ya
registrados ante esta Autoridad Regulatoria dentro de los CIENTO
OCHENTA (180) días corridos contados a partir de su publicación, bajo
apercibimiento de cancelar su inscripción sin previo aviso y sin más
trámite, y dadas las suspensiones sucesivas de plazos procedimentales
dispuestas, existieron diversas interpretaciones y consultas por parte
de los comercializadores respecto de la obligación de reempadronamiento
y la vigencia del Protocolo Informativo aprobado como Subanexo III.
Que, ello llevó a que muchos consideraran aplicable durante dicho plazo
un régimen informativo anterior, que se encontraba derogado por el
nuevo régimen informativo establecido.
Que en ese sentido, y a pesar de las distintas interpretaciones sobre
la normativa dictada en el contexto de la emergencia y el
establecimiento del ASPO, cabe destacar que los distintos sujetos -en
su mayoría- presentaron la información pertinente, requerida por esta
Autoridad Regulatoria, existiendo alguna confusión o disparidad de
criterio respecto al plazo de vigencia de la obligación de
reempadronarse y/o el formato de presentación de la información y la
plataforma a utilizar.
Que en razón de lo expuesto, se entiende oportuno y conveniente hacer
uso de la facultad contemplada en el Artículo 3° del Decreto DNU N.°
298/20, y excluir de la suspensión de plazos establecida por este
último y sus sucesivas prórrogas el plazo para reempadronarse
establecido en el Artículo 9° de la Resolución N.° RESFC-2020-94-APN-
DIRECTORIO#ENARGAS.
Que en el mismo sentido, es conveniente establecer un régimen
informativo de transición, de modo tal que el Subanexo III aprobado por
la Resolución N.° RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS sea de
cumplimiento efectivo a partir de que se inscriban nuevos
comercializadores, o se reempadronen los ya inscriptos ante esta
Autoridad Regulatoria, según el caso.
Que de esa manera, se otorgará mayor certeza a todos los sujetos
interesados y obligados, tanto respecto a la obligación de
reempadronarse como en lo concerniente a la vigencia y aplicabilidad
del régimen informativo establecido en el Subanexo III aprobado por la
Resolución N.° RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que, en ese orden de ideas, entonces, el nuevo régimen informativo que
se establece mediante la presente será obligatorio para los
Comercializadores ya inscriptos y regirá hasta tanto esta Autoridad
Regulatoria los reinscriba.
Que, a los fines descriptos, la información correspondiente deberá ser
presentada en los mismos plazos que establece el Reglamento de
Comercializadores aprobado por la Resolución N.° RESFC-2020-94-APN-
DIRECTORIO#ENARGAS (IF-2020-12929142-APN-GDYE#ENARGAS), en formato
Excel y conforme al Anexo adjunto al presente
(IF-2020-65901822-APN-GDYE#ENARGAS), a través de la Mesa de Entradas
Virtual del ENARGAS y por correo electrónico a
comercializadores@enargas.gov.ar.
Que asimismo, cabe indicar que el nuevo régimen informativo de
transición regirá únicamente respecto de los comercializadores ya
registrados y hasta tanto sean reinscriptos por esta Autoridad
Regulatoria, sin perjuicio de los actos cumplidos a la fecha y de las
facultades de control de esta Autoridad Regulatoria; todo ello, además,
sin perjuicio de las facultades que cabe a esta Intervención en virtud
del Decreto N.° 278/20 respecto de la revisión de cualquier acto
conforme los términos del mismo.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho le corresponde.
Que, la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades
otorgadas por los Artículos 52, incisos a), d) y x), y 59, inciso h) de
la Ley N.° 24.076 y su reglamentación por Decreto N.° 1738/92 y Decreto
N.° 278/20.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Excluir de la suspensión de plazos establecida por el
Decreto N.° 298/20 y sus sucesivas prórrogas, al plazo para
reempadronarse establecido en el Artículo 9° de la Resolución N.°
RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
ARTÍCULO 2º: Aprobar el Anexo IF-2020-65901822-APN-GDYE#ENARGAS
(“Régimen Informativo de Transición”) que forma parte de la presente,
cuya observancia y cumplimiento será obligatoria para los
comercializadores ya registrados ante esta Autoridad Regulatoria, y
hasta tanto sean reinscriptos en el marco del reempadronamiento
dispuesto por el Artículo 9° de la Resolución N.°
RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
ARTÍCULO 3º: A los fines expresados en el ARTÍCULO 2º, los
comercializadores deberán observar y cumplir los plazos establecidos en
el Reglamento de Comercializadores aprobado por la Resolución N.°
RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
(IF-2020-12929142-APN-GDYE#ENARGAS), y presentar la información en
formato Excel conforme al Anexo adjunto a la presente, a través de la
Mesa de Entradas del ENARGAS y por correo electrónico a
comercializadores@enargas.gov.ar.
ARTÍCULO 4º: Registrar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.
Federico Bernal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 21/10/2020 N° 48374/20 v. 21/10/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)