ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 1191/2020

RESOL-2020-1191-APN-ENACOM#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 20/10/2020

VISTO el Expediente EX-2019-06203202-APN-SDYME#ENACOM del Registro del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES; las Leyes N° 19.798 y N° 27.078; el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015; el Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, la Resolución del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACION N° 506, de fecha 28 de agosto de 2018, la Resolución del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES Nº 2.040 de fecha 9 de mayo de 2019, el IF-2020-64510566-APN-DNPYC#ENACOM, el IF-2020-66381422-APN-DGAJR#ENACOM y,

CONSIDERANDO:

Que el espectro radioeléctrico es un recurso intangible, finito, escaso y de dominio público, cuya administración, gestión y control corresponde en forma indelegable al Estado Nacional.

Que el Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, en su Artículo 4°, aprobó como ANEXO IV el Reglamento Sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, a través del cual se establecen los principios y disposiciones que regirán la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico.

Que la Resolución N° 506 de fecha 28 de agosto de 2018 del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN atribuyó la banda 450/470 MHz a los servicios fijo y móvil con categoría primaria en todo el país, con excepción de un círculo de 180 Km de radio tomando como centro la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con la condición que las áreas a cubrir posean menos de 100.000 habitantes.

Que dicha Resolución aprobó la utilización de la banda 450-470 MHz por sistemas de acceso inalámbrico fijo y móvil de tecnología digital y reúso celular de frecuencias, para la prestación de los servicios de transmisión de datos y/o acceso a Internet de banda ancha, así como para el acceso inalámbrico al servicio de telefonía local.

Que a partir del acto de autorización previsto en la norma, los prestadores podrían utilizar las bandas de frecuencias comprendidas entre 452,500 y 457,500 MHz y entre 462,500 y 467,500 MHz.

Que, además, se estableció que en el término de DOS (2) años, contados a partir de la publicación de la misma, los prestadores podrían utilizar la totalidad de la banda de frecuencias comprendida entre 450,000 y 470,000 MHz.

Que posteriormente se dictó la Resolución N° 2.040 de fecha 9 de mayo de 2019 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, que dispuso las bandas a donde deberán migrar los servicios y sistemas que ocupan la banda 450-470 MHz.

Que dicha normativa estableció que la migración de los servicios y sistemas descriptos en la misma, que se encontraban operando en la banda de frecuencias de 450 MHz a 470 MHz, se realizara en el plazo de DOS (2) años contados a partir de su publicación.

Que el plazo establecido de DOS (2) años se cumplirá el día 10 de mayo de 2021 y, cumplido ese plazo sin que se hubiera efectuado la correspondiente solicitud de migración, se procederá a la declaración de caducidad de la autorización que no hubiera sido efectivamente migrada.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO dependiente del MINISTERIO DE TRANSPORTE solicitó mediante NO-2019-35616939-APN-SSTF#MTR que se consideren diversos aspectos esenciales para la actividad, tales como algunos sistemas de comunicaciones dedicados a la transmisión de datos, que podrían afectar la normal prestación del servicio ferroviario en nuestro país.

Que, en mérito a lo expuesto, solicitaron que al momento de elaborar el cronograma de desocupación de los sistemas preexistentes, se pudiera coordinar el citado proceso de disponibilización de las bandas en cuestión requerido por la Resolución MM N° 506/2018, con el proceso de análisis y unificación de los sistemas de comunicaciones para la operación ferroviaria, oportunamente dispuesto por el Decreto N° 1.027/18.

Que de acuerdo a la estandarización vigente aprobada por el 3GPP (3rd Generation Partnership Project en idioma inglés) para la banda 450-470 MHz identifica, entre otras, la disposición denominada “B31”, que ocupa los segmentos 452,5-457,5 MHz apareado con 462,5-467,5 MHz y que resulta coincidente con la primer disposición de banda establecida en la Resolución MM N° 506/18, para los sistemas de acceso inalámbrico fijo y móvil de tecnología digital y reúso celular de frecuencias para la prestación de los servicios de transmisión de datos y/o acceso a Internet de banda ancha.

Que al no haber actualmente estandarización para la utilización de la banda 450-470 MHz en forma completa, se dificulta la adquisición de equipamiento que trabaje en dicha banda en el corto plazo.

Que por otra parte, se solicitó informe a la DIRECCION NACIONAL DE AUTORIZACIONES Y REGISTROS de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES con relación a la recepción de solicitudes para concretar la migración de los servicios y sistemas involucrados en el Artículo 4° de la Resolución MM N° 506/18 y en el Artículo 6° de la Resolución ENACOM N° 2.040/19.

Que, sobre el particular, la citada Dependencia informó mediante NO-2020-64447725-APN-DNAYRT#ENACOM que no ha recibido solicitudes para concretar la migración de los servicios y sistemas preexistentes involucrados en la banda en cuestión.

Que en atención a las consideraciones expuestas, al estado de desarrollo tecnológico y a la dificultad en cuanto a la provisión y disponibilidad de equipamiento, atento la falta de estandarización de la banda para su uso completo, resulta procedente prorrogar el plazo, oportunamente establecido en el punto 4.2 del Artículo 4° de la Resolución MM N° 506 de fecha 28 de agosto de 2018, hasta la el 1 de abril de 2023.

Que también corresponde prorrogar los plazos establecidos en el Artículo 6° de la Resolución ENACOM N° 2.040/19, a los efectos de que sea consistente con la prórroga mencionada en el considerando precedente.

Que esta medida permitirá que aquellos equipos de los sistemas actualmente operando dentro de la banda denominada “B31”, a partir de una resintonización, inicien su operación fuera de la misma, pero manteniéndose en el rango de 450-470 MHz hasta el cumplimiento del nuevo plazo estipulado en la presente; realizándose de esta forma una efectiva y más eficiente utilización del espectro radioeléctrico.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y CONVERGENCIA y la DIRECCIÓN NACIONAL DE AUTORIZACIONES Y REGISTROS TIC de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES han tomado la intervención técnica que les compete.

Que el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.

Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos y el Coordinador General de Asuntos Técnicos, conforme lo establecido en el Acta Nº 56 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 30 de enero de 2020.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 6° de la Ley N° 19.798; los Artículos 6° inc. d) y 89 de la Ley N° 27.078; el Artículo 2° del Decreto N° 267 del 29 de diciembre de 2015; el Acta Nº 1 de fecha 5 de enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES y lo acordado en su Acta Nº 64 de fecha 8 de octubre de 2020.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase el plazo establecido en el punto 4.2 del Artículo 4° de la Resolución MM N° 506 de fecha 28 de agosto de 2018, hasta el día 1 de abril de 2023.

ARTÍCULO 2°.- Modifícase el Artículo 6° de la Resolución ENACOM N° 2.040 de fecha 9 de mayo de 2019 por el siguiente:

“…ARTÍCULO 6°.- Dispóngase que la migración de los servicios y sistemas incluidos en los ARTÍCULOS 3°, 4° y 5° de la presente, que se encuentran operando en los rangos de frecuencias de 452,5 MHz a 457,5 MHz y de 462,5 a 467,5 MHz se realice hasta el 10 de mayo de 2021 inclusive, conforme apartado 12.1 del Anexo IV del Decreto 764/00, y aquellos que actualmente operan en los rangos 450 MHz a 452,5 MHz, 457,5 MHz a 460 MHz, 460 MHz a 462,5 MHz y 467,5 a 470 MHz, migren antes del día 1 de abril de 2023, según los criterios y procedimientos fijados en el Artículo 12 del Reglamento de Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, aprobado —como ANEXO IV— por el Artículo 4° del Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000.”

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.

Claudio Julio Ambrosini

e. 23/10/2020 N° 49215/20 v. 23/10/2020