RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO
Ley 27570
Ley N° 27.506. Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1°- Sustitúyese el inciso e) del artículo 2° de la ley 27.506, por el siguiente:
e) Servicios Profesionales únicamente en la medida que sean de exportación y que estén comprendidos dentro de los siguientes:
I) Servicios jurídicos, de contabilidad general, consultoría de
gerencia, servicios gerenciales y servicios de relaciones públicas,
auditoría, cumplimiento normativo, asesoramiento impositivo y legal;
II) Servicios de traducción e interpretación, gestión de recursos humanos (búsqueda, selección y colocación de personal);
III) Servicios de publicidad, creación y realización de campañas
publicitarias (creación de contenido, comunicación institucional,
estrategia, diseño gráfico/web, difusión publicitaria);
IV) Diseño: diseño de experiencia del usuario, de producto, de interfaz
de usuario, diseño web, diseño industrial, diseño textil, indumentaria
y calzado, diseño gráfico, diseño editorial, diseño interactivo;
V) Servicios arquitectónicos y de ingeniería: asesoramiento sobre
arquitectura (elaboración y diseño de proyectos y planos y esquemas de
obras, planificación urbana), diseño de maquinaria y plantas
industriales, ingeniería, gestión de proyectos y actividades técnicas
en proyectos de ingeniería.
Artículo 2°- Sustitúyese el artículo 4° de la ley 27.506, por el siguiente:
Artículo 4°: Sujetos alcanzados. Requisitos de inscripción y revalidación.
I- Sujetos alcanzados. Podrán acceder a los beneficios del presente
Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento las personas
jurídicas constituidas en la República Argentina o habilitadas para
actuar dentro de su territorio, que se encuentren en curso normal de
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, laborales, gremiales y
previsionales debidamente acreditados con el certificado de libre deuda
de la entidad respectiva, y desarrollen en el país por cuenta propia y
como actividad principal alguna/s de la/s actividad/es mencionadas en
el artículo 2° de la presente ley.
II- Requisitos de inscripción. A efectos de su inscripción en el
Registro, deberán acreditar, en las formas y condiciones que determine
la autoridad de aplicación:
Respecto de la/s actividad/es promovida/s:
a) Que el setenta por ciento (70%) de su facturación total del último año se genere a partir de las actividades promovidas;
b) Para aquellos casos en que la persona jurídica no contara
aun con
facturación en la/s actividad/es promovida/s, podrá solicitar su
inscripción en el Registro acreditando fehacientemente el desarrollo de
dichas actividades de manera intensiva para incorporar conocimientos
derivados de avances científicos y tecnológicos en sus productos,
servicios o procesos productivos, con el fin de agregar valor e
innovación, en los términos y alcances que establezca la reglamentación
junto con la documentación y/o requisitos que a esos efectos se
soliciten.
Las empresas que desarrollen las actividades descritas en los incisos
a) y/o e) del artículo 2° de la presente ley deberán acreditar la
realización de la/s actividad/es promovida/s de conformidad a la
previsión dispuesta en el punto a) precedente, aun cuando pudieran
realizar, de corresponder, alguna de las otras actividades que el
mencionado artículo establece.
Adicionalmente, las empresas interesadas en inscribirse en el Registro
deberán reunir al menos dos (2) de los siguientes requisitos que se
detallan a continuación, con relación a la/s actividad/es promovida/s:
1. Acreditar la realización de mejoras continuas en la calidad de sus
servicios, productos y/o procesos, o mediante una norma de calidad
reconocida aplicable a sus servicios, productos y/o procesos.
2. Acreditar la realización de inversiones en actividades de:
2.a Capacitación de sus empleados y/o destinatarios en general, en
temáticas relacionadas con la economía del conocimiento en un
porcentaje respecto de su masa salarial del último año de al menos un
uno por ciento (1%) para las micro empresas, dos por ciento (2%) para
las pequeñas y medianas, en los términos del artículo 2° de la ley
24.467 y sus normas modificatorias y complementarias, y cinco por
ciento (5%) para grandes empresas. Podrán computarse por el doble de su
valor, aquellas inversiones en capacitación destinadas a población
desocupada menor de veinticinco (25) años y mayor de cuarenta y cinco
(45) años de edad, mujeres que accedan por primera vez a un empleo
formal y/o otros grupos vulnerables determinados por la autoridad de
aplicación. En todos los casos estas inversiones en capacitaciones,
deberán llevarse adelante con entidades del sistema de educación; o
2.b Investigación y desarrollo (que incluya novedad, originalidad y/o
creatividad) en un porcentaje respecto de su facturación total del
último año de al menos el uno por ciento (1%) para las micro empresas y
dos por ciento (2%) para las pequeñas y medianas empresas, en los
términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus normas modificatorias y
complementarias y tres por ciento (3%) para las grandes empresas.
Respecto de las empresas que desarrollen la actividad descripta en el
inciso e) del artículo 2° de la presente ley, resultarán aplicables los
porcentajes indicados para las grandes empresas.
3. Acreditar la realización de exportaciones de bienes y/o servicios
que surjan del desarrollo de alguna de las actividades promovidas y/o
del desarrollo y aplicación intensiva de las mismas, en un porcentaje
respecto de su facturación total del último año de al menos cuatro por
ciento (4%) para las Micro Empresas y diez por ciento (10%) para las
Pequeñas y Medianas Empresas, en los términos del artículo 2° de la ley
24.467 y sus normas modificatorias y complementarias y trece por ciento
(13%) para las grandes empresas.
Las empresas que desarrollen la actividad descripta en el inciso e) del
artículo 2° de la presente ley, deberán cumplimentar los requisitos
establecidos en los puntos 1) y 2) precedentes.
III- Revalidación. Las empresas inscriptas en el Registro Nacional de
Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento,
a efectos de mantener su condición de inscriptas, deberán acreditar
cada dos (2) años a contar desde su inscripción en el mencionado
Registro, que:
- Se encuentran en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones fiscales, laborales, gremiales y previsionales;
- Que mantienen y/o incrementen su nómina de personal respecto de la
declarada al momento de la presentación de su solicitud de inscripción
según los criterios que establezca la autoridad de aplicación. Este
requisito podrá ser auditado anualmente;
- Que continúan cumpliendo las exigencias referidas a las actividades promovidas;
- Que los requisitos adicionales acreditados al momento de su
inscripción han sido incrementados en un porcentaje que al efecto
establecerá la autoridad de aplicación según tamaño de empresa y el
tipo de actividad promovida.
El incumplimiento de cualquiera de estos compromisos dará lugar a la
aplicación de lo dispuesto por el artículo 15 de la presente ley.
Los mismos se deberán cumplir de acuerdo con las formas y condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación podrá consultar a organismos especializados
del sistema nacional o provincial de innovación, ciencia y tecnología
-de manera no vinculante- para recibir asesoramiento a fin de evaluar
el encuadramiento al momento de la inscripción, determinar la
proporcionalidad del beneficio y para analizar los requisitos
incrementales fijados en la revalidación bienal de aquellas empresas
que soliciten la inscripción al régimen bajo la modalidad descripta en
el punto II. b) del presente artículo.
Artículo 3° - Sustitúyese el artículo 5° de la ley 27.506, por el siguiente:
Artículo 5°: Queda excluida del régimen establecido en la presente ley
la actividad de autodesarrollo a efectos de ser computado dentro del
porcentaje de facturación exigido para constituir la actividad
promovida descripta en el inciso a) del artículo 2° de la presente ley.
A los fines de esta ley, se entiende por autodesarrollo el realizado
por una persona jurídica para su propio uso o para empresas vinculadas
societaria y/o económicamente, y en todos los casos revistiendo el
carácter de usuario final.
Artículo 4°- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 27.506, por el siguiente:
Artículo 6°: Cuando se trate de micro empresas, en los términos del
artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias, con antigüedad menor
a tres (3) años desde el inicio de actividades, para acceder al régimen
sólo deberán acreditar que desarrollan en el país, por cuenta propia y
como actividad principal, alguna de las actividades mencionadas en el
artículo 2° de la presente ley.
Transcurridos cuatro (4) años de la inscripción al Registro Nacional de
Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento
o, en ocasión de dejar de encontrarse enmarcada como micro empresa, lo
que ocurra primero, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 4° de la presente ley.
Lo dispuesto precedentemente no resultará aplicable respecto de
aquellas empresas que desarrollen como actividad promovida la descrita
en el inciso e) del artículo 2º de la presente ley.
Artículo 5°- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 27.506, por el siguiente:
Artículo 7°: Estabilidad de los beneficios. Los sujetos alcanzados por
el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento gozarán de la
estabilidad de los beneficios que el mismo establece, respecto de su/s
actividad/es promovida/s, a partir de la fecha de su inscripción en el
Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la
Economía del Conocimiento, y por el término de su vigencia, siempre que
cumplan con las verificaciones de las exigencias que dicho régimen
prevé (realización de auditorías, controles anuales y revalidación
bienal a la que hace referencia el último párrafo del artículo 4°,
entre otros compromisos).
Artículo 6°- Sustitúyese el artículo 8° de la ley 27.506, por el siguiente:
Artículo 8°: Los beneficiarios de la presente ley podrán convertir en
un bono de crédito fiscal intransferible hasta el setenta por ciento
(70%) de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado
con destino a los sistemas y subsistemas de la Seguridad Social,
respecto de los empleados debidamente registrados afectados a la/s
actividad/es definidas en el artículo 2°.
Dichos bonos podrán ser utilizados por el término de veinticuatro (24)
meses desde su emisión para la cancelación de tributos nacionales, en
particular el impuesto al valor agregado y otros impuestos nacionales y
sus anticipos, en caso de proceder, excluido el impuesto a las
ganancias. Este plazo podrá prorrogarse por doce (12) meses por causas
justificadas según lo establecido por la autoridad de aplicación.
El bono de crédito fiscal no podrá utilizarse para cancelar deudas
anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen de
la presente ley y, en ningún caso eventuales saldos a su favor harán
lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado nacional.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, exclusivamente aquellos
beneficiarios que acrediten exportaciones provenientes de su/s
actividad/es promovida/s podrán optar que el beneficio establecido en
el primer párrafo sea utilizado para la cancelación de impuesto a las
ganancias en un porcentaje no mayor al porcentaje de exportaciones
informado durante su inscripción.
En ningún caso el bono de crédito fiscal podrá superar ni individual ni
conjuntamente el setenta por ciento (70%) de las contribuciones
patronales que hubiese correspondido pagar por el personal afectado a
la/s actividad/es promovida/s.
Para todos los casos, el beneficio aplicado sobre las contribuciones
patronales tendrá un límite de alcance de hasta el equivalente a siete
(7) veces la cantidad de empleados determinada para el tramo II de las
empresas medianas del sector servicios, en los términos del artículo 2º
de la ley 24.467 y sus modificatorias. Superado el tope máximo de
personal señalado en el párrafo anterior, la franquicia prevista
precedentemente resultará computable adicionalmente respecto de las
nuevas incorporaciones laborales debidamente registradas, en la medida
en que dichas incorporaciones signifiquen un incremento en la nómina
total de empleados declarados al momento de la inscripción en el
Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la
Economía del Conocimiento y siempre que las mismas estuvieran afectadas
a la realización de la/s actividad/es promovida/s. La autoridad de
aplicación podrá establecer parámetros al alcance de las nuevas
incorporaciones.
El bono de crédito fiscal establecido en el presente artículo y en el
siguiente no será computable para sus beneficiarios para la
determinación de la ganancia neta en el impuesto a las ganancias.
La autoridad de aplicación y la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía, en el marco de sus respectivas competencias, regularán las
formas y condiciones de emisión, registración y utilización del bono de
crédito fiscal.
A los fines del otorgamiento de los bonos de crédito fiscal se deberá
fijar un cupo fiscal, el que será distribuido sobre la base de los
criterios y las condiciones que al efecto establezca la autoridad de
aplicación.
A efectos de establecer dicho cupo fiscal, éste deberá incluir el monto
de los beneficios relativos a los beneficiarios incorporados al Régimen
y que resulten necesarios para la continuidad de la promoción, debiendo
fijarse mediante la Ley de Presupuesto General para la Administración
Nacional, sobre la base de la propuesta que al respecto elabore la
autoridad de aplicación junto con el Ministerio de Economía.
Artículo 7°- Sustitúyese el artículo 9° de la ley 27.506, por el siguiente:
Artículo 9°: Incentivos adicionales. El monto del beneficio previsto en
el artículo precedente ascenderá al ochenta por ciento (80%) de las
contribuciones patronales que se hayan efectivamente pagado, con
destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social cuando se
trate de nuevas incorporaciones laborales debidamente registradas, de:
a) Mujeres;
b) Personas travestís, transexuales y transgénero, hayan o no
rectificado sus datos registrales, de conformidad con lo establecido en
la ley 26.743;
c) Profesionales con estudios de posgrado en materia de ingeniería, ciencias exactas o naturales;
d) Personas con discapacidad;
e) Personas residentes de “zonas desfavorables y/o provincias de menor desarrollo relativo”;
f) Personas que, previo a su contratación, hubieran sido beneficiarias
de planes sociales, entre otros grupos de interés a ser incorporados a
criterio de la autoridad de aplicación, siempre que se supere la
cantidad del personal en relación de dependencia oportunamente
declarado.
La autoridad de aplicación establecerá además las definiciones y
aclaraciones que estime pertinentes, a los fines de tornar operativa la
franquicia.
Artículo 8°- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 27.506, por el siguiente:
Artículo 10: Impuesto a las ganancias. Los beneficiarios de la presente
ley tendrán una reducción de un porcentaje respecto del monto total del
impuesto a las ganancias correspondiente a la/s actividad/es
promovida/s, determinado en cada ejercicio, de acuerdo con el siguiente
esquema: sesenta por ciento (60%) para micro y pequeñas empresas,
cuarenta por ciento (40%) para empresas medianas y veinte por ciento
(20%) para grandes empresas. Dicho beneficio será aplicable tanto a las
ganancias de fuente argentina como a las de fuente extranjera, en los
términos que establezca la autoridad de aplicación.
El presente beneficio será de aplicación para los ejercicios fiscales
que se inicien con posterioridad a la fecha de inscripción del
beneficiario en el mencionado registro.
Artículo 9°- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 27.506, por el siguiente:
Artículo 11: Retenciones y percepciones. Los beneficiarios del presente
régimen que efectúen operaciones de exportación respecto de la/s
actividad/es promovida/s, no serán sujetos pasibles de retenciones y
percepciones del impuesto al valor agregado.
En las formas y condiciones que establezca la reglamentación, la
Administración Federal de Ingresos Públicos expedirá la respectiva
constancia del beneficio dispuesto en el párrafo precedente.
Adicionalmente, el organismo fiscal podrá expedir la referida
constancia a otros beneficiarios que por las particulares
características de sus actividades, contarán con la aprobación por
parte del Ministerio de Desarrollo Productivo y del Ministerio de
Economía.
Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 27.506, por el siguiente:
Artículo 12: Los beneficiarios del presente régimen podrán considerar
como gasto deducible a los fines de la determinación del impuesto a las
ganancias, al monto equivalente a los gravámenes análogos efectivamente
pagados o retenidos en el exterior, con motivo de los ingresos
obtenidos en contraprestación de las actividades comprendidas en el
artículo 2° de la presente ley, en la medida en que dichos ingresos
fueran considerados ganancias de fuente argentina, en los términos de
la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus modificatorias.
Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 27.506, por el siguiente:
Artículo 14: Envío de información. La Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía, proporcionará a la autoridad de aplicación la información que
ésta le requiera a efectos de verificar y controlar el cumplimiento de
las condiciones de acceso y permanencia en el régimen, no rigiendo ante
ese requerimiento, el instituto del secreto fiscal dispuesto en el
artículo 101 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones. A estos efectos, la solicitud de inscripción del
beneficiario en el registro previsto en el artículo 3° de la presente
ley, implicará el consentimiento pleno y autorización del mismo a favor
de la Administración Federal de Ingresos Públicos, para la
transferencia de dicha información a la autoridad de aplicación y su
procesamiento.
En caso de detectarse incumplimientos por parte de los beneficiarios,
la autoridad de aplicación informará de ello al organismo recaudador.
Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 15 de la ley 27.506, por el siguiente:
Artículo 15: Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones del
presente Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, del
régimen informativo y/o la falsedad de la información declarada por el
beneficiario y/o documentación presentada, dará lugar a la aplicación,
en forma individual o conjunta, de las siguientes sanciones, sin
perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la
legislación penal y/o previsional y/o tributaria:
a) Suspensión del goce de los beneficios del presente régimen por el
período que dure el incumplimiento. Esta suspensión no podrá ser menor
a tres (3) meses ni mayor a un (1) año. Durante la suspensión no podrá
utilizarse el bono de crédito fiscal para la cancelación de tributos
nacionales;
b) Baja del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento;
c) Revocación de la inscripción como beneficiario, la que tendrá
efectos desde la fecha de inscripción o desde el momento de
configuración del incumplimiento grave, de acuerdo a la gravedad del
incumplimiento;
d) Pago de los tributos no ingresados, con más sus intereses y accesorios;
e) Devolución a la autoridad de aplicación del bono de crédito fiscal en caso de no haberlo aplicado;
f) Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de beneficiarios;
g) Imposición de multas por un monto que no podrá exceder del cien por
ciento (100%) del beneficio otorgado o aprovechado en incumplimiento de
la normativa aplicable.
Para evaluación y valoración de las sanciones, la autoridad de
aplicación deberá tener en cuenta la gravedad de la infracción, el
perjuicio fiscal y los antecedentes de la empresa en el cumplimiento
del régimen.
Artículo 13.- Incorpórese como artículo 15 bis de la ley 27.506, el siguiente texto:
Artículo 15 bis: Decaimiento de los beneficios de pleno derecho. En
caso de acaecimiento de alguna de las siguientes situaciones se
producirá el decaimiento de pleno derecho de los beneficios, a saber:
a) Reducción de la plantilla de personal registrada afectada a la/s
actividad/es promovida/s enumeradas en el artículo 2° de la presente
ley al momento de su inscripción al Registro creado en el artículo 3°,
por un plazo que exceda los sesenta (60) días corridos de producido el
cese del vínculo o de la suspensión que hubiere ocasionado tal
alteración cuantitativa;
b) Detección de trabajadores no registrados en los términos del artículo 7° de la ley 24.013;
c) Incorporación en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL);
d) Verificación de la utilización de prácticas fraudulentas para la obtención y/o en el uso del beneficio.
Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 27.506, por el siguiente:
Artículo 16: Los saldos de los bonos de crédito fiscal no aplicados al
31 de diciembre de 2019, por los beneficiarios del Régimen de Promoción
de la Industria del Software de la ley 25.922 y su modificatoria, se
mantendrán vigentes hasta su agotamiento.
Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 17 de la ley 27.506, por el siguiente texto:
Artículo 17: Plazo para acreditar requisitos para beneficiarios de la
ley 25.922. A partir de la promulgación de la presente ley y hasta su
entrada en vigencia, los beneficiarios del Régimen de Promoción de la
Industria del Software de la ley 25.922 y su modificatoria deberán
expresar su voluntad de continuar en el Régimen de Promoción de la
Economía del Conocimiento, a través de la presentación de la respectiva
solicitud de adhesión.
Cumplidas las formalidades establecidas al efecto, los interesados
serán incorporados en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen
de Promoción de la Economía del Conocimiento, considerándose como fecha
de inscripción el día 1° de enero de 2020. Para ello, deberán
encontrarse en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones
respecto del Régimen de la Industria del Software.
A tal efecto, se entenderá que una empresa beneficiaria de la citada
ley 25.922 se encuentra en curso normal de cumplimiento de sus
obligaciones promocionales respecto del Régimen de la Industria del
Software, cuando así lo refleje el resultado de los informes anuales de
auditoría previstos en el artículo 24 de dicha ley, o bien se
encuentren subsanadas las observaciones formuladas en los mismos, según
lo determine la autoridad de aplicación.
Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley 27.506, por el siguiente:
Artículo 18:
I. Créase el Fondo Fiduciario para la Promoción de la Economía del
Conocimiento, en adelante FONPEC, el que se conformará como un
fideicomiso de administración y financiero con los alcances y
limitaciones establecidos en la presente ley y su reglamentación.
Supletoriamente, se aplicarán las normas del Código Civil y Comercial
de la Nación.
II. Objeto. El FONPEC y los fideicomisos que en el marco del mismo se
establezcan tendrán por objeto financiar actividades de capacitación y
formación para fortalecer las actividades promovidas en la presente
ley, apoyar inversiones productivas, financiar capital de trabajo,
promover el desarrollo de empresas ambientalmente sustentables,
fomentar la inserción comercial internacional de las empresas, las
actividades de innovación productiva y nuevos emprendimientos que se
encuadren en las actividades promovidas por el artículo 2° de la
presente ley.
El fondo tendrá como objeto el financiamiento de las actividades
precedentemente mencionadas, siendo las destinatarias de éstos las
micro, pequeñas y medianas empresas y nuevos emprendimientos en el
marco de los sectores y actividades promovidas en el presente régimen
de promoción. La autoridad de aplicación establecerá las formas y
condiciones de acceso a las herramientas de financiamiento que se
otorguen en el marco del FONPEC.
III. Recursos del FONPEC.
1. El FONPEC contará con un patrimonio constituido por los bienes
fideicomitidos, que en ningún caso constituyen, ni serán considerados
como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra
naturaleza que pongan en riesgo el cumplimiento del fin al que están
afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice. Dichos bienes
son:
a) Aportes de los beneficiarios del régimen creado por la presente ley
por un monto equivalente de hasta el cuatro por ciento (4%) del monto
total de los beneficios percibidos;
b) Los recursos que anualmente se asignen a través de las
correspondientes leyes de Presupuesto General de la Administración
Nacional u otras leyes que sancione el Honorable Congreso de la Nación;
c) Los ingresos por legados o donaciones;
d) Los fondos provistos por organismos nacionales, provinciales, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, internacionales u organizaciones no
gubernamentales;
e) Los fondos que se puedan generar o recuperar como consecuencia de la
aplicación de los programas y ejecución de los objetivos del fondo;
f) Las rentas y frutos de estos activos;
g) Los fondos provenientes de la colocación por oferta pública de
valores negociables emitidos por el fondo a través del mercado de
capitales;
h) Los fondos provenientes de empresas públicas o privadas, nacionales
o extranjeras, que decidan apoyar el desarrollo de la industria de la
economía del conocimiento;
i) Los ingresos por las penalidades previstas ante el incumplimiento de la presente ley;
j) Recursos provenientes de saldos no utilizados o remanentes de fondos
extrapresupuestarios establecidos por la autoridad de aplicación, en
tanto se encuentren cumplidas en su totalidad las tareas a las que se
encontraren afectados.
2. Los fondos integrados al FONPEC se depositarán en una cuenta
especial del fiduciario quien actuará como agente financiero del mismo.
Con los recursos del FONPEC y como parte integrante del mismo, la
autoridad de aplicación podrá crear diferentes patrimonios de
afectación para lograr una mejor inversión, asignación y administración
de los fondos disponibles.
IV. Contrato de fideicomiso. Suscripción. Sujetos.
El contrato de fideicomiso del Fondo Fiduciario para la Promoción de la
Economía del Conocimiento será suscripto entre el Ministerio de
Desarrollo Productivo, o quien éste designe, como fiduciante, y la
entidad pública, entidad bancaria pública o sociedad controlada por
cualquiera de éstas que designe la autoridad de aplicación, como
fiduciario.
V. Comité directivo.
1. La dirección del fondo estará a cargo de un comité directivo, que
tendrá la competencia para realizar el análisis y definir la
elegibilidad de las entidades a las que se proveerá financiamiento o
aportes, la fijación del otorgamiento de las herramientas financiadas
con el FONPEC. A esos efectos deberá atenerse a los criterios de
distribución que establezca la autoridad de aplicación.
2. Las funciones y atribuciones del comité serán definidas en la reglamentación.
3. El comité estará integrado por representantes de las jurisdicciones
con competencia en la materia, de acuerdo a las formas y condiciones
que establezca la reglamentación. La presidencia del mismo estará a
cargo de la autoridad de aplicación del presente régimen de promoción.
VI. Duración.
El FONPEC tendrá la misma duración que el Régimen de Promoción de la
Economía del Conocimiento. No obstante ello, el fiduciario conservará
los recursos suficientes para atender los compromisos pendientes,
reales o contingentes, que haya asumido el fondo hasta la fecha de
extinción de esas obligaciones.
VII. Exenciones impositivas.
Exímese al FONPEC y a su fiduciario, en sus operaciones directamente
relacionadas con el FONPEC, de todos los impuestos, tasas y
contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro,
incluyendo el impuesto al valor agregado y el impuesto a los créditos y
débitos en cuentas bancarias y otras operatorias. La exención a este
último impuesto será aplicable para los movimientos de las cuentas
utilizadas exclusivamente a los fines de su creación.
Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley 27.506, por el siguiente:
Artículo 19: Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación del
Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento será el Ministerio
de Desarrollo Productivo, quien podrá dictar las normas aclaratorias y
complementarias que resulten necesarias para el adecuado funcionamiento
del mismo.
Artículo 18.- Modifíquese el artículo 20 de la ley 27.506, por el siguiente:
Artículo 20: El Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento
tendrá vigencia desde el 1° de enero de 2020 para las empresas
adherentes provenientes de la ley 25.922 y a partir de la publicación
de la presente ley para las nuevas empresas. La duración del mismo será
hasta el día 31 de diciembre de 2029.
Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 22 de la ley 27.506, por el siguiente:
Artículo 22: Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y a los municipios a adherir al presente régimen mediante el
dictado de normas de promoción análogas a las establecidas en la
presente ley.
Artículo 20.- Incorpórese como Capítulo VII de la ley 27.506,
“Cláusulas Transitorias”, conteniendo las cláusulas transitorias 1ª,
2ª, 3ª, 4ª y 5ª, el que quedará redactado de la siguiente forma:
CAPÍTULO VII
Cláusula transitoria 1ª. Establécese que el Ministerio de Desarrollo
Productivo será la autoridad de aplicación de la Ley de Promoción de la
Industria del Software, 25.922, en las cuestiones remanentes y
transitorias.
Cláusula transitoria 2ª. Si con motivo del informe anual de auditoría
previsto en el artículo 17, existieren ajustes al monto del beneficio
percibido en el marco de la ley 25.922, se podrá descontar dichos
montos sobre los beneficios que sean objeto de solicitudes en el marco
del régimen creado por la presente ley, en los términos y condiciones
que determine la autoridad de aplicación, sin perjuicio de la
aplicación de otras medidas sancionatorias que puedan corresponder.
No obstante lo previsto precedentemente, los ajustes que se registren
en el marco de la ley 25.922 no generarán, bajo ninguna circunstancia,
un incremento del beneficio solicitado en el marco del presente
régimen, ni tampoco se reconocerán beneficios no percibidos
oportunamente.
Cláusula transitoria 3ª. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a
aprobar el Flujo y Uso de Fondos para cada uno de los ejercicios
presupuestarios al Fondo Fiduciario para la Promoción de la Economía
del Conocimiento (FONPEC).
Cláusula transitoria 4ª. Durante el período de la vigencia de la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por el decreto de
necesidad y urgencia 260/2020 y el aislamiento social preventivo y
obligatorio dispuesto mediante decreto 297/2020 y sus sucesivas
prórrogas, no será exigible, al momento de la inscripción al Registro
Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del
Conocimiento, la acreditación de cumplimiento de los requisitos
adicionales previstos en el artículo 4° de la presente. Dicha
acreditación podrá ser diferida, a pedido del interesado, por un plazo
máximo de ciento ochenta (180) días de finalizada la mencionada
circunstancia excepcional, conforme lo establezca la autoridad de
aplicación, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. Las
empresas que optaren por la opción prevista precedentemente deberán
acreditar al momento de solicitar esta alternativa, que su nómina de
personal ha sido incrementada respecto de la nómina con la que contaba
al 31 de diciembre de 2019.
La inobservancia de la acreditación diferida en las formas, plazos y
condiciones que al efecto establezca la autoridad de aplicación, dará
lugar a la revocación de la inscripción en el registro y la consecuente
devolución de los beneficios promocionales usufructuados al amparo de
la misma.
Cláusula transitoria 5ª. Déjase establecido que, en función de la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por el decreto de
necesidad y urgencia 260/2020 y el aislamiento social, preventivo y
obligatorio dispuesto mediante decreto 297/2020 y sus sucesivas
prórrogas, no resultará exigible el incremento proporcional previsto
para la primera revalidación bienal a la que se refiere el artículo 4º,
II.
Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL SIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADO BAJO EL N° 27570
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 26/10/2020 N° 49969/20 v. 26/10/2020
(Nota Infoleg: Los textos en negrita fueron observados por el Decreto N° 818/2020 B.O. 26/10/2020)