ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 1194/2020

RESOL-2020-1194-APN-ENACOM#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 20/10/2020

VISTO el EX-2020-52033428-APN-SDYME#ENACOM, el IF-2020-62670245-APN-DNSA#ENACOM y

CONSIDERANDO:

Que, por el Decreto 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 27.078 y Nº 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que la Ley N° 26.522 establece que la actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual se considera de interés público y de carácter fundamental, generando dicho carácter la obligación de preservar y desarrollar las actividades previstas en la mentada Ley por parte del Estado Nacional, establecidas en el Artículo 75, inciso 19, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que de resultas de diversos relevamientos efectuados a fin de conocer el estado de situación de los servicios de comunicación audiovisual, surge la existencia de numerosas denuncias efectuadas entre prestadores de tales servicios que a la fecha se encuentran sin resolver.

Que, en idéntico sentido, se verifican denuncias y/o peticiones, relacionadas con servicios de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico.

Que del análisis del contenido de las mentadas presentaciones, es dable advertir que un elevado porcentaje de las mismas resultaría susceptible de concluirse mediante el acuerdo voluntario entre las partes involucradas en la controversia, sin que ello implique la afectación de normas de orden público.

Que en tales antecedentes, la instauración de un procedimiento voluntario para la resolución alternativa de controversias entre prestadores de servicios de comunicación audiovisual y/o titulares de servicios de radiodifusión por suscripción, mediante vínculo físico y/o radioeléctrico, resulta una vía adecuada para tal fin.

Que el citado procedimiento permitirá otorgar celeridad a la tramitación de las denuncias que pudieran suscitarse entre prestadores, al tiempo que poner a su disposición un mecanismo que tenga como eje las propuestas de los propios involucrados tendientes a su resolución.

Que asimismo, la instauración de un procedimiento voluntario de resolución alternativa de controversias resulta de vital importancia a fin de evitar una innecesaria sobrecarga administrativa en la sustanciación de las mismas.

Que este tipo de procedimiento no se establece meramente como una justicia transaccional, sino que su finalidad es alcanzar un acuerdo entre las partes a fin de salvaguardar las garantías de los derechos públicos y privados que se encuentran en juego en un adecuado equilibrio, promoviendo la participación de los ciudadanos, a través de una modalidad visible y cercana, escuchando y reconociendo sus diferencias, sin olvidar los intereses públicos.

Que toda vez que el procedimiento que por la presente se aprueba resulta ser de acceso voluntario, no existe óbice para su aplicación a las controversias que se susciten a partir de su publicación, como a aquellas que encuentren cursando su tramitación con anterioridad, siempre que no afecte derechos amparados por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios involucrados y a fin de canalizar las presentaciones efectuadas, la DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS AUDIOVISUALES, resulta ser la autoridad sustantiva para la aplicación del procedimiento a aprobarse.

Que en tal orden, resulta facultad de dicha DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS AUDIOVISUALES la evaluación de los antecedentes de hecho y de derecho de las controversias, así como la consecuente determinación de si las mismas resultan susceptibles de ser resueltas por el procedimiento que por la presente se aprueba.

Que asimismo corresponde facultar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS AUDIOVISUALES a dictar las Disposiciones que prevé el Reglamento del procedimiento de que se trata.

Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que ha tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos y el Coordinador General de Asuntos Técnicos, conforme lo establecido en el Acta del Directorio Nº 56 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 30 de enero febrero de 2020.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 267/2015, por los artículos 12, inciso 1) y 160 de la Ley Nº 26.522 y su reglamentación aprobada por Decreto N°1225/2010, por el Acta N° 1 de fecha 5 de enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES y lo acordado en su Acta N° 64 de fecha 8 de octubre de 2020.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Reglamento que regirá el PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO PARA LA RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS ENTRE PRESTADORES DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL Y/O SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN POR SUSCRIPCIÓN MEDIANTE VÍNCULO FÍSICO Y/O RADIOELÉCTRICO, que como Anexo IF-2020-69683858-APN-DNSA#ENACOM, del GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES, forma parte integrante en un todo de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS AUDIOVISUALES a dictar las Disposiciones que prevé el Reglamento aprobado por el Artículo 1° de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.

Claudio Julio Ambrosini

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 22/10/2020 N° 48789/20 v. 22/10/2020

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


REGLAMENTO PARA EL PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO PARA LA RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS ENTRE PRESTADORES DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL Y/O SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN POR SUSCRIPCION MEDIANTE VINCULO FISICO Y/O RADIOELECTRICO.

ARTÍCULO 1°.- Objeto y alcance.

El presente reglamento rige el PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO PARA LA RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS ENTRE PRESTADORES DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL Y/O SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN POR SUSCRIPCION MEDIANTE VINCULO FISICO Y/O RADIOELECTRICO.

ARTÍCULO 2°.- Exclusiones.

El procedimiento que por el presente se reglamenta no será de aplicación en los siguientes supuestos:

2.1.- Cuando una de las partes interesadas fuere RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO -RTA- o el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFÓNICA -ISER-.

2.2.- Cuando de los antecedentes contenidos en el requerimiento o de los obrantes en el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES surja la existencia de interferencias perjudiciales sobre:

2.2.1.- Servicios esenciales, entendiéndose éstos como el Servicio Móvil Aeronáutico, el Servicio de Radionavegación Aeronáutico, utilizados en Aeropuertos y Aeródromos; los servicios de emergencia y en general, todo servicio cuya interferencia perjudicial implique poner en peligro la seguridad de la ciudadanía, la vida humana o el cumplimiento de competencias asignadas a organismos públicos.

2.2.2.- Servicios de radiodifusión cuyas licencias y/o autorizaciones hubieren sido otorgadas al amparo de condiciones impuestas por el resultado de los procesos de coordinación internacional.

2.3.- Cuando la materia de controversia versare sobre disposiciones previstas en el Título III, Capítulo V de la Ley N° 26.522 -contenidos de la programación-.

ARTÍCULO 3°.- Modalidades de inicio.

El procedimiento podrá ser iniciado de oficio por el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES o a requerimiento de parte.

En este último supuesto, es facultativo del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES evaluar, en cada caso, la procedencia de la apertura del procedimiento.

En el supuesto de inicio a requerimiento de parte, sólo podrá resultar requirente quien revista carácter de prestador de un servicio de comunicación audiovisual legalmente autorizado.

ARTÍCULO 4°.- Ingreso del requerimiento.

El requerimiento de inicio del presente procedimiento y las subsiguientes peticiones que se formulen, deberán ser efectuados,
 exclusivamente, a través de la plataforma electrónica de TRÁMITE A DISTANCIA (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (cfr. Decreto 434/16), en el marco del trámite "RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS S.C.A. ENACOM”.

En oportunidad de requerir el inicio del procedimiento deberá adjuntarse el FORMULARIO DE INICIO “ RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS”, que se encontrará a disposición en la página web de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES www.enacom.gob.ar.

ARTÍCULO 5°.- Condiciones generales.

La presentación del requerimiento para el inicio del procedimiento, importa la aceptación en todos sus términos del presente reglamento.

ARTÍCULO 6°.- Formalidades y efectos de la presentación.

El FORMULARIO DE INICIO titulado “RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS”, deberá ser debidamente completado y suscripto por la PERSONA HUMANA o su APODERADO/A, o el/la REPRESENTANTE LEGAL o APODERADO/A de la PERSONA JURÍDICA requirente, según el caso.

En caso de actuación a través de apoderado/a y/o representante legal, deberá adjuntarse el instrumento que acredite la representación invocada o constancia de apoderamiento TAD. Ante la falta de acreditación de personería, la misma deberá realizarse en la primera audiencia a la que se lo convoque.

La presentación de un requerimiento para el inicio del procedimiento deberá describir claramente el motivo de la controversia, los antecedentes de la misma, y, en la medida que ello fuera posible, aportar todos los datos que permitan identificar al otro prestador involucrado.

Toda la información consignada se considerará presentada con carácter de declaración jurada, en consonancia con lo dispuesto por el Decreto N° 891/2017.

ARTÍCULO 7°.- Notificaciones.

Las notificaciones efectuadas al amparo del presente reglamento, se cursarán en el marco de la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD), en la cuenta del/la requirente y/o requerido/a.

En aquellos casos en que el/la requerido/a no tuviese una cuenta de usuario TAD, la audiencia será notificada vía postal emplazando a generar una cuenta de usuario TAD, a fin de recibir las restantes notificaciones efectuadas en el marco del presente procedimiento.

Constituye obligación para las partes mantener actualizada la información relativa a los datos del mail denunciados en TAD para continuar recibiendo los avisos o alertas en el mismo, bajo apercibimiento de tenerlo por notificado/a en el último domicilio denunciado.

ARTÍCULO 8°.- Confidencialidad.

El presente procedimiento se ajustará al principio de confidencialidad respecto de la información divulgada en el marco de las audiencias a celebrarse, por las partes intervinientes, sus asesores/as y/o eventuales terceros que participaran del mismo. Los mismos deberán firmar un convenio de confidencialidad a requerimiento del/la funcionario/a interviniente.

ARTÍCULO 9°.- Procedimiento.

La DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS AUDIOVISUALES citará a las partes involucradas a una primera audiencia que se celebrará dentro de los QUINCE (15) días hábiles de completado el requerimiento.

En el supuesto que se considerare necesaria realizar comprobaciones técnicas en relación a la controversia planteada, el plazo estipulado en el párrafo anterior comenzará a computarse desde la recepción del informe por parte del área competente del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

9.1.- Modalidad de Audiencia.

9.1.1.- Modalidad Presencial: Las partes deberán presentarse en el lugar, fecha y horario, indicados por la mencionada Dirección, conforme la notificación cursada al efecto, con una antelación mínima de CINCO (5) días hábiles.

9.1.2.- Modalidad Virtual: La audiencia se celebrará mediante la utilización de una plataforma virtual con la participación a distancia de las partes interesadas, en la fecha y horario detallados en la notificación cursada al efecto, con una antelación mínima de CINCO (5) días hábiles.

9.2.- Acreditación de Identidad y Personería.

En el marco de la audiencia, en cualquiera de sus modalidades, requirente y requerido/a, deberán exhibir documento de identidad y acreditar personería, de corresponder, ante el/la funcionario/a designado/a por la DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS AUDIOVISUALES.

9.3.- Funcionario interviniente.

Las audiencias serán presididas por el/la funcionario/a designado/a por la DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS AUDIOVISUALES, quien actuará como moderador/a con la finalidad de acercar las posiciones de las partes, pudiendo celebrar en el marco de la misma audiencia, reuniones separadas con cada una de ellas.

Cuando en el marco de la controversia planteada, el/la funcionario/a a cargo de la audiencia considerare necesario, podrá requerir el asesoramiento de las áreas técnicas del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, aquel/aquella podrá suspender el procedimiento hasta contar con la información necesaria para continuar con el mismo.

9.4.- Asesoramiento Técnico.
Las partes deberán contar con asesoramiento técnico para ser asistidas en la audiencia respectiva.

9.5.- Cantidad de audiencias.

Se celebrará un mínimo de DOS (2) audiencias pudiendo habilitarse un mayor número cuando la naturaleza de la cuestión debatida lo requiriese.

9.6.- Incomparecencia de las partes.

Cuando una de las partes interesadas no compareciere a una de las audiencias convocadas en el marco del presente procedimiento, el/la funcionario/a interviniente, dentro de los CINCO (5) días posteriores a la celebración de la misma, procederá a fijar fecha para una nueva audiencia.

9.7.- Citación de terceros.

Cuando alguna de las partes invocare justificadamente la necesidad de la comparecencia de un tercero interesado, éste podrá ser citado para que tome intervención en el procedimiento.

9.8.- Conclusión del Procedimiento.

9.8.1.- Conclusión con acuerdo entre las partes.

Si durante el desarrollo del procedimiento voluntario de resolución alternativa de controversias, las partes arribaran a un acuerdo, el/la funcionario/a interviniente procederá a labrar un acta detallando los términos del mismo. Dicha acta será suscripta por dicho funcionario, las partes interesadas, y por sus respectivos asesores técnicos.

9.8.1.1.- Formalización del acuerdo.

Labrada el acta en la cual se deja constancia del acuerdo arribado entre las partes interesadas, la misma deberá será aprobada, en cuanto hubiere lugar por derecho, mediante el dictado de una Disposición emitida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS AUDIOVISUALES.

En el supuesto de que el acuerdo entre las partes implicase la modificación definitiva de parámetros técnicos u otras condiciones de adjudicación, permiso o autorización previamente concedidos mediante Resolución o Decreto, en la Disposición emitida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS AUDIOVISUALES se fijará un plazo para la confección y elevación por parte del área competente del nuevo acto administrativo que corresponda a fin de receptar tales modificaciones.

9.8.1.2.- Obligatoriedad del acuerdo.

El cumplimiento de los términos convenidos en el acuerdo, aprobado a través del dictado de la mentada Disposición, resulta obligatorio para las partes que suscribieron el Acta de Acuerdo.

9.8.1.3.- Incumplimiento del acuerdo.

Si el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES verificare el incumplimiento de los términos del acuerdo, procederá a la sustanciación de los sumarios tendientes a la aplicación de las sanciones previstas en la normativa aplicable, de conformidad con la materia de que se tratare.

9.8.2.- Conclusión sin acuerdo entre las partes.

Cuando el procedimiento voluntario para la resolución alternativa de controversias concluyera sin acuerdo entre las partes, el/la funcionario/a interviniente procederá a labrar un acta en la que hará constar el resultado infructuoso del procedimiento en cuestión. La misma será suscripta por dicho funcionario, las partes interesadas, y por los asesores técnicos que, eventualmente, hubieren participado de las audiencias.

9.8.3.- Conclusión por incomparecencia de las partes.

Cuando una de las partes no hubiere comparecido a DOS (2) audiencias consecutivas, convocadas en el marco del procedimiento voluntario para la resolución alternativa de controversias, sin invocar causa justificada, el/la funcionario/a interviniente procederá a labrar un acta en la que hará constar la imposibilidad de continuar con el procedimiento en cuestión por una de las partes interesadas. Dicha acta será suscripta por el/la funcionario/a interviniente, la parte compareciente y los asesores técnicos que hubieren comparecido a la audiencia.

ARTÍCULO 10.- Cláusula Transitoria.

El procedimiento voluntario para la resolución alternativa de controversias podrá ser iniciado de oficio por este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES o a requerimiento de cualquiera de las partes interesadas, en controversias que, a la fecha de aprobación del presente reglamento, se encontraren con trámite administrativo en curso o si, habiéndose dictado el acto administrativo resolutivo, el mismo aún no se encontrare firme.

El inicio del procedimiento en cuestión, suspenderá la tramitación y los plazos de las mentadas actuaciones hasta la conclusión del mismo.