MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 559/2020
RESOL-2020-559-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2020
VISTO el Expediente Nº EX-2019-01889964-APN-DGD#MPYT, la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 1.106 de fecha 24 de octubre
de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y 45 de fecha 24 de
abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa ELETTRA
S.R.L. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de máquinas y
aparatos para soldar metal, de arco, excepto los robotes de soldar,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8515.31.90 y 8515.39.00.
Que mediante la Resolución N° 45 de fecha 24 de abril de 2019 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO se declaró procedente la apertura de la investigación por
presunto dumping del producto originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que por la Resolución N° 1.106 de fecha 24 de octubre de 2019 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se dispuso aplicar a las
importaciones del producto objeto de investigación originario de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, una medida provisional bajo la forma de un
derecho AD VALOREM del NOVENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO
(94,39 %).
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas
instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo
adicional por Memorándum N° ME-2020-08428314- APN-SSPYGC#MDP de fecha 6
de febrero de 2020 y de conformidad con Memorándum N°
ME-2020-10756340-APN-SIECYGCE#MDP de fecha 17 de febrero de 2020.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con fecha 4 de septiembre de 2020,
elaboró el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de
Dumping, indicando que “…se ha determinado la existencia de márgenes de
dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de ‘Máquinas y Aparatos de soldar metal, de arco, excepto los robotes
de soldar’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR…”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es de NOVENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO
(94,39 %) para los exportadores de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL,
con fecha 4 de septiembre de 2020, remitió el Informe Técnico de
Determinación Final del Margen de Dumping a la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, con fecha 4 de septiembre de 2020, la firma CHINA CHAMBER OF
COMMERCE OF IMPORT AND EXPORT OF MACHINERY AND ELECTRONICS PRODUCTS
presentó un ofrecimiento voluntario de compromiso de precios.
Que seguidamente la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA
Y GESTIÓN COMERCIAL, elaboró un Informe Complementario al Informe de
Determinación Definitiva - Informe Relativo a la Procedencia del
Compromiso de Precios ofrecido por las firmas SHANGHAI HIZONE WELDING
EQUIPMENT MANUFACTURE CO., LTD.; SHANGHAI HUGONG ELECTRIC GROUP CO.,
LTD.; YOULI ELECTRIC AND MACHINE CO., LTD.; ZHEJIANG CAFTP SERVICE CO.,
LTD.; ZHEJIANG JUBA WELDING EQUIPMENTS MANUFACTURING CO., LTD.;
ZHEJIANG KENDE MECHANICAL & ELECTRICAL CO., LTD.; y ZHEJIANG
LAOSHIDUN WELDING EQUIPMENT CO., LTD., determinando que “…se ha
procedido al análisis del compromiso de precios en el marco del
Artículo 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Ronda
Uruguay) remitiéndose al análisis efectuado en el apartado V del
presente informe, señalándose que siguiendo las instrucciones
impartidas por la Superioridad surge que se cumple con lo dispuesto en
el Artículo 8 apartado 1 en el sentido que ‘Los aumentos de precios
estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario
para compensar el margen de dumping’”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe
Complementario al Informe de Determinación Definitiva - Informe
Relativo a la Procedencia del Compromiso de Precios presentado por
CHINA CHAMBER OF IMPORT AND EXPORT OF MACHINERY AND ELECTRONICS
PRODUCTS a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la causalidad por medio el Acta
de Directorio Nº 2307 de fecha 6 de octubre de 2020, determinando que
“…la rama de producción nacional de ‘máquinas y aparatos para soldar
metal, de arco, excepto los robotes de soldar’ sufre daño importante”.
Que la citada Comisión Nacional por medio de dicha Acta de Directorio
determinó que “…el daño importante determinado sobre la rama de
producción nacional de ‘máquinas y aparatos para soldar metal, de arco,
excepto los robotes de soldar’ es causado por las importaciones con
dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así
los extremos de la relación causal requeridos por la legislación
vigente para la aplicación de medidas definitivas”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional continuó señalando que
“…desde el punto de vista de la competencia de la CNCE, el compromiso
de precios presentado por SHANGHAI HIZONE WELDING EQUIPMENT MANUFACTURE
CO., LTD.; SHANGHAI HUGONG ELECTRIC GROUP CO., LTD.; YOULI ELECTRIC AND
MACHINE CO., LTD.; ZHEJIANG CAFTP SERVICE CO., LTD.; ZHEJIANG JUBA
WELDING EQUIPMENTS MANUFACTURING CO., LTD.; ZHEJIANG KENDE MECHANICAL
& ELECTRICAL CO., LTD.; y ZHEJIANG LAOSHIDUN WELDING EQUIPMENT CO.,
LTD. reúne las condiciones previstas por la legislación vigente en
cuanto a la eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la
rama de producción nacional y que, por lo tanto, corresponde su
aceptación”.
Que, seguidamente, el citado organismo recomendó “… la aplicación de
medidas antidumping definitivas a las importaciones originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, bajo la forma de un derecho ad-valorem, del
CERO POR CIENTO (0 %) para las ‘Máquinas y aparatos para soldar metal,
exclusivamente a las correspondientes a la tecnología de arco sumergido
(SAW)’”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó “… la
aplicación de medidas antidumping definitivas a las importaciones
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, bajo la forma de un derecho
ad-valorem, del CERO POR CIENTO (0 %) para las ‘Máquinas y aparatos
para soldar metal, de arco, exclusivamente trifásicas y de tipo
inverter, con una corriente de intensidad igual o mayor a 500A
(Amperios) y con un factor de servicio mínimo de SESENTA POR CIENTO (60
%) a 500A (Amperios)’”.
Que, por último, la citada Comisión Nacional recomendó “…la aplicación
de medidas antidumping definitivas a las importaciones originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, bajo la forma de un derecho ad-valorem, del
NOVENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (94,39 %) para el
resto de las ‘máquinas y aparatos para soldar metal, de arco, excepto
los robotes de soldar’”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR aclaró que
“…los productos que, por sus características técnicas, no se encuentran
incluidos en el compromiso de precios ofrecido por SHANGHAI HIZONE
WELDING EQUIPMENT MANUFACTURE CO., LTD.; SHANGHAI HUGONG ELECTRIC GROUP
CO., LTD.; YOULI ELECTRIC AND MACHINE CO., LTD.; ZHEJIANG CAFTP SERVICE
CO., LTD.; ZHEJIANG JUBA WELDING EQUIPMENTS MANUFACTURING CO., LTD.;
ZHEJIANG KENDE MECHANICAL & ELECTRICAL CO., LTD.; y ZHEJIANG
LAOSHIDUN WELDING EQUIPMENT CO., LTD., en caso que fueran exportados,
quedarán sujetos al pago del derecho antidumping vigente para la
REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, con fecha 7 de
octubre de 2020, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una
síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final
de daño efectuada mediante el Acta N° 2307, en la cual manifestó que
“Con respecto al daño a la rama de producción nacional (…) las
importaciones de máquinas para soldar originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA se incrementaron tanto en términos de absolutos como
relativos al consumo aparente y a la producción nacional durante los
años completos analizados”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…en términos
absolutos pasaron de 220,6 mil unidades en 2016 a casi 400 mil unidades
en 2018”, y que “…en el primer trimestre de 2019 dichas importaciones
muestran una caída del SETENTA Y TRES POR CIENTO (73 %) en relación a
igual período del año anterior, sin perjuicio de lo cual, si se
analizan los últimos DOCE (12) meses respecto de los DOCE (12) meses
previos, la disminución de las importaciones fue del TREINTA POR CIENTO
(30 %)”.
Que el citado organismo técnico sostuvo que “…en este marco, se
advierte que estas importaciones fueron muy relevantes en tanto
representaron siempre más del NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94 %) del
total importado”.
Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…en
un contexto donde el consumo aparente aumentó en los años completos del
período investigado, las importaciones investigadas se incrementaron
CUATRO (4) puntos porcentuales entre puntas de los años completos del
período, alcanzando el NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94 %) del mercado
en 2018 (máximo del período), reduciendo su participación en los meses
analizados de 2019 al mismo nivel que en el primer año del período
-NOVENTA POR CIENTO (90 %)-”.
Que, por su parte, la industria nacional, que inició el período con una
participación del NUEVE POR CIENTO (9 %) del consumo aparente, perdió
cuota a lo largo de los años completos hasta llegar a un mínimo del
TRES POR CIENTO (3 %) en 2018, para luego recuperarla, parcialmente, en
el primer trimestre de 2019 -CINCO POR CIENTO (5 %) del mercado-”, y
que “…la pérdida participación de mercado del año 2018 se produjo a
costa de las importaciones investigadas, atento que las importaciones
de otros orígenes también vieron reducida su participación en dicho
año”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional observó que “…con relación a
la producción nacional, las importaciones chinas aumentaron tanto entre
puntas de los años completos como del período analizado, pasando de
representar un NOVECIENTOS VEINTE POR CIENTO (920 %) de la misma en
2016 a DOS MIL SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (2.074 %) en 2018 y a MIL
DOSCIENTOS TREINTA Y TRES POR CIENTO (1.233 %) en enero-marzo de 2019”.
Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
manifestó que “…los precios del producto importado de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA se ubicaron por debajo de los nacionales en todo el
período analizado, con subvaloraciones que oscilaron entre el CUATRO
POR CIENTO (4 %) y el SETENTA Y DOS POR CIENTO (72 %), según el nivel
de comercialización, el período y la hipótesis de precio considerada” y
que “…estas subvaloraciones pudieron observarse incluso en el período
parcial 2019, cuando el tipo de cambio real fue más elevado y favorable
para la rama de producción nacional”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “…se
observó un desmejoramiento generalizado en los indicadores de volumen
de la industria nacional. En efecto, se advirtieron caídas en la
producción nacional y en la de las empresas del relevamiento a lo largo
de todo el período, reducción de las ventas a partir de 2018,
incremento de las existencias, pérdida de empleo y merma en el grado de
utilización de la capacidad instalada durante todo el período
analizado”.
Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “…en cuanto a los
precios de venta, se verificó una caída real de los precios de todos
los productos representativos analizados (con una leve recomposición en
el primer trimestre 2019), lo cual se tradujo en caídas en los márgenes
del negocio”.
Que continuó señalando dicho organismo técnico que “…en el caso de
ELETTRA se observó que la rentabilidad, medida como la relación
precio/costo, fue superior al nivel medio considerado como razonable
por esta CNCE en 2016 y 2017, evidenciando una tendencia decreciente
hasta tornarse negativa en 2018 o en los meses analizados de 2019,
según el producto representativo considerado”, y que “…en el caso de
INTRAUD, la relación precio-costo fue positiva también los dos primeros
años, con tendencia decreciente, y negativa desde 2018”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que
“…por su parte, las cuentas específicas de ELETTRA muestran que la
relación ventas/costo total presentó una tendencia decreciente a lo
largo del período, resultando positiva y superior al nivel medio
considerado como razonable por esta CNCE en los años 2016 y 2017 e
inferior a dicho nivel medio en 2018, tornándose negativa en
enero-marzo de 2019”, y que “…en el caso de INTRAUD, esta relación fue
negativa durante todo el período”.
Que, asimismo, el citado organismo concluyó que “…respecto a la
información de los costos unitarios y totales, se señala que, si bien
no pudieron ser verificados, no presentan inconsistencias manifiestas
que impidan su consideración”.
Que, en función de lo señalado, la referida Comisión Nacional concluyó
que “…las cantidades de máquinas para soldar importadas de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, a precios de dumping son de tal magnitud que
representaron no menos del NOVENTA POR CIENTO (90 %) del consumo
aparente en todo el período investigado, minando las condiciones de
competencia entre la producción nacional y las importaciones
investigadas” y que “…a su vez, su incremento durante los años
completos en términos absolutos y relativos a la producción nacional y
al consumo aparente, a los precios a las que ingresaron y se
comercializaron, profundizaron las condiciones de competencia
desfavorables para la rama de producción nacional que provocaron una
contracción significativa de sus indicadores de volumen durante todo el
período, tales como la producción, ventas, grado de utilización de la
capacidad instalada, empleo, afectándose también los niveles de
rentabilidad hasta operar a pérdidas durante 2018”.
Que, por todo lo indicado, la citada Comisión Nacional considera que
“…con la información disponible en esta etapa final, la rama de la
producción nacional de máquinas para soldar sufre un daño importante”.
Que, respecto a la relación causal entre las importaciones investigadas
y el daño a la rama de producción nacional, el citado organismo señaló
que “…las importaciones de los orígenes no investigados si bien
aumentaron en términos absolutos y relativos al consumo aparente tanto
entre puntas de los años completos como del período analizado, no
superaron el SEIS POR CIENTO (6 %), tanto de las importaciones totales
como de su participación en el mercado, a la vez que sus precios medios
FOB fueron, en todo el período, muy superiores a los observados para la
REPÚBLICA POPULAR CHINA. Por lo tanto, esta CNCE considera, que no
puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción
nacional”.
Que, en este marco, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó
que “…en cuanto al efecto que pudieran haber tenido los resultados de
la actividad exportadora de las peticionantes en tanto su evolución
podría tener efectos sobre la industria local, se señala que, las
empresas del relevamiento no han realizado exportaciones en todo el
período analizado, mientras que, al considerar las exportaciones
nacionales se calculó un coeficiente de exportación máximo del SEIS POR
CIENTO (6 %), por lo que éste no puede, de manera alguna, ser
considerado como un factor de daño distinto de las importaciones del
origen investigado”.
Que, este sentido, el citado organismo consideró que “…ninguno de los
factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el
daño determinado sobre la rama de producción nacional y las
importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que, en cuanto al compromiso de precios, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR prosiguió diciendo que “…los precios FOB ofrecidos en
el compromiso presentado por la CCCME en representación de las empresas
SHANGHAI HIZONE WELDING EQUIPMENT MANUFACTURE CO., LTD.; SHANGHAI
HUGONG ELECTRIC GROUP CO., LTD.; YOULI ELECTRIC AND MACHINE CO., LTD.;
ZHEJIANG CAFTP SERVICE CO., LTD.; ZHEJIANG JUBA WELDING EQUIPMENTS
MANUFACTURING CO., LTD.; ZHEJIANG KENDE MECHANICAL & ELECTRICAL
CO., LTD.; y ZHEJIANG LAOSHIDUN WELDING EQUIPMENT CO., LTD. permiten
eliminar el efecto perjudicial del dumping de conformidad con lo
establecido por el Art. 8.1 del Acuerdo Antidumping, y por lo tanto
corresponde aceptar el compromiso de precios ofrecido”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional manifestó que “…en función
de lo establecido en la normativa vigente, esta CNCE elaboró el cálculo
de márgenes de daño para las importaciones investigadas con dumping, a
fin de brindar su recomendación en lo que respecta a la aplicación de
medidas definitivas a las importaciones de máquinas para soldar
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del análisis realizado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
observó que “…los mismos resultan superiores al margen de dumping
calculado por esta CNCE que constituyen, según el Acuerdo Antidumping,
los máximos de la medida a aplicar”.
Que, asimismo, el citado organismo señaló que “…de decidirse la
aplicación de una medida definitiva, es opinión de esta Comisión que la
misma debería consistir en derechos ad-valorem, de una cuantía
equivalente al margen de dumping, del NOVENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y
NUEVE POR CIENTO (94,39 %)”.
Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…sin
perjuicio de lo mencionado previamente, del análisis realizado respecto
a los productos involucrados, se observó la ausencia de producción
nacional de máquinas para soldar de arco sumergido (SAW), así como de
tecnología para poder fabricarlas, al mismo tiempo que se observó
particularidades en ciertas máquinas para soldar trifásicas y de tipo
inverter”.
Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional recomendó que
“…considerando todo lo expuesto, es opinión de esta Comisión que, en
caso de decidirse la aplicación de medidas definitivas, debería
considerarse el siguiente detalle (…)”, señalando a continuación las
medidas recomendadas las cuales fueron detalladas en la Tabla N° 1 de
la síntesis del Acta N° 2307.
Que, así, en la Tabla citada precedentemente, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR indicó que debería aplicarse para las “Máquinas y
aparatos para soldar metal, exclusivamente a las correspondientes a la
tecnología de arco sumergido (SAW)” y para las “Máquinas y aparatos
para soldar metal, de arco, exclusivamente trifásicas y de tipo
inverter, con una corriente de intensidad igual o mayor a 500A
(Amperios) y con un factor de servicio mínimo de 60% a 500A (Amperios)”
un derecho antidumping AD VALOREM del CERO POR CIENTO (0 %); y para el
resto de las “máquinas y aparatos para soldar metal, de arco, excepto
los robotes de soldar” un derecho antidumping AD VALOREM del NOVENTA Y
CUATRO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (94,39 %).
Que, por otro lado, con fecha 9 de octubre de 2020, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió el Acta de Directorio Nº 2308 en
la cual procedió a la corrección de “…un error material en el punto X.3
Opinión de la Comisión, relativa al análisis del compromiso de precios,
y en los puntos resolutivos Nº 4 y Nº 8 de la Sección XII DECISIÓN DE
LA CNCE del Acta mencionada precedentemente, cuando se incluyó a la
firma ZHEJIANG CAFTP SERVICE CO. LTD. en los párrafos correspondientes
al análisis del compromiso de precios dado que, como fuera expuesto en
dicha Acta y en los informes técnicos correspondientes, dicha empresa
no ha sido considerada por las razones que allí se explicitan”.
Que, en este marco, el citado organismo en su Artículo 1° rectifica que
“…el punto X.3. Opinión de la Comisión referida a la Sección X.-
ANÁLISIS DEL COMPROMISO DE PRECIOS (…) Debe leerse: En atención a lo
expuesto y al análisis realizado, los precios FOB ofrecidos en el
compromiso presentado por la CCCME en representación de las empresas
SHANGHAI HIZONE WELDING EQUIPMENT MANUFACTURE CO., LTD; SHANGHAI HUGONG
ELECTRIC GROUP CO., LTD.; YOULI ELECTRIC AND MACHINE CO., LTD.;
ZHEJIANG JUBA WELDING EQUIPMENTS MANUFACTURING CO., LTD.; ZHEJIANG
KENDE MECHANICAL & ELECTRICAL CO., LTD; y ZHEJIANG LAOSHIDUN
WELDING EQUIPMENT CO., LTD. permiten eliminar el efecto perjudicial del
dumping de conformidad con lo establecido por el Art. 8.1 del Acuerdo
Antidumping, y por lo tanto corresponde aceptar el compromiso de
precios ofrecido”.
Que la citada Comisión Nacional continuó rectificando su Acta N° 2307
indicando en su Artículo 2° que “…el Punto 4º de la referida Sección
XII. DECISIÓN DE LA CNCE del Acta Nº 2307 (…) Debe leerse: 4º.-
Concluir que, desde el punto de vista de la competencia de la CNCE, el
compromiso de precios presentado por SHANGHAI HIZONE WELDING EQUIPMENT
MANUFACTURE CO., LTD; SHANGHAI HUGONG ELECTRIC GROUP CO., LTD.; YOULI
ELECTRIC AND MACHINE CO., LTD.; ZHEJIANG JUBA WELDING EQUIPMENTS
MANUFACTURING CO., LTD.; ZHEJIANG KENDE MECHANICAL & ELECTRICAL
CO., LTD; y ZHEJIANG LAOSHIDUN WELDING EQUIPMENT CO., LTD. reúne las
condiciones previstas por la legislación vigente en cuanto a la
eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la rama de
producción nacional y que, por lo tanto, corresponde su aceptación”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en su
Artículo 3° rectifica que “…el Punto 8º de la referida Sección XII,
DECISIÓN DE LA CNCE del Acta 2307 (…) Debe leerse: 8º.- Aclarar que los
productos que, por sus características técnicas, no se encuentran
incluidos en el compromiso de precios ofrecido por SHANGHAI HIZONE
WELDING EQUIPMENT MANUFACTURE CO., LTD; SHANGHAI HUGONG ELECTRIC GROUP
CO., LTD.; YOULI ELECTRIC AND MACHINE CO., LTD.; ZHEJIANG JUBA WELDING
EQUIPMENTS MANUFACTURING CO., LTD.; ZHEJIANG KENDE MECHANICAL &
ELECTRICAL CO., LTD; y ZHEJIANG LAOSHIDUN WELDING EQUIPMENT CO., LTD,
en caso que fueran exportados, quedarán sujetos al pago del derecho
antidumping vigente para la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL recomendó el
cierre de la presente investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Máquinas y
Aparatos de soldar metal, de arco, excepto los robotes de soldar”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8515.31.90 y 8515.39.00, fijando a las operaciones de
exportación de las “Máquinas y aparatos para soldar metal,
exclusivamente a las correspondientes a la tecnología de arco sumergido
(SAW)” y de las “Máquinas y aparatos para soldar metal, de arco,
exclusivamente trifásicas y de tipo inverter, con una corriente de
intensidad igual o mayor a 500A (Amperios) y con un factor de servicio
mínimo de 60% a 500A (Amperios)” un derecho antidumping AD VALOREM del
CERO POR CIENTO (0 %); y para el resto de las “máquinas y aparatos para
soldar metal, de arco, excepto los robotes de soldar” un derecho
antidumping AD VALOREM del NOVENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y NUEVE POR
CIENTO (94,39 %), y asimismo recomendó la aceptación del compromiso de
precios presentado por las firmas SHANGHAI HIZONE WELDING EQUIPMENT
MANUFACTURE CO., LTD.; SHANGHAI HUGONG ELECTRIC GROUP CO., LTD.; YOULI
ELECTRIC AND MACHINE CO., LTD.; ZHEJIANG JUBA WELDING EQUIPMENTS
MANUFACTURING CO., LTD.; ZHEJIANG KENDE MECHANICAL & ELECTRICAL
CO., LTD.; y ZHEJIANG LAOSHIDUN WELDING EQUIPMENT CO., LTD; por el
término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto Reglamentario N° 1.393/08, la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA se expidió acerca de la procedencia de una medida definitiva,
compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL a través del Informe de Recomendación citado
precedentemente.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de máquinas y aparatos de
soldar metal, de arco, excepto los robotes de soldar, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8515.31.90
y 8515.39.00.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de las “Máquinas y aparatos para soldar metal,
exclusivamente a las correspondientes a la tecnología de arco sumergido
(SAW)” y de las “Máquinas y aparatos para soldar metal, de arco,
exclusivamente trifásicas y de tipo inverter, con una corriente de
intensidad igual o mayor a 500A (Amperios) y con un factor de servicio
mínimo de 60% a 500A (Amperios)” un derecho antidumping AD VALOREM del
CERO POR CIENTO (0 %); y para el resto de las “máquinas y aparatos para
soldar metal, de arco, excepto los robotes de soldar” un derecho
antidumping AD VALOREM del NOVENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y NUEVE POR
CIENTO (94,39 %).
ARTÍCULO 3°.- Acéptase el compromiso de precios presentado por las
firmas SHANGHAI HIZONE WELDING EQUIPMENT MANUFACTURE CO., LTD.;
SHANGHAI HUGONG ELECTRIC GROUP CO., LTD.; YOULI ELECTRIC AND MACHINE
CO., LTD.; ZHEJIANG JUBA WELDING EQUIPMENTS MANUFACTURING CO., LTD.;
ZHEJIANG KENDE MECHANICAL & ELECTRICAL CO., LTD.; y ZHEJIANG
LAOSHIDUN WELDING EQUIPMENT CO., LTD. para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el
Artículo 1° de la presente resolución originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, de acuerdo a lo detallado en el Anexo
(IF-2020-71279610-APN-SSPYGC#MDP) que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que los productos que, por sus
características técnicas, no se encuentran incluidos en el compromiso
de precios ofrecido por las firmas SHANGHAI HIZONE WELDING EQUIPMENT
MANUFACTURE CO., LTD.; SHANGHAI HUGONG ELECTRIC GROUP CO., LTD.; YOULI
ELECTRIC AND MACHINE CO., LTD.; ZHEJIANG JUBA WELDING EQUIPMENTS
MANUFACTURING CO., LTD.; ZHEJIANG KENDE MECHANICAL & ELECTRICAL
CO., LTD.; y ZHEJIANG LAOSHIDUN WELDING EQUIPMENT CO., LTD, en caso que
fueran exportados, quedarán sujetos al pago del derecho antidumping
vigente para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, conforme lo detallado en el
Artículo 2° de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la mencionada Secretaría, en su calidad de organismos
técnicos competentes quedan facultados para establecer oportunamente
los mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del
cumplimiento del compromiso de precios presentado.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 8°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial, por el término de CINCO (5)
años.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/10/2020 N° 49300/20 v. 23/10/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)