Resolución 237/2020
RESOL-2020-237-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-33359926- -APN-DGD#MTR, las Leyes N°
22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), N° 23.966, N° 24.441, N° 26.028, N°
27.430, N° 27.431 y N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia N°
260 del 12 de marzo de 2020, N° 297 del 19 de marzo de 2020, N° 325 del
31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de
abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020, N° 493 del 25 de mayo de
2020, N° 520 del 7 de junio de 2020, N° 576 del 29 de junio de 2020, N°
605 del 18 de julio de 2020, N° 641 del 2 de agosto de 2020, N° 677 del
16 de agosto de 2020, N° 714 del 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha
20 de septiembre de 2020 y N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020, los
Decretos N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, N° 958 de fecha 16 de
junio de 1992, N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, N° 976 de fecha 31
de julio de 2001, N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001, N° 652 de
fecha 19 de abril de 2002, N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, N° 868
de fecha 3 de julio de 2013, N° 850 de fecha 23 de octubre de 2017, N°
1122 de fecha 29 de diciembre de 2017 y N° 50 de fecha 19 de diciembre
de 2019 modificado por su similar N° 335 de fecha 4 de abril de 2020,
las Resoluciones N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE
SALUD, N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020, N° 71 de fecha 20 de marzo
de 2020, N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020, N° 122 de fecha 26 mayo de
2020, N° 165 del 17 de julio de 2020 y N° 222 de fecha 14 de octubre de
2020 todas ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 se declaró la
emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social,
delegando en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la implementación de las
medidas conducentes para sanear la emergencia declarada, con arreglo a
lo establecido en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de
conformidad con las bases fijadas en el artículo 2° de la referida ley.
Que por el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de
fecha 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, con causa en la pandemia
declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con
el Coronavirus (COVID-19), por el plazo de UN (1) año a partir de la
entrada en vigencia del mencionado decreto.
Que, posteriormente, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20
se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para
todas las personas que habitan en la REPÚBLICA ARGENTINA o que estén en
ella en forma temporaria, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020
inclusive; el cual fue prorrogado por los Decretos de Necesidad y
Urgencia N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de
abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10
de mayo de 2020, N° 493 de fecha 24 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7
de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha
18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de
fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N°
754 de fecha 20 de septiembre de 2020 y N° 792 de fecha 11 de octubre
de 2020, hasta el 25 de octubre de 2020 inclusive.
Que el diferente impacto en la dinámica de transmisión del Coronavirus
(COVID-19) producido en la REPÚBLICA ARGENTINA, en atención a las
particulares realidades demográficas y la dinámica de transmisión, así
como también por las medidas adoptadas a nivel Nacional, Provincial, de
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Municipal para contener la
expansión del virus, y específicamente a su diversidad geográfica,
socio- económica y demográfica, ha motivado el dictado de los decretos
mencionados precedentemente, conforme se desprende de sus respectivos
considerandos.
Que, en ese marco, el citado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 792/20
en su artículo 8° enumeró las “ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL
DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”, en los lugares
alcanzados por lo dispuesto en artículo 2° del mentado decreto, entre
las que se encuentra el “Servicio público de transporte de pasajeros
interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos
expresamente autorizados por el artículo 22 del presente” y el
“Turismo”; ello conforme surge de los incisos 5° y 6° de dicho
artículo, respectivamente.
Que, asimismo, el artículo 17 del aludido Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 792/20 estableció las “ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA
VIGENCIA DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”, en todos
los lugares alcanzados por el artículo 9° del referido decreto,
detallando en el inciso 3° al “Servicio Público de Transporte de
pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para
los casos previstos en el artículo 22 de este decreto” y en el inciso
4° al “Turismo”, entre otras actividades.
Que, por otro lado, los artículos 12 y 15 in fine del referido Decreto
de Necesidad y Urgencia N° 792/20 impusieron restricciones al uso del
servicio público de transporte automotor urbano y suburbano de
pasajeros de Jurisdicción Nacional para aquellas personas afectadas a
las actividades y servicios y que se encuentran exceptuadas del
cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, lo que
ha implicado una significativa merma en su uso.
Que por el artículo 2° de la Resolución N° 71 de fecha 20 de marzo de
2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se prorrogaron hasta el 31 de marzo
de 2020 las suspensiones totales de los servicios de transporte
automotor y ferroviario de pasajeros interurbano e internacionales
dispuestas en el artículo 2° de la Resolución N° 64 de fecha 18 de
marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, asimismo, a través del artículo 2° de la Resolución N° 73 de fecha
24 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se estipuló que las
suspensiones totales de los servicios antes mencionados quedarán
automáticamente prorrogadas, en caso de que se dispusiera la
continuidad del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE en su
Informe N° IF-2020-33557781-APN-DNTAP#MTR del 21 de mayo de 2020 señaló
que en materia de transporte público de pasajeros por automotor, las
medidas de emergencia adoptadas condujeron a evitar el contagio y la
propagación de la epidemia y a desincentivar la circulación de personas
en general, mediante la suspensión total de los servicios.
Que, asimismo, la mencionada Dirección Nacional indicó que el marco
coyuntural de la pandemia ha afectado profundamente a toda la cadena de
valor vinculada a las empresas de capitales privados que operan como
permisionarias del sistema de transporte por automotor interurbano de
pasajeros, que adicionalmente, no reciben asistencia del ESTADO
NACIONAL.
Que las cámaras representativas del sector refirieron que “Estos
déficits escapan a cualquier previsión empresaria y por ende resultan
imposibles de absorber en forma completa por las empresas, (…) Es por
ello que consideramos que en una situación de emergencia como la actual
todos los sectores debemos hacer un esfuerzo para mantener la actividad
que conecta a más de 1800 localidades constituyendo el servicio básico
esencial de transporte de larga distancia en un país tan extenso”, por
lo que solicitaron “(…) a su autoridad de aplicación (Ministerio de
Transporte), que tenga a bien proceder de forma urgente y tomar las
acciones que estime pertinentes para que el sector poder afrontar los
costos producidos por la pandemia y las restricciones dispuestas (…)”,
de acuerdo a la presentación de fecha 25 de marzo de 2020 registrada en
el sistema de Gestión Documental Electrónica bajo el N°
IF-2020-33555878-APN-DNRNTR#MTR.
Que, posteriormente, en una nueva presentación de fecha 27 de marzo de
2020 informaron que la situación emergente de la pandemia de COVID-19
“(…) ha generado un cese absoluto de los viajes y personas a
transportar, pero con el mantenimiento de las obligaciones a cargo de
las empresas, afectando obviamente la ya insostenible ecuación
económica- financiera de las prestaciones y empresas, muchas de las
cuales tienen comprometida su propia existencia futura (…). Sería
imprescindible contar con más y mejores herramientas combinadas, que
podrían ser por ejemplo pautas especiales de gestión de los recursos
humanos y la activación del Programa del REPRO u otras que puedan
coadyuvar a preservar el ingreso de los trabajadores que podrían ver
mermados sus salarios como consecuencia de la crisis, ello antes de
decir que el empleo mismo está en juego”, registrada en el sistema de
Gestión Documental Electrónica bajo el N°
IF-2020-33555864-APN-DNRNTR#MTR.
Que, en el contexto referenciado, la citada DIRECCIÓN NACIONAL DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS entendió que la situación descripta
amerita la inmediata intervención del ESTADO NACIONAL con la finalidad
de colaborar para obtener la continuidad laboral en las empresas de
transporte por automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción
nacional y para preservar las condiciones de conectividad en el país,
que de no tomarse urgentes medidas se encontrarían seriamente
amenazadas, así como también para garantizar la movilidad futura de los
ciudadanos nacionales, la conectividad nacional y coadyuvar a la
sostenibilidad del sistema de transporte interurbano de pasajeros,
resultando en consecuencia necesario brindar una asistencia económica a
las operadoras de servicios de transporte automotor interurbano de
pasajeros de jurisdicción nacional, en forma transitoria hasta que
puedan recuperar los ingresos que han caído súbitamente por la
suspensión de los servicios dispuesta por el ESTADO NACIONAL.
Que, a tales fines, la aludida dependencia propuso que la asistencia
referenciada se brinde en función del parque móvil registrado en la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, con el objeto de
generar un criterio objetivo, uniforme, predecible y equitativo de
distribución.
Que, por los motivos expuestos, el MINISTERIO DE TRANSPORTE dictó la
Resolución N° 122 de fecha 26 mayo de 2020 en la que se estableció,
entre otras cuestiones, una compensación de PESOS QUINIENTOS MILLONES
($ 500.000.000.-) con destino a las empresas de transporte por
automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de
Jurisdicción Nacional, a abonarse por única vez en el marco de lo
establecido por el inciso b) del artículo 4° del Decreto N° 449 de
fecha 18 de marzo de 2008, modificado por su similar Decreto N° 1122 de
fecha 29 de diciembre de 2017.
Que, en una nueva intervención, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE en su Informe N° IF-2020-42199786-APN-DNTAP#MTR de fecha 1°
de julio de 2020 expuso que con posterioridad a los pagos efectuados en
virtud de la Resolución N° 122/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se ha
verificado que las circunstancias que motivaron su dictado persisten,
siendo las mismas agravadas por la prohibición que pesa sobre la
actividad en virtud del Decreto N° 576/20, por lo que consideró
necesario propiciar un nuevo pago, en carácter de compensación
económica, a los servicios públicos de transporte automotor interurbano
de pasajeros de jurisdicción nacional, en virtud del prolongado cese de
las actividades de ese segmento del sector, estimando necesario
impulsar una recomposición de ingresos para el sector, con el objeto de
coadyuvar a su sostenibilidad económica, desbalanceada por los efectos
de las medidas adoptadas para contener la propagación del nuevo
Coronavirus (COVID- 19).
Que, en consecuencia, se dictó la Resolución N° 165 de fecha 17 de
julio de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE que estableció una
compensación de emergencia en el marco del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES
TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA
(RCLD) de PESOS UN MIL MILLONES ($ 1.000.000.000.-) con destino a las
empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera de
carácter interjurisdiccional de Jurisdicción Nacional, a abonarse en
DOS (2) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de PESOS QUINIENTOS
MILLONES ($ 500.000.000.-) cada una, en el marco de lo establecido por
el inciso b) del artículo 4° del Decreto N° 449/08, modificado por el
Decreto N° 1122/17.
Que con posterioridad al dictado de la citada Resolución N° 165/20 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, tomó nueva intervención la DIRECCIÓN NACIONAL
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS, dependiente de la SUBSECRETARÍA
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través del Informe N°
IF-2020-63176569-APN-DNTAP#MTR de fecha 21 de septiembre de 2020 en el
cual sostuvo que, habida cuenta la prórroga del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y del “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio”, y manteniéndose para ambos estadios de evolución de la
situación epidemiológica la prohibición de realizar servicios de
transporte automotor interurbano de pasajeros, situación que profundiza
la crisis del sector por el prolongado cese de actividades dispuesto
por el ESTADO NACIONAL como parte de la medidas para la prevención de
la propagación del nuevo Coronavirus (COVID-19), deviene necesario
continuar brindando asistencia al transporte automotor interurbano de
pasajeros de jurisdicción nacional, en los mismos términos de las
Resoluciones N° 122/20 y N° 165/20 ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, a su vez, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS propuso mantener el procedimiento de rendición de las
acreencias percibidas establecido en la Resolución N° 165/20 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, como así también sus criterios de
distribución.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE prestó
su conformidad y estimó razonable ampliar la compensación establecida
por la Resolución N° 165/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, de acuerdo a
lo indicado en las Providencias N° PV-2020-63184533-APN-SSTA#MTR de
fecha 21 de septiembre de 2020 y N° PV-2020-66474765-APN-SSTA#MTR de
fecha 2 de octubre de 2020.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, es necesario destacar que por medio
de la Resolución N° 222 de fecha 14 de octubre de 2020 del MINISTERIO
DE TRANSPORTE se derogó el artículo 2° de la Resolución N° 64/20 de
dicha Cartera de Estado, lo que posibilitará la reanudación de los
servicios de transporte automotor y ferroviario interurbano de
pasajeros de jurisdicción nacional, una vez implementados los
protocolos operativos y obtenida la conformidad de los Gobernadores y
Gobernadoras y del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Que, por su parte, el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus
normas modificatorias y complementarias, constituye el marco
regulatorio del transporte automotor de pasajeros por carretera de
carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional.
Que por el Título III de la Ley N° 23.966 (T.O. 1998) se estableció en
todo el territorio de la Nación el impuesto sobre los combustibles
líquidos y el gas natural.
Que por el Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001 se estableció en
todo el territorio de la Nación una tasa sobre la transferencia a
título oneroso o gratuito, o importación de gasoil o cualquier otro
combustible líquido que lo sustituya en el futuro, denominada Tasa
Sobre el Gasoil.
Que, asimismo, en virtud del artículo 12 del Decreto N° 976/01 se creó
un Fideicomiso, constituido en los términos de la Ley N° 24.441, por
los recursos provenientes de la Tasa Sobre el Gasoil y las tasas viales
creadas por el artículo 7° del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de
2001, entre otros.
Que por el Decreto N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001 se creó el
SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), asignándosele recursos
del Fideicomiso antes mencionado.
Que la Ley N° 26.028 estableció en todo el territorio de la Nación
Argentina un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o
gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido
que lo sustituya en el futuro, con afectación específica a los
subsidios e inversiones para el sistema ferroviario de pasajeros o de
carga, entre otros destinos.
Que conforme los artículos 12 y 14 de dicha ley se afectó el producido
del mencionado impuesto en forma exclusiva y específica al Fideicomiso
creado conforme el Decreto N° 976/01, en reemplazo de la Tasa sobre el
Gasoil establecida en el Título I del referido decreto.
Que, de esta forma, los recursos provenientes de dicho impuesto
conformaron el Fideicomiso creado en virtud del artículo 12 del Decreto
N° 976/01, al igual que aquellos recursos que en su caso le asigne el
ESTADO NACIONAL, conforme el inciso e) del artículo 20 del decreto
citado.
Que a través del Decreto N° 868 de fecha 3 de julio de 2013 se creó el
RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) con destino a las empresas de
transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan
en el ámbito de la jurisdicción nacional.
Que por el artículo 129 de la Ley N° 27.430 se sustituyó la
denominación del IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL, de
acuerdo al Título III de la Ley Nº 23.966 (T.O. 1998) y sus
modificaciones, por la de IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y
AL DIÓXIDO DE CARBONO.
Que, a su vez, a través del artículo 143 de la Ley N° 27.430 se
sustituyó el artículo 19 del Capítulo IV del Título III de la Ley N°
23.966 (T.O. 1998) y sus modificaciones, determinándose que del
producido de los IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO
DE CARBONO, se destinará un VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y OCHO CENTÉSIMOS
POR CIENTO (28,58%) al “Fideicomiso de Infraestructura de Transporte -
Decreto N° 976/2001”, y un DOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR
CIENTO (2,55%) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE (SIT), integrado por
el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y el SISTEMA
FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER), por los cuales se otorgan compensaciones
al transporte público por automotor y ferroviario, respectivamente.
Que, asimismo, por el artículo 147 de la Ley N° 27.430 se derogó el
impuesto creado por la Ley N° 26.028, mientras que por su artículo 148
se estableció que las disposiciones del Título IV - IMPUESTOS SOBRE LOS
COMBUSTIBLES de dicha Ley, surtirán efectos a partir del primer día del
tercer mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de la
referida Ley N° 27.430, inclusive.
Que, por otra parte, el artículo 57 de la Ley N° 27.431 sustituyó el
artículo 4° del Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002 y se
estableció que el MINISTERIO DE TRANSPORTE instruirá al fiduciario del
fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01 para que aplique el
equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los recursos
provenientes del impuesto establecido en el artículo 1° de la ley
26.028 o de aquellos impuestos selectivos que en el futuro se destinen
al Fideicomiso referido, al sistema ferroviario de pasajeros y/o carga
y para compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de
transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas bajo
jurisdicción nacional, así como a acciones para favorecer aspectos
vinculados a la transformación del sistema de transporte de cargas por
automotor de la misma jurisdicción, y que podrán transferirse parte de
los recursos mencionados al SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL).
Que, por su parte, el Decreto N° 1122/17 facultó al MINISTERIO DE
TRANSPORTE a destinar los recursos del Presupuesto General que se
transfieran al fideicomiso creado en virtud del artículo 12 del Decreto
N° 976/01 para su afectación, entre otros, al pago de las
Compensaciones Tarifarias al Transporte Automotor de Pasajeros de Larga
Distancia, con destino a las empresas de transporte por automotor de
pasajeros por carretera que se desarrollan en el ámbito de la
jurisdicción nacional que prestan los servicios previstos en los
incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N° 958/92, que se
devenguen a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, como
fuente exclusiva de financiamiento.
Que, en idéntica dirección, el artículo 3° del aludido Decreto N°
1122/17 instruyó al MINISTERIO DE TRANSPORTE a realizar las
adecuaciones normativas que resulten pertinentes para el mejor
cumplimiento de la medida dispuesta.
Que la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN
ADMINISTRATIVA del MNISTERIO DE TRANSPORTE acreditó la existencia de
crédito disponible para el dictado de la medida propiciada por conducto
de la PV-2020-65483707-APN-DDP#MTR de fecha 29 de septiembre de 2020.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DEL TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, en ejercicio de sus competencias, expresó que el acto
proyectado se fundamenta en los informes producidos en el actuado y su
dictado se ajusta a las normas referenciadas, según consta en el
Informe N° IF-2020-66483188-APN-DNRNTR#MTR de fecha 2 de octubre de
2020.
Que la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE
TRANSPORTE tomó intervención en las actuaciones a través de su Nota N°
NO-2020-69330233-APN-SAI#MTR de fecha 14 de octubre de 2020, en la que
formuló algunas consideraciones en relación al nuevo fondo de
emergencia propiciado.
Que, en consecuencia, la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO dependiente de la
DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN
ADMINISTRATIVA del MNISTERIO DE TRANSPORTE adjuntó un nuevo reporte del
Sistema E-SIDIF con el crédito disponible a la fecha, en la
Jurisdicción 57, SAF 327 – Ministerio de Transporte, tal como surge de
la constancia incorporada a su Nota N° NO-2020-70883878-APN-DDP#MTR de
fecha 20 de octubre de 2020.
Que, asimismo, en cuanto al monto del nuevo fondo de emergencia
propiciado, la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE propició continuar con el esquema actual de desembolsos
mensuales establecido por la Resolución N° 165/20 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, a la vez que mantener este esquema de asistencia por al
menos DOS (2) períodos más, conforme surge del Proyecto de Resolución
N° IF-2020-71416923-APN-SECGT#MTR y de la Providencia N°
PV-2020-71425970-APN-SECGT#MTR ambos de fecha 22 de octubre de 2020.
Que la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ADMINISTRACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del
MNISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y por los
Decretos N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, N° 976 de fecha 31 de
julio de 2001, N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001, modificado por
su similar N° 850 de fecha 23 de octubre de 2017, N° 449 de fecha 18 de
marzo de 2008, modificado por su similar N° 1122 de fecha 29 de
diciembre de 2017 y N° 868 de fecha 3 de julio de 2013.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución N° 165 de
fecha 17 de julio de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese una compensación de emergencia en el marco
del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) de PESOS DOS MIL MILLONES ($
2.000.000.000.-) con destino a las empresas de transporte por automotor
de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de
Jurisdicción Nacional, a abonarse en CUATRO (4) cuotas mensuales,
iguales y consecutivas de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000.-)
cada una, en el marco de lo establecido por el inciso b) del artículo
4° del Decreto N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, modificado por el
Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017.”
ARTÍCULO 2°.- Los gastos que demande la implementación de la presente
resolución serán atendidos con los fondos provenientes del Presupuesto
General de la Nación, conforme lo establecido en el artículo 4° del
Decreto N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, con las modificaciones
introducidas por el artículo 1° del Decreto N° 1122 de fecha 29 de
diciembre de 2017, normas concordantes y complementarias, y se
imputarán a la partida presupuestaria 5.5.4, correspondiente al
ejercicio 2020, Jurisdicción 57, SAF 327 - MINISTERIO DE TRANSPORTE,
Programa 61, Actividad 18.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mario Andrés Meoni
e. 27/10/2020 N° 49466/20 v. 27/10/2020