SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 376/2020
RESOL-2020-376-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 19/10/2020
VISTO el Expediente EX-2020-56040363-APN-GA#SSN, la Ley N° 27.551, las
Resoluciones SSN Nros. 13.760 del 16 de marzo 1977, 13.841 del 13 de
junio de 1977 y 23.083, del 14 de febrero de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la sanción de la Ley N° 27.551, promulgada en fecha 29 de
junio de 2020, comenzó a regir una nueva regulación en materia de
alquileres con destino habitacional.
Que a través de la aludida ley, entre otras cuestiones, se amplía a
TRES (3) años el plazo mínimo de locación, y se introduce una modalidad
específica y especial para el ajuste de los contratos, consistente en
una actualización anual del canon por medio de la utilización de un
índice que debe ser elaborado y publicado mensualmente por el BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA).
Que, al mismo tiempo, se incorpora la consignación del canon locativo
para el caso que el locador del inmueble se rehúse a cobrarlo en tiempo
y forma, y se establecen los tipos de garantías que podrán ser exigidas
en el marco de las locaciones habitacionales, dentro de las cuales se
encuentra el Seguro de Caución.
Que las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.551 motivan la
necesidad de generar condiciones contractuales específicas para un
Seguro de Caución en los términos del inciso c) del Artículo del 13 de
la citada ley, que prevean sublímites para los diversos riesgos
considerados y, a tenor de lo establecido por el Artículo 14 de la
misma ley, la vigencia anual con renovación automática hasta la
finalización de las obligaciones del tomador.
Que en virtud de lo precedentemente expuesto y considerando el interés
público comprometido, resulta primordial promover la implementación de
condiciones contractuales que, sin revestir el carácter de
obligatorias, contemplen y brinden respuesta a las nuevas disposiciones
y realidades.
Que, en ese sentido, resulta oportuno aprobar nuevas condiciones
contractuales sin derogar las Resoluciones SSN Nros. 13.760 de fecha 16
de marzo de 1977, 13.841 de fecha 13 de junio de 1977 y 23.083 de fecha
14 de febrero de 1994, de Seguro de Caución para Garantías de
Alquileres (Inmuebles), en tanto que, por sus características, resultan
de utilidad para cubrir las exigencias actuales del mercado
inmobiliario en relación a la Locación de Bienes Inmuebles con destinos
distintos al de vivienda.
Que la presente medida ha sido elaborada considerando los aportes
brindados sobre el particular por las Cámaras del mercado asegurador.
Que la Gerencia Técnica y Normativa se expidió en el ámbito inherente a su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado intervención en las presentes actuaciones.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley Nº 20.091
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébense las “CONDICIONES GENERALES PARA EL SEGURO DE
CAUCIÓN DE GARANTÍA DE LOCACIÓN DE BIENES INMUEBLES CON DESTINO
HABITACIONAL CONFORME LEY 27.551” que como Anexo
IF-2020-68225959-APN-GTYN#SSN integran la presente.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.
Mirta Adriana Guida
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 21/10/2020 N° 48262/20 v. 21/10/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
CONDICIONES GENERALES PARA EL SEGURO DE CAUCIÓN DE GARANTÍA DE LOCACIÓN
DE BIENES INMUEBLES CON DESTINO HABITACIONAL CONFORME LEY 27.551
Artículo 1 - Preeminencia Normativa
Las partes contratantes se someten a las condiciones de la presente
como a ley misma. En caso de discordancia entre las Condiciones
Generales y las Condiciones Particulares, predominarán estas últimas.
Las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y demás
leyes serán aplicables en las cuestiones no contempladas en esta póliza
y de conformidad con el orden de prelación establecido en el Artículo
963 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 2 - Vínculo entre Tomador y Aseguradora
Las relaciones entre el Tomador y la Aseguradora se rigen por lo
establecido en la Solicitud-Convenio accesoria a esta póliza, cuyas
disposiciones no podrán ser opuestas al Asegurado. Los actos,
declaraciones, acciones u omisiones del Tomador de la póliza que
importan violación a lo establecido en dicha Solicitud-Convenio,
incluida la falta de pago del premio en las fechas convenidas no
afectarán en modo alguno los derechos del Asegurado frente a la
Aseguradora. La utilización de esta póliza implica ratificación de los
términos de la Solicitud-Convenio mencionada.
Artículo 3 - Vínculo entre Tomador y Asegurado
Este contrato resulta nulo si -a la fecha de su inicio de vigencia-
entre el Tomador y el Asegurado existieran vinculaciones económicas o
jurídicas de sociedad, asociación o dependencia recíproca, o se tratara
de sociedades controladas o vinculadas en los términos de la Ley de
Sociedades Comerciales. Los derechos derivados de esta póliza caducarán
cuando estas vinculaciones nazcan con posterioridad, salvo conformidad
previa, expresa y fehaciente de la Aseguradora. Cuando se trate de
personas físicas, el mismo efecto tendrá la relación de parentesco
hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o afinidad.
Artículo 4 - Acuerdos entre Asegurado y Tomador
Todo acuerdo de cualquier naturaleza celebrado entre el Asegurado y el
Tomador, sin intervención de la Aseguradora y que afecta la obligación
garantizada, no priva a la Aseguradora de oponer al Asegurado todas las
excepciones propias y las del Tomador aun cuando éste no las hubiese
hecho valer o hubiera renunciado a ellas.
Artículo 5 - Objeto y Extensión del Seguro
Por la presente póliza y hasta el monto máximo indicado en las
Condiciones Particulares, se cubre el incumplimiento por parte del
Tomador de las obligaciones derivadas del contrato de locación de
inmuebles con destino habitacional indicado en las condiciones
específicas y Solicitud-Convenio suscriptas.
La responsabilidad para cada sublímite, será la que seguidamente se describe:
a) Los cánones impagos por el periodo de vigencia establecido en el
contrato de locación indicado en las Condiciones Particulares hasta la
restitución del inmueble y las multas pactadas en el mismo, con la
limitación en ellas especificadas. Solo se reconocerá como monto del
alquiler, el pactado originalmente en términos nominales, quedando
excluido cualquier reajuste o indexación que se hubiese convenido,
b) La sustitución del depósito de garantía exigido por el Asegurado al
Tomador, según lo establecido en el contrato de locación indicado en
las Condiciones Particulares.
c) El pago del canon de las Expensas Comunes Ordinarias en las fechas
establecidas por el Reglamento de Copropiedad, siempre que estuvieran a
cargo del Tomador hasta la restitución del inmueble.
d) El pago de los Servicios de energía eléctrica, gas, agua corriente y
telecomunicaciones siempre que estuvieran a cargo del Tomador, hasta la
restitución del inmueble.
e) Ocupación indebida del inmueble con posterioridad al vencimiento del
periodo de vigencia establecido en el Contrato de Alquiler y hasta la
efectiva desocupación del mismo, con las limitaciones establecidas en
Condiciones Particulares de la Póliza
Se encuentran excluidos de la cobertura de los incisos c y d, los
créditos por expensas y servicios que a la fecha de inicio de vigencia
de la presente póliza tengan un atraso en sus pagos.
Artículo 6 - Suma Asegurada
La Suma Asegurada indicada en las Condiciones Particulares, y sus
sucesivas renovaciones, los cuales habrán de suscribirse a tenor del
Artículo 14° de la ley 27.551, constituye el límite máximo de la
responsabilidad de la Aseguradora. Asimismo, esta suma debe entenderse
como un importe nominal no susceptible de incrementos por depreciación
monetaria ni otros conceptos a los efectos del pago.
Los Sublímites establecidos en las Condiciones Particulares constituyen
individualmente la responsabilidad máxima de la Aseguradora por cada
obligación amparada.
Artículo 7 - Aviso a la Aseguradora
El Asegurado deberá dar aviso a la Aseguradora de los actos u omisiones
del Tomador que puedan dar lugar a la afectación de esta póliza dentro
de un plazo de DIEZ (10) días de ocurridos o conocidos por él, bajo
pena de caducidad. Sin perjuicio de lo anterior, el Asegurado está
obligado a adoptar todos los recaudos extrajudiciales o judiciales a su
alcance contra el Tomador. Si por no hacerlo se produjera una
agravación del riesgo o se provocará la configuración del Siniestro en
los términos previstos en el Artículo 11 - Determinación y
Configuración Del Siniestro, la Aseguradora quedará liberada de la
responsabilidad asumida por esta póliza.
Artículo 8 - Modificación del Riesgo
El Asegurado y el Tomador no pueden acordar modificaciones al contrato
garantizado, sin la anuencia del Asegurador. La Aseguradora quedará
liberada de toda responsabilidad cuando las modificaciones o
alteraciones realizadas al contrato no cuenten con su conformidad
previa expresa y fehaciente.
Artículo 9 - Pluralidad de Garantías
El Asegurado está obligado a solicitar la previa conformidad fehaciente
de la Aseguradora para la celebración de otros seguros que cubran el
mismo riesgo e interés que esta póliza, bajo pena de caducidad. En caso
de aceptación por parte de la Aseguradora, ésta participará a prorrata
del riesgo asumido en concurrencia con los otros garantes hasta el
importe total de la garantía que se exija.
Artículo 10 - Cesión de Derechos
Los derechos emergentes de esta póliza caducarán en caso de ser cedidos
o transferidos total o parcialmente sin conformidad previa, expresa y
fehaciente de la Aseguradora.
Artículo 11 - Determinación y Configuración del Siniestro
El Asegurado tendrá derecho a exigir a la Aseguradora el pago
pertinente cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones: a) Que
el Tomador no haya dado cumplimiento en tiempo y forma a las
obligaciones a su cargo, por causas que le sean imputables; b) Que el
Asegurado haya intimado en forma fehaciente al Tomador por el
cumplimiento de sus obligaciones amparadas por esta póliza, con un
plazo de DIEZ (10) días, con resultado infructuoso que le competan
contra el tomador y ; c) Que el Asegurado haya notificado la rescisión
del contrato garantizado en virtud del incumplimiento del Tomador e
inicie simultáneamente todas las acciones legales que le competan
contra el tomador so pena de caducidad de los derechos indemnizatorios
emergentes de esta póliza.
A los efectos indemnízatenos, el Asegurado deberá entregar a la
Aseguradora las constancias que acrediten lo indicado en los puntos a),
b) y c) precedentes, justificando los motivos y el monto de su reclamo.
Todo ello, sin perjuicio del derecho de la Aseguradora de solicitar al
Asegurado la información y/o documentación necesarias, que
razonablemente pueda suministrarle, para verificar el Siniestro o la
extensión de la prestación a su cargo.
El derecho del Asegurado quedará configurado por la aceptación expresa o tácita de la Aseguradora (Artículo 56 Ley 17.418).
Artículo 12 - Pago de la Indemnización y Efectos
Reunidos los recaudos establecidos en el Artículo 11 - Determinación y
Configuración del Siniestro; el Siniestro quedará configurado y tendrá
como fecha cierta la de recepción por parte de la Aseguradora de la
documentación pertinente, tendiente a determinar la ocurrencia y
magnitud del incumplimiento denunciado e imputable al Tomador, debiendo
la Aseguradora hacer efectivo al Asegurado el pago garantizado dentro
de los QUINCE (15) días (conf. Artículo 49 de la ley 17.418). Los
derechos que correspondan al Asegurado contra el Tomador en razón del
Siniestro cubierto por esta póliza se transfieren a la Aseguradora
hasta el monto de la indemnización abonada por este.
Artículo 13 - Vigencia y liberación de Responsabilidad
La presente póliza será de vigencia anual con renovación automática
hasta la finalización de las obligaciones a cargo del Tomador cuyo
cumplimiento cubre, o la desafectación anticipada de la garantía por
parte del Asegurado.
La Aseguradora quedará liberada de toda responsabilidad al producirse
la desafectación de la póliza de no haberse determinado siniestro
alguno en los términos del Artículo 11 - Determinación y Configuración
del Siniestro.
Queda entendido y convenido que la Aseguradora quedará liberada del
pago de la suma garantizada cuando las disposiciones legales o
contractuales pertinentes establezcan la dispensa del Tomador.
Artículo 14 - Prescripción Liberatoria
La prescripción de las acciones contra la Aseguradora, se producirá
cuando prescriban las acciones del Asegurado contra el Tomador, de
acuerdo con las disposiciones legales o contractuales aplicables.
Artículo 15 - Jurisdicción y Términos
Todos los plazos de días indicados en la presente póliza se computarán
por días corridos. Las cuestiones judiciales que se planteen con
relación al presente contrato entre el Asegurado y la Aseguradora se
substanciarán ante los jueces del domicilio del Asegurado. Sin
perjuicio de ello, el Asegurado o sus derecho-habientes podrán
presentar sus demandas contra la Aseguradora ante los tribunales del
domicilio de la sede central o sucursal donde se emitió la póliza.
CLÁUSULA DE AJUSTE DE LOS CAPITALES ASEGURADOS CONFORME LEY N° 27.551
Artículo 1 - Queda expresamente convenido que las Sumas Aseguradas
previstas en esta póliza serán ajustadas anualmente de forma
automática, en oportunidad de la renovación anual de la póliza a
efectos de mantener actualizados sus valores.
Artículo 2 - Las Sumas Aseguradas serán ajustadas al cumplirse la
anualidad de la Póliza, aplicando el incremento previsto por el
Artículo 14° de la ley 27.551. En caso que el índice seleccionado no se
encontrase disponible, será de aplicación el índice de precios que lo
hubiere reemplazado.
Artículo 3 - La presente póliza se renovará de forma automática hasta la finalización de las obligaciones a cargo del Tomador.
Artículo 4 - Las nuevas primas a abonar por el Tomador serán las que
surjan de aplicar las tasas de prima vigentes para la cobertura sobre
las nuevas Sumas Aseguradas ajustadas.