MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 560/2020
RESOL-2020-560-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-49215090-APN-DGD#MPYT, la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias,
1.210 de fecha 23 de octubre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 1.210 de fecha 23 de octubre de 2015 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de
la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a
CINCUENTA Y UN KILOGRAMOS (51 kg), originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8451.30.99 y 8451.30.91,
fijándose un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un derecho
específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS CINCO COMA VEINTIUNO
(U$S 505,21) por unidad, por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma BLANCA PRESS
S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo
de la medida antidumping impuesta por la citada resolución.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO,
consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la
información brindada por la firma BLANCA PRESS S.A. consistente en la
reconstrucción de costos del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo
de Comercio Exterior.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a
través de Acta de Directorio Nº 2295 de fecha 14 de agosto de 2020,
determinó que “Vista la información presentada por la peticionante, en
lo que respecta al análisis que debe efectuar esta Comisión en esta
etapa del procedimiento, se han subsanado los errores y omisiones
detectados en la solicitud”.
Que, con fecha 20 de agosto de 2020, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL elaboró su Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Examen por Presunto Dumping, en el cual expresó que “…a
partir de la interrelación de la información presentada
precedentemente, se encontrarían reunidos elementos que permitirían
iniciar el examen por expiración de plazo de la medida aplicada
mediante la Resolución ex MEyFP N° 1210/2015 a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Prensas de planchar
eléctricas, de peso inferior o igual a 51 kg.’, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado, se desprende que el presunto margen de
recurrencia determinado para el examen es de DOSCIENTOS COMA CUARENTA Y
SIETE POR CIENTO (200,47 %) para las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA y de OCHENTA Y NUEVE COMA VEINTINUEVE POR CIENTO
(89,29 %) considerando exportaciones hacia terceros mercados.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe
mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2302 de fecha 2 de septiembre de 2020, determinando que “…existen
elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la
revisión por expiración del plazo de las medidas antidumping vigentes,
impuestas a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de ‘prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a
CINCUENTA Y UN KILOGRAMOS (51 kg)’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA”.
Que, en ese contexto, la citada Comisión Nacional concluyó que “…se
encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la
medida antidumping impuesta por la Resolución ex MEyFP Nº 1210/2015”.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, con fecha 2 de septiembre de 2020,
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación efectuada por dicha Comisión mediante el Acta de
Directorio Nº 2302.
Que la citada Comisión Nacional señaló que “…de las comparaciones
efectuadas se observó que el precio nacionalizado del producto
originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA exportado a la REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY estuvo por debajo del nacional en ambas
alternativas consideradas, con subvaloraciones que oscilaron entre un
VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) y un SESENTA Y TRES POR CIENTO (63 %),
según el tipo de producto considerado y el período analizado”.
Que, en efecto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…de no
existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen
exportaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA ARGENTINA
a precios inferiores a los de la rama de producción nacional. Las
comparaciones del precio observado de las importaciones chinas hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA sin contemplar el derecho antidumping ratifican
esta consideración, en el sentido que, de no haberse aplicado medidas,
las subvaloraciones oscilarían entre un SESENTA Y DOS POR CIENTO (62 %)
y un SETENTA Y UNO POR CIENTO (71 %)”.
Que la referida Comisión Nacional manifestó que “…en un contexto de
consumo aparente en caída durante todo el período, la participación de
las importaciones objeto de medidas en la REPÚBLICA ARGENTINA
registraron una cuota de mercado máxima del SESENTA Y UNO POR CIENTO
(61 %) en 2018, aumentando tanto en términos absolutos como relativos
al consumo aparente y a la producción nacional en dicho año respecto
del 2017, destacándose que las importaciones originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA resultaron nulas a partir de 2019”.
Que, asimismo, el mencionado organismo técnico sostuvo que “…por su
parte, la producción nacional mostró el menor registro del período en
2018, con un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38 %) del mercado, aunque
incrementó su participación en TREINTA (30) puntos porcentuales entre
puntas de los años completos” y que “…en el período enero-mayo de 2020
las ventas de producción nacional explicaron el CIEN POR CIENTO (100 %)
del mercado interno nacional, no obstante, cabe indicar que el volumen
del mismo fue poco significativo. Finalmente, las importaciones de los
orígenes no objeto de medidas mantuvieron una participación inferior al
DOCE POR CIENTO (12 %) durante todo el período”.
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional observó que “…la
relación entre las importaciones del origen objeto de solicitud de
examen y la producción nacional pasó del TREINTA Y CUATRO POR CIENTO
(34 %) en 2017 al CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %) en 2018”.
Que prosiguió diciendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que
“…pese a la existencia de la medida antidumping en vigor, se observó
que la rama de producción nacional disminuyó su producción, sus ventas
y el grado de utilización de la capacidad instalada durante todo el
período analizado” y que “…la cantidad de personal ocupado en el área
de producción se mantuvo sin variaciones en OCHO (8) empleados,
mientras que el volumen exportado registró un descenso a partir de 2019
y las existencias se redujeron significativamente a lo largo de todo el
período, disminuyendo asimismo la relación existencias/ventas”.
Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…la
relación precio/costo, tanto sin beneficio fiscal como con beneficio
fiscal, resultó positiva el primer año analizado e inferior a la unidad
el resto del período” y que “…considerando un nivel de rentabilidad de
referencia para el sector, dicha relación se ubicó tanto por debajo
como en niveles similares, dependiendo de si se considera o no dicho
beneficio”.
Que la aludida Comisión Nacional observó que “…las subvaloraciones
detectadas, en conjunción con la fragilidad en que se encuentra la rama
de producción nacional, reflejada especialmente en el deterioro de los
indicadores de volumen y en las relaciones precio/costo, permiten
inferir que, ante la supresión de la medida vigente, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA en cantidades y precios que incidirían negativamente en la
industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran
determinadas oportunamente”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que
“…en conclusión, la Comisión, conforme a los elementos presentados en
esta instancia, considera que existen fundamentos en la solicitud de
examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del
derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de prensas de
planchar originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA daría lugar a la
repetición del daño a la rama de producción nacional del producto
similar”.
Que la aludida Comisión Nacional expresó que “…conforme surge del
Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos
los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del
plazo, habiéndose calculado el margen de recurrencia”.
Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó
que “…en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían
incidir en la condición de la rama de producción nacional, las
importaciones de orígenes no objeto de medidas tuvieron una
participación máxima del CIEN POR CIENTO (100 %) en 2019. No obstante,
en términos absolutos fueron solo CUARENTA (40) unidades y participaron
con el DOCE POR CIENTO (12 %) del consumo aparente en dicho año, con
precios medios FOB que fueron considerablemente superiores los precios
FOB de exportación de los productos objeto de medida hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA, sin perjuicio de que estos últimos se encuentran afectados
por una medida”.
Que, en ese sentido, el mencionado organismo técnico sostuvo que “…por
lo expuesto, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse
las medidas vigentes contra la REPÚBLICA POPULAR CHINA se recrearían
las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa
siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia
del procedimiento”.
Que, por último, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó
que “…otra variable que habitualmente se analiza como posible factor
adicional de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de
examen son las exportaciones. Sobre el particular se observó que la
peticionante realizó exportaciones en todo el período analizado, en
volumen decreciente a partir de 2019, aunque con incrementos entre
puntas de los años completos y una leve disminución en enero-mayo de
2020 respecto del mismo período del año anterior. Si bien este
comportamiento pudo haber tenido efectos sobre la industria nacional,
la conclusión anterior continúa siendo válida y consistente”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que
“…se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la
normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración
del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex MEyFP
Nº 1210 del 23 de octubre de 2015”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL recomendó la
procedencia de la apertura de examen por expiración del plazo
manteniendo vigentes las medidas antidumping impuestas por la
Resolución N° 1.210/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la apertura de examen y del
mantenimiento de las medidas aplicadas por la citada Resolución N°
1.210/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL a través del Informe de Recomendación mencionado
precedentemente.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura de examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso, anteriores al mes de apertura de examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
Canal Rojo de Selectividad.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de
examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping
dispuesta por la Resolución N° 1.210/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de examen por expiración
del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la
Resolución N° 1.210 de fecha 23 de octubre de 2015 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de prensas de planchar eléctricas, de peso inferior
o igual a CINCUENTA Y UN KILOGRAMOS (51 kg), originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8451.30.91
y 8451.30.99.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la
Resolución N° 1.210/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
del producto mencionado en el artículo precedente originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de
revisión iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación
y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la
Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Asimismo, la información requerida
a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en el ámbito de la citada Secretaría, estará
disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 23/10/2020 N° 49303/20 v. 23/10/2020